Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001568

ASUNTO : LP01-P-2008-001568

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 27-10-2009 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: J.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.035.373, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública, abogada: B.A., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogada: M.D., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 06-04-2008, funcionarios policiales adscritos a la Comisaria Policial No. 01 y más concretamente del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, de la Estación de Seguridad Policial, “Gonzalo Picón Fébres”, ubicada en el Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio, donde les informaban que se trasladaran al Sector Los Camellones, específicamente en la Parcela No. 15, donde se estaba produciendo un hecho de violencia domestica (intrafamiliar), razón por la cual se trasladaron hasta el sitio a fin de verificar la certeza de la denuncia, y una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana: H.d.C.S., quien les informó que su esposo, el ciudadano: J.L.P.L., se encontraba alterado y en estado de ebriedad, y las había agredido a ella y a su hija, identificada como: E.M.P.S., lo cual obligó a los funcionarios a ingresar a la vivienda donde habitan dichas ciudadanas y procedieron a la detención del mencionado ciudadano.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las victimas, ciudadanas: H.D.C.S. y ELLSY M.P.S..

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: B.A., manifestó expresamente en su intervención oral, que: “Esta defensa, en conversaciones con mi representado me ha manifestado su decisión de admitir los hechos, tomándose en consideración por el delito que se le acusa y que no tiene conducta predelictual, y se le tome en consideración el articulo 74 del Código Penal y se le imponga la pena inmediata. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: J.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.373, con fecha de nacimiento 12-08-1961, hijo de J.E.P.R. y M.C.L., de 48 años, casado, de profesión mecánico, residenciado en El Valle, Sector Los Camellones, Parcela 15, M.E.M., luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos para la imposición de la pena. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: J.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.035.373, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las victimas, ciudadanas: H.D.C.S. y ELLSY M.P.S., lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de varios delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.035.373, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las victimas, ciudadanas: H.D.C.S. y ELLSY M.P.S., además de que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.P.L., por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten todos los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico, por considerar que tales elementos probatorios son útiles necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y en base a los principios de la Licitud y Libertad de la Prueba, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las victimas H.D.C.S. y ELLSY M.P.S.. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP, este Tribunal de control procede a realizar el computo respectivo teniendo presente que el mismo no tiene antecedentes penales y la rebaja a que se hace acreedor como consecuencia de la admisión de los hechos, por lo cual CONDENA al acusado: J.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.035.373, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los articulo 37 y 77.4 del Código Penal, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las victimas H.D.C.S. y ELLSY M.P.S., por tanto, una vez que quede firme la decisión dictada esta audiencia, se procederá a remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la misma por distribución. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica, donde se establecen los principios de igualdad y gratuidad de la Justicia no se condena en costas al acusado. CUARTO: Tomado en consideración la sentencia condenatoria dictada en esta audiencia, resulta pertinente dejar SIN NINGÚN EFECTO las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08-4-2008, por cuanto las medidas cautelares operan en el p.p. hasta la sentencia condenatoria. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal remitiéndole copia certificada de la presente acta para todos los efectos legales. Así mismo, una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al C.N.E. (CNE). SEXTO: Como quiera que el acusado de autos se encuentra en libertad debido a que la sentencia no excede ni es igual a cinco (05) años, tal como lo establece el articulo 367 quinto parte del COPP, se mantiene la misma situación jurídica, vale decir, se mantiene en libertad hasta el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Finalmente, una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA

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