Decisión nº 454 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN - CARÚPANO.

EXP. N° 8.966.11.

SOLICITANTE: L.J.G.P.

BENEFICIARIAS: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.011, la ciudadana L.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.608.659, domiciliada en Urbanización Guayacán de as Flores, sector 2, vereda 38, casa N° 38, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por la FISCALÍA cuarta del Ministerio Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de las adolescentes, Omisis, manifestando la solicitante (abuela materna). “…que las adolescentes se encuentran bajo su responsabilidad, por cuanto la progenitora ciudadana A.D.V.M.G. y DEL VALLE P.S., venezolana, mayor de edad, se le desconoce su paradero y el padre nunca se ha hecho cargo de ellas y no tiene idea donde se encuentra….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil once, se acordó oficiar al Registro Electoral, a fin de que informe la dirección exacta de los padres de la adolescente.-

Recibido el oficio se ordeno agregarlo a los autos.-

En fecha 11 de Abril del 2.012, se ordeno citar a los padres biológicos de las adolescentes. Se Exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, sede Guatire.-

En fecha diez (10) de Mayo de 2.012, se ordeno oír la opinión de las adolescentes de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Riela a los folios del 41 al 43, Evaluación Psicológica consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos.

En fecha 19 de Junio del año en curso, comparecieron las adolescentes y emitieron su opinión. (Folio 45).-

II

El Tribunal para decidir observa:

En la Evaluación Psicológica consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observa: Que la solicitante posee buena fluidez verbal y plena racionalidad buena orientación, libre de alteraciones sensopercitivas…esta dispuesta a asumir la responsabilidad que su hija no ha podido tener, ya que siente gran apego afectivo hacia sus nietas, es la principal proveedora del hogar, es una persona sin alteraciones patológicas en su funcionamiento psicológico actual. Refiere que la madre de las adolescentes es una persona que por su problema de drogas es inestable y no tiene responsabilidad plena de sus actos….

Corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, opinión de las adolescentes quienes entre otras cosas manifiestan: “.Que siempre han vivido con su abuela, y que se la llevan bien con ella…..”

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia, que reza:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”.

Así mismo el Artículo 27 de la mencionada ley, establece:

que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por la ciudadana L.J.G.P., anteriormente identificada, para ser ejercida por su persona, en su carácter de Abuela Materna de las adolescentes Omisis. Todo de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) día del mes de Junio de Dos Mil Doce.

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 8.966.11.

JMG/drm/ am-

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