Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoTacha De Falsedad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Revisadas como han sido todas las actuaciones de este expediente, se observa que se trata de un juicio autónomo de tacha de falsedad de documentos públicos, y con vista a las diversas oportunidades que se han instado para el logro de la citación de las partes aquí demandadas, este Juzgador para resolver observa:

En Primer Lugar, los Jueces de la República son garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal; en tal sentido, el primer acto procesal que se sucede al interponer una demanda, es el acto mediante el cual se admite dicha demanda, cuya admisión se encuentra reglada según lo previsto en el artículo 341 eiusdem.

Conforme a ello, señala nuestro M.T. que ello es así porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir y sus formas son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Tal criterio ha sido plasmado en sentencia N° 2.403 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09-10-2002, reiterada además, según sentencia N° 1.439 por esta misma Sala en fecha 26-07-2006, en la cual se estableció además como sigue:

… Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder

En segundo lugar, quien resuelve, conceptúa conveniente significar que las notificaciones que deben hacerse a ciertos funcionarios autorizados por la ley en los casos previamente establecidos, como por ejemplo al Ministerio Público como parte de buena fe, corresponde a una formalidad procesal que interesa al orden público, por lo que de conformidad a las facultades conferidas por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso obliga a actuar de oficio y a hacer el correspondiente pronunciamiento.

Así se tiene que la norma contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece como sigue:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda.

El alcance de dicha disposición se encuentra en el hecho de que la notificación del Ministerio Público debe ser previa a toda otra actuación, esto es, a cualquier acto procesal, incluyendo el de citación de la parte demandada.

Ahora, cuáles son esos juicios? Los mismos los señala el artículo 131 eiusdem, así:

El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley.

Así, en el presente caso se observa que el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al admitir en fecha 07 de febrero de 2011 la demanda primigenia, no cumplió con el mandato expreso de la norma contenida en el artículo 132 transcrito. No obstante, posteriormente el actor procedió a reformar su demanda, correspondiéndole a este Juzgado el pronunciamiento sobre la admisión de tal reforma, lo cual hizo en fecha 18 de enero de 2012, pero tampoco se dio cumplimiento en dicho auto a la formalidad de notificación del Ministerio Público por tratarse el presente juicio de una tacha autónoma de falsedad de instrumentos públicos, formalidad esencial para la validez del proceso por imperativo de la ley.

Conforme a lo narrado, se hace necesario referir lo que establece el artículo 206 eiusdem, y lo cual es como a continuación se transcribe:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En armonía con esta norma, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil, y así en sentencia de vieja data N° 2 de fecha 11-02-1988, reiterada según sentencia N° 10 de fecha 22-10-1991, estableció que:

“… Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil… Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14-06-1984, declaró: “… La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público…”

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:

… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Subsumiendo tales consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial, a las cuales se adhiere quien juzga en el presente caso, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones:.- Que el presente caso trata de una tacha de falsedad en cuyo proceso es obligatoria la intervención del Ministerio Público, razón por la que en dichos casos debe notificarse a dicha representación por mandato legal.

.- Que al constatarse que se omitió el cumplimiento de tal formalidad esencial, se quebrantó una forma sustancial consagrada en la ley.

.- Que no se ha cumplido el fin para el cual está destinado, aunado al hecho que no se ha concretado la citación de las partes demandadas, y

.- Que tal norma interesa al orden público.

Por tales motivos, el Juez como guardián del debido proceso, su deber es el mantenimiento de las garantías constitucionales del mismo, es por ello que se infiere claramente que ha debido cumplirse con la notificación que ordena el ya referido artículo 132, por tratarse de un acto formal para la validez del presente juicio. Por tanto, al no constar en el auto de admisión de la reforma de la demanda la aludida notificación de la representación del Ministerio Público, es por lo que este administrador de justicia, con vista a lo ya señalado, que los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados como derechos fundamentales en nuestra Carta Política, son materia en donde está interesado el orden público, DECIDE: REPONE la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, en cuyo auto deberá ordenarse la notificación mediante boleta del Ministerio Público previa a cualquier otro acto procedimental, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda sin efecto el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, y todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Notifíquese a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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