Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.677.995, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual interpone formal demanda por resolución de contrato de opción de compraventa contra la ciudadana EGLI R.M.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.921, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2006 (f.40), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación.

Según Auto de fecha 23 de febrero de 2006 (f.41) se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

Por diligencias de fecha 27 de marzo de 2006 (f. 49), el Alguacil de este Tribunal, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre de la demandada, razón por la cual, según diligencia de fecha 06 de abril de 2006 (f. 51), la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 25 del mismo mes y año (f. 52)

Según se evidencia de Auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 61), la parte demandada no compareció a darse por citada dentro del lapso señalado en el cartel debidamente publicado, motivo por el cual, el Tribunal acordó designarle como Defensora Judicial a la Abogada Z.Z., quien no manifestó su aceptación o excusa, en consecuencia, el Tribunal dejó sin efecto jurídico dicho nombramiento y designa a la Abogada I.R.P., cedulada con el Nro. 5.562.371, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.231, mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2009 (f.65), quien según acta de fecha 24 de noviembre del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.69)

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (f.74), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial en igual fecha (f. 73)

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2007 (f.75), la Defensora Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda.

Según escrito de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 76), la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, contra el cual la parte demandante realizó oposición que fue providenciada por el Tribunal mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2007 (f.93), y según Auto de fecha 07 del mismo mes y año (f.94) se admitieron las pruebas del numeral tercero y cuarto del escrito de promoción.

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Según escrito de fecha 05 de marzo de 2007, que corre inserto a los folios 89 y 90, la parte demandada ciudadana AGLI R.M.P., asistida profesionalmente por el Abogado A.M., cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

Mediante Auto de fecha 15 de enero de 2008 (f.97) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 22 de febrero de 2008 (fls. 104 al 106 y 109 al 110)

Según Auto de fecha 05 de marzo de 2008 (f. 111), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más, mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2008 (f.112).

Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria este Tribunal dicta sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y una edificación denominada Centro Comercial “La Hormiguita”, ubicado en la avenida 16 con calle 2, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, en fecha 06 de diciembre de 2000, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 63, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, celebró con la ciudadana EGLI R.M.P., un contrato de opción a compra sobre dos locales comerciales en el Centro Comercial “La Hormiguita” identificados con los Nros. 4 y 15 “…que para esa fecha estaban en construcción (…) los cuales estaban proyectados para ser construidos con un área de tres metros (3 mts.) por tres metros (3 mts.) cada uno, y estarían compuesto por una planta baja con su respectiva mezanina…”; 3) Que, el precio de uno de los locales es por la cantidad ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) y el otro por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.00,00) pagados de la siguiente manera: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en ese mismo acto y sobre el saldo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) “…podía ir abonando la opcionada hasta la entrega de los locales objeto del contrato, para disminuir su monto o, abstenerse de efectuar abonos, a su elección, los cuales me obligue (sic) a entregar en un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir del día 15 de enero de 2.001 (sic), y el saldo que me adeudare para la fecha de entrega de los inmuebles, sería financiado por mí en treinta cuotas mensuales y consecutivas, que la mencionada ciudadana se obligó a cancelar (sic), para lo cual suscribiría treinta Letras (sic) de Cambio (sic) (…) consecutivas a su [mi] favor (…) y que el documento definitivo de propiedad se otorgaría una vez que la ciudadana EGLIS R.M.P., hubiere cancelado (sic) el precio de los locales objeto del contrato…”; 4) Que, los inmuebles fueron recibidos por la ciudadana EGLIS R.M.P., y estuvo dispuesto a otorgar el documento contentivo de la operación de compra-venta, pero “…la compradora se negó a otorgar el documento traslativo de propiedad de los inmuebles objeto de la operación, como a cancelar (sic) las cuotas convenidas, y está ocupando los locales comerciales vendidos por mí sin haber pagado su precio…”

Por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil demanda por resolución de contrato de opción de compraventa a la ciudadana EGLI R.M.P., para que convenga en la resolución del contrato y que las cantidades entregadas como cuota inicial, “…queden en su [mi] beneficio por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la ciudadana EGLIS R.M.P., lo hizo en los términos siguientes: Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

II

Este Juzgador debe emitir pronunciamiento, en primer término, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa hecho por la parte demandada ciudadana EGLI R.M.P., debidamente asistida de Abogado, según escrito de fecha 05 de marzo de 2007 (fs. 89 y 90) en base a los argumentos siguiente: 1) Que, la profesional del derecho ciudadana I.R.P., designada por este Tribunal como su defensora judicial, “… No realizo (sic) una Defensa Eficiente (sic), se limito (sic) simplemente a negar, rechazar y contradecir los hechos y el Derecho de una manera General y Vaga, no explico (sic) ni justifico (sic) las rezones que le impidieron he hicieron imposible mi localización o ubicación,…”; 2) Que, la defensor ad litem, no hizo oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la venta cuya resolución se pretende.

Para decidir este Tribunal observa:

El derecho a la defensa, se encuentra consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República, en el tenor siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Acerca del desarrollo de este derecho fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente (…)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y de la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realzará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre el contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta con que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208), Caso: L. M. Díaz en amparo pp. 102 al 107)

Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge plenamente este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem debe ejercer plenamente el derecho a la defensa del demandado.

En el presente caso, se puede constatar que la profesional del derecho I.R.P., designada por este Tribunal para ejercer la defensa de la parte demandada ciudadana EGLI R.M.P., luego de su citación y dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, formalmente presentó escrito en el cual manifiesta que se le hizo imposible localizar a su defendida a pesar de haberla buscado en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la venta cuya resolución se pretende, a saber: “… en las inmediaciones de la Plaza del Tamarindo (sic)…”, asimismo, que al indagar acerca de la localización de su defendida fue informada que dicha ciudadana “… se había ido para Mérida…”, lo cual se corresponde con el domicilio señalado por la propia parte demandada en su solicitud de reposición y con la información suministrada en el acta de fecha 20 de marzo de 2006, levantada para la práctica de la medida de secuestro decretada en la presente causa, en la cual, el Juzgado comisionado para ejecutar la misma, al constituirse en el inmueble a que se ha hecho referencia, notifica de su misión a un tercero identificado como J.L.S.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.565.982, lo que evidencia, la imposibilidad de localizar a la parte demandada, tanto para las autoridades judiciales como para la auxiliar de justicia designada.

A pesar de ello, según se evidencia del escrito de contestación, la defensora judicial designada, asumió una actitud acorde con el ejercicio del derecho a la defensa al contestar la demanda de manera genérica, es decir, en sintonía con la situación que se le había planteado, al no poder alegar hechos nuevos.

Asimismo, consta de las actas que integran el presente expediente, que según escrito de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 76) la profesional del derecho I.R.P., asumió una actitud procesal eficiente, al comparecer al juicio dentro del lapso procesal pertinente y promover pruebas a favor de su defendida.

Por las razones antes expuestas, a juicio de quien sentencia, en el presente caso, la defensora judicial designada para el ejercicio de la defensa de la parte demandada ciudadana EGLI R.M.P., ejerció una defensa adecuada y acorde con la pretensión planteada, de allí que resulte IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro J.M.O., enseña:

…La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)

El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…

. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de opción de compraventa que afirma haber celebrado con la ciudadana EGLIS R.M.P., en fecha 06 de diciembre de 2000, sobre unos locales comerciales identificados con los Nros. 4 y 15 del Centro Comercial La Hormiguita, ubicados en la avenida 16 con calle 2 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en el cual las partes contratantes estipularon el precio de por la cantidad ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) por uno de los locales y el otro local el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.00,00) pagados de la siguiente manera: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) en ese mismo acto y sobre el saldo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) “…sería financiado por mí en treinta cuotas mensuales y consecutivas, que la mencionada ciudadana se obligó a cancelar (sic), para lo cual suscribiría treinta Letras (sic) de Cambio (sic) (…) consecutivas a mi favor (…) y que el documento definitivo de propiedad se otorgaría una vez que la ciudadana EGLIS R.M.P., hubiere cancelado (sic) el precio de los locales objeto del contrato…” que “…la compradora se negó (…) a cancelar (sic) las cuotas convenidas, y está ocupando los locales comerciales vendidos por mí sin haber pagado su precio…”

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución de contrato de opción a compra, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo original de copia certificada de contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de diciembre de 2000, inserto con el Nro. 63, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por los ciudadanos L.S., en su carácter de opcionante vendedor y la ciudadana EGLI R.M.P., en su carácter de optante comprador, sobre dos locales comerciales “…que estarán ubicados dentro del complejo comercial que se está construyendo con el nombre de CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA…” situados en la calle 2 con avenida 16 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y están signados con los Nros. 4 y 15, constante de una planta baja y una mezanina, por el precio de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) respectivamente, “…que LA OPCIONADA cancelará de la siguiente manera: a) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) (sic) que entrega en este acto de la firma de la presente Opción (sic) de compra-venta, b) LA OPCIONADA podrá seguir abonando para disminuir el saldo restante a financiar o abstenerse de abono hasta la entrega de los locales comerciales. c) el mosnto a financiar es la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo) (sic), los cuales cancelará (sic) LA OPCIONADA, en un plazo de treinta (30) meses, a razón del saldo restante…”. Asimismo, en la cláusula TERCERA el opcionante vendedor se obligó a entregar los locales comerciales en un plazo de 120 días hábiles contados a partir de la fecha 15 de enero de 2001.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público cuya resolución se pretende, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de las opción de compraventa entre los ciudadanos L.S., en su carácter de opcionante vendedor y EGLI R.M.P., en su carácter de optante comprador.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.

Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175)

En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de opción a compra, motivada en el incumplimiento de la optante compradora en el pago del saldo adeudado, en virtud de que “…se negó a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la operación, como a cancelar (sic) las cuotas convenidas, y está ocupando el inmueble vendido por mí sin haber pagado su precio…”.

Asimismo, observa este Juzgador, que la defensora judicial de la ciudadana EGLI R.M.P., en la oportunidad de contestar la demanda no alegó como excepción el pago correspondiente de las cuotas convenidas en el contrato de opción a compra, con el fin de desvirtuar el efecto jurídico de lo invocado por la demandante en su libelo.

No obstante, este Tribunal por razones de método y en cumplimiento del principio de exhaustividad, analizará las pruebas promovidas por ambas partes:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 23 de febrero de 2007, que obra agregado al folio 76, la defensora judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de todas las actas procesales.

Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos E.M.T.D.C., C.J.V.M., D.J.M.O. y J.T.F..

Este Juzgador puede constatar que obra al folio 93 del presente expediente, Auto de fecha 06 de marzo de 2007, mediante el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba testimonial, por tanto, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL Nro. 095-2004.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 77 al 83, copias fotostáticas simples de actuaciones relacionadas con inspección judicial extra litem, solicitada por la ciudadana EGLI R.M.P., en fecha 01 de septiembre del 2004, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 del mismo mes y año, y practicada en los locales comerciales Nro. 4 y 15, ubicados en el Centro Comercial La Hormiguita, avenida 16, calle 2, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., encontrándose presente la ciudadana EGLI R.M.P., asistida por el profesional del derecho J.C.Q..

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado prácticante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a la descripción, condiciones y estado actual de los inmuebles objeto del contrato cuya resolución se demanda, en los términos siguientes:

…el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la avenida 16 entre calles 2 y 3, sector el Tamarindo de esta localidad de El Vigía, consistente en un local comercial signado con el Nº. 4 del Centro Comercial La Homiguita, construido sobre (sic) paredes de bloques recubiertas con friso fino y pintadas de bloque, con piso de granito, techo de zinc acanalado con estructura de vigas de hierro a su frente con la avenida 16, una puerta S.M. (sic), por el fondo el citado local comercial se comunica con un pasillo que divide una puerta de hierro y vidrio y se encuentra signado con el Nº 15 (…)

El Tribunal deja constancia que el local comercial donde se encuentra constituido que al momento de la inspección conforma un solo local comercial con una numeración 04 al frente y por el fondo Nº 15, con porton S.M. (sic), al frente con avenida 16 y por el fondo puerta de vidrio y hierro (…) por su frente mide 2,87 metros; por los costados 5,98 metros y por el fondo 2,86 metros (…) se observa que los dos accesos del local por el frente y el fondo son comerciales, y no existen mezzanina…

A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 367, Caso: American Sur C.A. contra P.A.S., expediente Nro. 99-1039 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/367-151100-RC991039.htm)

En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha inspección judicial fue practicada extra litem, y en la solicitud de la inspección (f.78), la parte promovente expresó lo siguiente: “…a los fines legales que me interesan, solicito Formalmente (sic) el traslado y CONSTITUCIÓN (sic) del Tribunal a su digno cargo en un Complejo (sic) Comercial (sic) con el nombre CENTRO (sic) COMERCIAL (sic) LA (sic) HORMIGUITA (sic) (…) para dejar constancia por vía de INSPECCIÓN (sic) JUDICIAL (sic) de los siguientes hechos…”.

De la solicitud parcialmente transcrita, este Juzgador evidencia, que la promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTA

documento de opción a compra de fecha 06 de diciembre de 2000.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia.

QUINTO

FOTOGRAFÍAS del local comercial.

Este Juzgador puede constatar que obra al folio 93 del presente expediente, Auto de fecha 06 de marzo de 2007, mediante el cual este Tribunal niega la admisión de este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, sin embargo, junto con su escrito libelar produjo copia fotostática simple de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 29 de julio de 2005, que obra inserto con el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y suscrito por el ciudadano L.S., en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida, ubicado en la avenida 16, calle 2, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., mediante el cual destina el inmueble de su propiedad denominado “Centro Comercial La Hormiguita”, a la venta bajo el régimen de Propiedad Horizontal de acuerdo a los términos y condiciones que establece este mismo documento de condominio, y se encuentra integrado por dos (02) plantas: 49 locales comerciales en la primera planta y 73 locales comerciales en la segunda planta, dentro del cual se encuentra el inmueble objeto de la presente causa.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del ciudadano L.S.d. edificio denominado “Centro Comercial La Hormiguita”, identificado supra, del cual forman parte los locales comerciales objeto de la litis.

No obstante, este medio probatorio carece de eficacia en la presente causa, ya que no demuestra la obligación de opción de compraventa entre el actor L.S. y la demandada EGLIS R.M.P..

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis del acervo probatorio cursante de autos, se puede concluir que resultó demostrado el incumplimiento por la ciudadana EGLI R.M.P., en su carácter de optante compradora, del contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano L.S., motivo por el cual, resultó demostrado tal extremo de procedibilidad de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

En efecto, del análisis de las actas procesales quedó demostrado que la parte demandada ciudadana EGLI R.M.P., no pagó las cuotas convenidas en el contrato, por causas imputables a ella, situación de hecho que se presume admitida y se ajusta a lo acordado por ambas partes (opcionante-vendedor y optante-comprador) en la cláusula SEGUNDA del contrato en mención; como consecuencia de no haber alegado en la contestación a la demanda, --única oportunidad procesal en la que podía aseverar haber sido libertada de la obligación que se le imputa en la demanda-- ni demostrado en juicio éste hecho extintivo de la obligación demandada, como lo es, el pago de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00).

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante “…Que las cantidades entregadas por ella como cuota inicial, queden a su [mi] beneficio por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato…”, este Juzgador observa:

De conformidad con la cláusula CUARTA del contrato de opción a compraventa suscrito por los ciudadanos L.S. y EGLI R.M.P., establecen:

“…La falta de pago de tres (3) cuotas únicas y consecutivas dará derecho al OPCIONANTE a pedir la resolución del presente contrato de opción de compra (…). En el caso de que LA OPCIONADA no cancele a su debida oportunidad la cantidad descrita en el ordinal “a” de la cláusula SEGUNDA, dará derecho a EL OPCIONANTE de descontar el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado en esta opción de compra-venta, por LA OPCIONADA, en razón de los daños y perjuicios ocasionados.- De igual forma se procederá y en beneficio del opcionado (a), en el caso de que el Opcionate (sic) no diere cumplimiento a la obligación aquí contraída en el plazo señalado…” (subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa, que las partes contratantes acordaron de manera expresa que en el supuesto de hecho de falta de pago de la obligación contraída, dará derecho al opcionante-vendedor a pedir la resolución del contrato y “…descontar el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado en esta opción de compra-venta, por LA OPCIONADA, en razón de los daños y perjuicios ocasionados…”.

De conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Dicho esto, en el caso subiudice, la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda que:

…con posterioridad a la celebración del contrato suscrito en los términos antes expuestos, (…) lo cual fue aceptado por la ciudadana EGLI ROSA MORA PEÑALOSA, (…) y, actualmente a pesar de haber dado yo cumplimiento a una de las principales obligaciones de su [mi] parte, en [mi] condición de vendedor, como fue la de poner la cosa vendida en posesión de la compradora (…) se negó tanto a otorgar el documento traslativo de propiedad de los inmuebles objeto de la operación, como a cancelar (sic) las cuotas convenidas, y está ocupando los locales comerciales vendidos por el [mi] sin haber pagado su precio…

En atención a lo expuesto, se desprende que el ciudadano L.S., afirma que la ciudadana EGLI R.M.P., se encuentra en posesión de los locales comerciales objeto de la litis, por tal motivo, pretende el pago por concepto de daños y perjuicios de “…las cantidades entregadas por ella como cuota inicial…”, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00).

Ahora bien, en virtud de lo previsto en la cláusula CUARTA del contrato de opción de compraventa anteriormente transcrita, al ciudadano L.S., en su carácter de opcionante vendedor le asiste el derecho de obtener y descontar únicamente el 50% de lo pagado por la ciudadana EGLI R.M.P., por concepto de abono del precio de los locales comerciales, tal como fue establecido en la cláusula SEGUNDA literal a) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por tanto, le corresponde al opcionante vendedor la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), que representa --como se indicó anteriormente-- el 50% convenido por las partes en la cláusula CUARTA en mención, y el otro 50%, es decir, el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), deberá reembolsarlos el opcionante vendedor a la ciudadana EGLI R.M.P., en su carácter de optante compradora, cantidad que equivale a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, la indemnización por daños y perjuicios que afirma haber sufrido el ciudadano L.S., por el uso y disfrute de los locales comerciales por la ciudadana EGLI R.M.P., por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) no es procedente, en virtud de lo previsto en la cláusula CUARTA del contrato de opción a compraventa, de allí que, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la procedencia de la resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento en el pago de las cuotas invocadas por la parte demandante, de allí que resulte procedente la entrega de los locales comerciales identificados con los Nros. 04 y 15 del Centro Comercial La Hormiguita por parte de la ciudadana EGLI R.M.P. al ciudadano L.S., tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.677.995, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la ciudadana EGLI R.M.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.921, domiciliada la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la ciudadana EGLI R.M.P., antes identificada, a hacer entrega de los locales comerciales Nros. 04 y 15 del Centro Comercial La Hormiguita, ubicado en la avenida 16, calle 2, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a la parte demandante ciudadano L.S., antes identificado

Se ORDENA a la parte demandante ciudadano L.S., antes identificado, a reembolsar a la parte demandada ciudadana EGLI R.M.P., antes identificada, el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, correspondiente al 50% pagado como cuota inicial del contrato de opción a compraventa, según lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana.

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