Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 152º

Caracas, Veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000509

PARTE ACTORA: L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.251.008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.908.

DEMANDADOS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (Instituto Metropolitano de Aseo Urbano).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.H.R.T.A., B.V.O. y F.C., Venezolanos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.765, 85.590, 116.763 72.872, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción, y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.M., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB)., por motivo de Jubilación Especial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011 se da por recibida la presente causa, y el día 24 del mismo mes y año, se procede a fijar la audiencia oral para el día 14/06/2011, oportunidad en la que se dicta el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora indicó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que: “recurre contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada fue declarada con lugar, en tal sentido la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, y la presente demanda no se encuentra prescrita, por cuanto en su criterio debe los jueces deslastrarse del criterio de que estas acciones de jubilación prescriben a los tres años, a la luz de la interpretación de la Sala Social en base al artículo 1980 del CC, siendo que este derecho es irrenunciable y por ende imprescriptible, tal como queda evidenciado de los argumentos de su acción. Así mismo pide se aplique el acta convenio de fecha 17 de noviembre de 1992, que incorpora en el acto y que también cursa a las actas del presente expediente. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

“ mi representado ingreso el 16-09-66, en la administración publica, a través de la Policía Técnica Judicial, …egresando el 15-01-72; subsiguientemente reingresa a la institución del Estado el 01-09-79 al despacho de la presidencia de la República hasta el 31-07-82, …el 09-03-84 se incorpora al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU) hasta el 01-04-93, , con una antigüedad de 18 años y 10 meses, terminándose la relación laboral en base a despido injustificado.

Por otro lado, reclama el actor el daño moral, así como los daños y perjuicios derivados del tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado en fecha 01 de abril de 1993, alegando la tardanza, la desidia, la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, lo cual es una conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes que coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente su corporeidad fisiológica, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende, desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustento para el desarrollo cultural, social y educativo de su progenie, todo lo cual generó un daño moral y los daños y perjuicios que estimó en Bs. 200.000.000,oo

Por tales motivos, reclama la cantidad de Bs. 799.000,00 por concepto de jubilación retroactiva desde la fecha del despido y por consiguiente homologada con los últimos incrementos salariales emanados del Ejecutivo Nacional, y la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 25 de febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la demandada quien consignó escrito contentivo de 06 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

Hechos que reconoce: La relación de trabajo; la fecha de ingreso y la fecha de egreso; que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU.

Hechos que niega: Que el despido del actor haya sido de forma injustificada, por cuanto tal y como el mismo lo reconoció en su escrito libelar la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, finalizando la relación por una causa ajena a la voluntad de las partes. La cantidad demandada por daño moral ya que este nunca se le ocasiono, por cuanto el peticionante nunca demandó su jubilación.

Finalmente, opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la culminación de la relación laboral en el año 1993, hasta su reclamación han trascurrido con creces el tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante que recae sobre un punto de mero derecho por cuanto versa en la interpretación de un acta convenio cursante a los autos a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación accionado en el escrito libelar. Asi mismo, emitir pronunciamiento sobre el argumento de la Imprescriptibilidad de la acción para los supuestos de Beneficio de Jubilación. Por lo cual pasa esta alzada a emitir su decisión bajo los siguientes argumentos:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

(sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Tenemos como primer aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, el análisis de los argumentos de imprescriptibilidad de la acción, bajo el fundamento de que los derechos laborales y muy específicamente el derecho al disfrute de la jubilación son derechos irrenunciables, y por ende imprescriptibles, señalado así por la recurrente tanto en su escrito libelar como alegato central para intentar la presente acción, como en lo señalado en el escrito de fundamentación de la apelación y en la audiencia de juicio; señalando, la apoderado de los demandantes, que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, lo que a su decir, genera la imprescriptibilidad de la acción.

Entre la Doctrina más calificada del foro laboral, tal y como ha sido sostenida en diferentes fallos de esta Alzada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)

Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente N° 1018, Caso D.Z.V.. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…

(Subrayado y negrilla de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal una vez finalizada la relación laboral, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá R.c. a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ M.M., Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la Sala Constitucional ha conocido recursos de revisión de decisiones basadas en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en materia de prescripción en los casos de jubilación, ejemplo de ello es la sentencia N° 1212 de fecha 25 de junio de 2007 en el expediente signado con el número 525 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de la que se extrae lo siguiente:

…Sin embargo, visto el contenido de dicho fallo, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado Superior incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por los apoderados solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo citado ut supra.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación iniciado, sin explicar con fundamento por qué era necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…

.

Caso similar al previamente citado lo constituye el que deviene de la decisión N° 687 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, en el expediente signado con el número 1498 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso de autos, la apoderada judicial de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó la Sala de Casación Social el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007; sin embargo, visto el contenido de dichos fallos, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…

.

Finalmente, debe esta alzada citar la mas reciente sentencia de la Sala Social, en la cual se ratifica el reiterado criterio de la Prescriptibilidad de las acciones en materia de Jubilación; tenemos la Nº 635 de fecha 09 de junio de 2011, en la cual se indicó:

…Para decidir, la Sala observa:

La parte actora denunció la infracción de los artículos 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Sistema de Seguridad Social, 3, 10, 59 y 60 literales c, e y g, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el objeto de obtener la declaratoria de imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

Ahora bien, esta Sala en innumerables decisiones, al resolver sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el beneficio de la jubilación, se ha precisado que, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Por otra parte, esta Sala respecto al carácter prescriptible del derecho a la jubilación, en sentencia Nº 1889 de fecha 16 de diciembre de 2009 (caso: G.F.V.G., Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció:

(…) la Sala reitera una vez más la doctrina que ha venido sosteniendo, según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica. Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Del criterio que antecede, se colige que ciertamente el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable, empero, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el lapso previsto en la ley, puesto que la prescripción, es consecuencia, de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos.

En el caso sub examine, observa la Sala que el Juez de Alzada, estableció que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 30 de noviembre de 1996, que la presente demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2007, sin que conste en autos acto interruptivo de la prescripción de la acción, por lo que en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala y del artículo 1980 del Código Civil, declaró prescrita la acción, por tanto, la sentencia recurrida, no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide…

Ahora bien, a los fines eminentemente ilustrativos, esta Juzgadora se permite indicar que ha sido su criterio, que en materia laboral las acciones prescriben transcurrido un año de la terminación de la relación de trabajo, con excepción de los accidentes de trabajo cuyo lapso de prescripción es de dos años. Ahora bien, la materia laboral tiene carácter especial y ha ganado alta importancia al punto que, progresivamente se ha ido deslindando de la materia civil, incluso en el ámbito tribunalicio donde en el pasado compartía espacio con la materia civil, mercantil y de tránsito y ahora, incluso cuenta la materia laboral con una ley adjetiva propia, y a la altura de la especialidad de la materia y en base a ello, es por lo que, a criterio de esta Alzada mal podríamos apoyar instituciones del derecho del trabajo en la materia civil, por lo que, tal y como se ha indicado, lo que pretendió el m.t. de la República en Sala de Casación Social al sostener que el lapso de prescripción en lo que a jubilación se refiere debe aplicarse el previsto en el artículo 1980 del Código Civil de tres años, fue una suerte de interpretación de equidad social, debido a la ruptura de la relación de trabajo de muchas personas a través de esos acuerdos que sustituían el derecho a la jubilación por beneficios monetarios.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no refiere sólo a Prestaciones Sociales sino a las acciones derivadas de la relación de trabajo. A criterio de esta Alzada el artículo 1980 del Código Civil es una norma inaplicable porque para ello, el legislador sustantivo laboral, reguló en una norma especial de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala de Casación Social ha mantenido que no hay ruptura de la relación de trabajo sino que se pasa a otro estatus, si bien dejan de prestar sus servicios, se pasa a una condición pasiva, por lo que a criterio de esta Alzada no se convierte en una relación civil, sin embargo, se acata tal criterio bajo las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que la Sala Constitucional en las decisiones antes citadas ha señalado que no hay motivos para revisión porque la Sala de Casación Social no violentó derechos constitucionales, sin embargo, no obsta a señalar que el criterio de quien suscribe es que el lapso se prescripción aplicable a los casos en los que se pretende el beneficio de jubilación es el de un año, el cual no es aplicado por el principio de favor, siendo que la interpretación efectuada por la Sala Social, favorecería la postura de la actora. Así se establece.-

Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal, lo cual no se evidencia en el presente caso, tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 01 de abril de 1993, y la demanda fue introducida en fecha 10 de junio de 2008, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico bajo estudio tenemos que el accionante en su fundamento de la apelación, argumenta que el acta convenio de fecha 17 de noviembre de 1992, debe entenderse como un fundamento de la imprescriptibilidad de la acción en estos casos. Para lo cual esta alzada para al análisis de dicho punto en los términos siguientes:

El acta antes nombrada, la cual corre inserta a los folios 121 y 122, y también fue incorporada ante esta alzada, que no ha sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio, indica:

…En el día de hoy diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), reunidos en el Despacho del Ciudadano Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, su titular GENERAL JULIO SANTOS CORREDOR RUIZ…actuando en este acto como Presidente del Instituto por una parte…y por la otra el Comité Ejecutivo de los Obreros del Aseo Urbano (SINTRASEO)…A fin de complementar, suscribir y aprobar las condiciones especiales que serán aplicadas a los trabajadores del I.M.AU. en el proceso de liquidación del Instituto Metropolitano del Aseo Urbano…NOVENO: Asimismo acuerda y se compromete a reconocer, que sí por alguna razón el instituto no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de Prestaciones Sociales y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite, no se aplicarán lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de estos derechos de obligatorio cumplimiento por el instituto ya que el beneficio de los trabajadores es un derecho adquirido e irrenunciable…

.

Ahora bien, el Acta parcialmente transcrita supra ha sido calificada por esta alzada en el asunto AP21-R-2008-001094, como una renuncia expresa a la defensa de prescripción, porque es un documento suscrito entre las partes y opuesto a la demandada quien asumió la responsabilidad patrimonial por el proceso de liquidación del Imau, por lo que a fin de aplicar los efectos jurídicos de la cláusula sólo falta a.s.s.d.l. “…omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite…”, como requisito de procedencia de la cláusula en comento. Motivo por el cual esta Sentenciadora pasa a la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas a las mismas a fin verificar si ha quedado demostrado los extremos de procedencia de la cláusula. Siempre y cuando dicha prueba del acaecimiento de los extremos de la OMISIÓN, RETARDO, ERROR INVOLUNTARIO O INCUMPLIMIENTO DEL TRAMITE, se materialice dentro del lapso que el actor tendría de los tres (3) años para interponer la acción o sino se entendería prescrita la misma. ASI SE ESTABLECE.

Debemos tomar en cuenta el lapso de prescripción es de 3 años, para lo cual pasa esta alzada al análisis de si en el caso bajo estudio si había operado la renuncia de la prescripción por parte de la demandada. Ahora bien, tenemos que la relación de trabajo del actor L.M., en el presente juicio terminó en fecha 01 de abril de 1993, y se observa de la sentencia recurrida que bien acertadamente el juez de juicio concluye que el único acto tendiente a reclamar el beneficio de jubilación fue postulado o presentado por el actor en fecha 22 de febrero de 2008, marcada B anexo al libelo de demanda; por lo que no se constató en el desarrollo del presente proceso que la parte actora haya logrado acreditar que instó a la administración a fin de que fuese tramitada su jubilación, a la luz de la peticionada cláusula novena del citado convenio, con lo cual, mal podría pretender su aplicación siendo que no se produjo el cumplimiento de los extremos a.s.e.d., demostrar que la administración no dio oportuna respuesta a las solicitudes del actor, por cuanto no existe prueba de que se instaran las mismas, dentro del lapso de prescripción para así considerar renunciada la prestación por parte del ente. En consecuencia, se declara que en este caso específico, no existe la posibilidad de aplicar el acta convenio del 17 de noviembre de 1992. ASI SE ESTABLECE.-

Debe esta alzada declara confirmada la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la accionada. SEGUNDO: CON LUGAR de defensa de Prescripción opuesta por la demandada. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M., titular de la cedula de identidad V- 2.251.008, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB)., por motivo de Jubilación Especial. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, todo de conformidad con las previsiones. Se Confirma el fallo apelado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

EXP Nro AP21-R-20110509

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR