Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BCOA -R-2001-000026

PARTE ACTORA: L.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Manapapo, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.498.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. y O.G. Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.432 y 76.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.P., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, identificado con pasaporte No. E- 82-061.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en las actas procesales representación judicial.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, quien suscribe, en esa oportunidad a cargo del hoy suprimido Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano R.P., y que fuera formulada dentro del juicio de cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano L.M.G., ambos identificados , por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en la localidad de Aragua de Barcelona.

Consta al folio 12 del presentes asunto que, en fecha 15 de noviembre de 2005 , a los fines del respectivo pronunciamiento, fue requerido al Tribunal de la causa la remisión en copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el asunto principal, llevados por el citado Tribunal actuaciones recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 15 de febrero de 2006.

Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2007, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento, difiriéndose en fecha 08 de junio del presente año, para el quinto (5) día hábil siguiente la oportunidad para la publicación del respectivo fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2001 declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, R.P., relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano L.M.G., ya identificados, por estimar que “…La Ley Orgánica del Poder Judicial NO EXCLUYE, a los asuntos contenciosos del trabajo, sino que trata de causas Civiles y Mercantiles según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la Normativa que establece el Artículo 655, habla de los Tribunales competentes, es decir, donde no existan Tribunales del Trabajo y sobre asuntos de cualquier cuantía; en consecuencia, con vista a esos principios, este Tribunal se considera competente por la Materia y por la Cuantía …”. (Sic).

Por su parte, el demandado, R.P., asistido de abogado en diligencia de fecha 03 de abril de 2001, impugna la decisión proferida mediante el recurso de Regulación de Competencia.

Para decidir la incidencia planteada esta Superioridad observa:

A los fines de la presente Regulación de Competencia, se hace necesario precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente para conocer el caso de autos. En efecto, de la revisión de las actas procesales se desprende que, el accionante alega tener una vinculación laboral con la parte demandada, y es por lo que, ante el alegado despido solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, pretensión ésta de carácter estrictamente laboral, sustentada en los principios rectores del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el Tribunal de los Municipios, Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en la localidad de Aragua de Barcelona, admitió y sustanció la presente solicitud de cobro de prestaciones sociales, hasta la fase procesal de resolución de las cuestiones previas opuesta por el demandante, ciudadano R.P..

En relación al conocimiento de acciones derivadas de relaciones laborales como la de autos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, la normativa contemplada en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, establece:

Artículo 1: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos del trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Artículo 2. Los Tribunales del Trabajo son: a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

Así mismo, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente vigente para la época en que se inició el juicio, el cual preceptúa lo siguiente:

Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

  1. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

  2. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

Del análisis de los artículos transcritos se colige que, con anterioridad a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atribuye a los Jueces con competencia especial en materia laboral, en funciones de Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, o de Municipio, el conocimiento, sustanciación y decisión de los asuntos contenciosos que devienen con ocasión del trabajo, siempre que no se correspondan a la conciliación y al arbitraje. En este mismo sentido, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley in commento, en fecha 13 de agosto de 2003, se derogó lo estipulado en el artículo 665 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual atribuía competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos contenciosos, derivados de la relación de trabajo, única y exclusivamente en los supuestos en que la cuantía de la pretensión deducida, no excediere de 25 salarios mínimos.

De la misma manera debe indicarse que, cuando la nueva normativa laboral adjudica competencia funcional a los Juzgados de Municipio, para conocer de los procesos laborales que estuvieran en curso para la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (artículo 200), establece una limitante a la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales, pues éstos tienen atribuida competencia legal para seguir conociendo de las causas que se encontraban en trámite sólo hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

En el caso sub iudice, se observa del análisis de las actas procesales que, la causa fue admitida y sustanciada por el citado Tribunal de Municipio, con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Procesal Laboral, sin haberse emitido pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sin embargo, debe advertirse que si bien el referido órgano jurisdiccional, para la fecha de interposición de la demanda, resultaba competente por razón del territorio, en virtud de que las partes en litigio se encontraban domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Aragua de ésta Entidad Federal, donde adicionalmente se materializó la relación laboral, no obstante, al revisar este Tribunal Superior la cuantía de la acción propuesta, establecida en el libelo de demanda en la suma de Nueve Millones Ciento Veinte Mil Ochenta Bolívares exactos (Bs. 9.120. 080.00), en atención a lo previsto en el hoy derogado artículo 665 de La Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable para la fecha de la tramitación del presente asunto, el cual prescribía como condición limitante para que los Juzgados de Municipios conocieran de causas en materia laboral, una cuantía que no excediere de 25 salarios mínimos; por consiguiente, siendo que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes en controversia, 06 de agosto de 2000, el salario mínimo establecido para los trabajadores rurales según el respectivo Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.988, de fecha 07 de julio de 2000, era la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs.129.600.00), en tal virtud, al considerarse que los 25 salarios mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico, equivaldrían a la globalizada suma de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.240 .000.00), se concluye que el monto de la pretensión deducida por la parte actora, supera el requerimiento legal mencionado, resultando en consecuencia, incompetente para el conocimiento de la causa bajo estudio, por razón de la cuantía, el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en la localidad de Aragua de Barcelona. Así se resuelve.

Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de Agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el régimen procesal contemplado en dicho cuerpo normativo (artículo 197, ordinal 1), no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la precitada Ley, este Tribunal en sujeción a la Resolución Número 1092 del hoy suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, que en su Artículo 3,establece que”… Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cagijal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede en El Tigre, en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa…”; determina que la competencia para conocer de la presente causa, le corresponde a un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, al cual se ordena remitir las actuaciones bajo estudio, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que ambas partes están a derecho y así se declara.

Finalmente, se advierte al Tribunal que por distribución resulte competente para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales de autos, que en virtud de la decisión que precede, deberá requerir al Tribunal de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en la localidad de Aragua de Barcelona, el expediente contentivo de la causa principal que cursa ante ese órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura 01-287, a los fines de que la presente incidencia sea debidamente acumulada.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por la parte accionada; 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.M.G. contra el ciudadano R.P., identificados en autos, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Juzgados del Régimen Procesal Transitorio .

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de su posterior envío al Tribunal, que por distribución del sistema juris 2000 corresponda. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de esta decisión, remitiéndose copia certificada de la misma al Juzgado los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en la localidad de Aragua de Barcelona.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de mayo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M..

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