Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.677.995, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual interpone formal demanda por resolución de contrato de venta contra el ciudadano O.O.G., colombiano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.793.478, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2006 (f.29), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 (f.33), el alguacil del Tribunal, informa que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación personal, y le fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 04 de abril del mismo año (f.35), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado, en fecha 20 del mismo mes y año (f.37)

Según nota de secretaría de fecha 15 de mayo de 2006, que obra inserta al folio 38, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano O.O.G., en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Según escrito de fecha 15 de junio de 2006 (fls. 41 y 42), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 27 del mismo mes y año (f.45)

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 (fls.49 y 50), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró CON LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (vto. f. 46), y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fijó dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y una edificación denominada Centro Comercial “La Hormiguita”, ubicado en la avenida 16 con calle 2, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, en fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano O.O.G., le solicitó un crédito para el financiamiento de unos locales comerciales de su propiedad y convino “…en celebrar operación de compra-venta, a crédito, sobre el Local (sic) Comercial (sic) identificado con la nomenclatura (…) Nº 1 de dicho Centro Comercial (…) por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) (sic) y, en ese mismo acto, dicho ciudadano, le [me] entregó, por concepto de abono a la cuota inicial, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) (sic)…”; 3) Que, el local comercial tiene un área de seis (06) metros cuadrados y con los siguientes linderos: FRENTE: con avenida 16; FONDO: en parte con el cuarto de electricidad y en parte con el local Nro. 17; COSTADO DERECHO: visto de frente, con el local Nro. 2; y COSTADO IZQUIERDO: con el cuarto de electricidad; 4) Que, el precio convenido por el inmueble, debía ser pagado de la siguiente manera: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de cuota inicial, y el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) “…serían financiados por el [mí], a la tasa del cuatro por ciento (4%) por debajo del promedio establecido por los seis primeros Bancos (sic) del país (…) el cual sería incluido en las diecisiete cuotas mensuales y consecutivas, con vencimientos los días 26 de cada mes, a partir del 26 de marzo de 2.004 (sic) la primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), la tercera, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) (sic), la décima, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) (sic) y la décima séptima, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) (sic), para lo cual se librarían Letras (sic) de Cambio (sic), por los montos y vencimientos convenidos…”; 5) Que, “…La operación de compra-venta celebrada en los términos antes expuestos (…) es mercantil, por ser ambos contratantes comerciantes; es consensual (…) es sinalagmático, (…) nominado (…), principal (…) y no formal (…). Está última característica obedece a la propia naturaleza de las transacciones comerciales, que existe la rapidez de las operaciones y la ausencia de trabas en su formalización. En ninguna parte del Código de Comercio, relativo a la venta, se impone su formalización por escrito, como requisito ad probationem…”; 6) Que, “…a pesar de haber dado él [yo] cumplimiento a una de las principales obligaciones de su [mi] parte, en su [mi] condición de vendedor, como fue la de poner la cosa vendida en posesión del comprador, y que estuve dispuesto a otorgar el documento contentivo de la operación de compra-venta (…) el comprador se negó tanto a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble (…) como a cancelar (sic) las cuotas convenidas, y está ocupando el inmueble vendido por él [mí], sin haber pagado su precio…”

Por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil demanda por resolución de contrato de venta al ciudadano O.O.G., para que convenga en la resolución del contrato y que las cantidades entregadas como cuota inicial, “…queden en su [mi] beneficio por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano O.O.G., no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro J.M.O., enseña:

…La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)

El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…

. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta que afirma haber celebrado con el ciudadano O.O.G., en fecha 15 de enero de 2004, sobre un local comercial identificado con el Nro. 1 del Centro Comercial La Hormiguita, ubicado en la avenida 16 con calle 2 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por el precio de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), el cual, las partes contratantes convienen en que sería pagado en una cuota inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) financiado mediante cuotas y que “…el comprador se negó a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la operación, como a cancelar (sic) las cuotas convenidas, y está ocupando el inmueble vendido por mí sin haber pagado su precio…”.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución de contrato de venta, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.

Asimismo, este Juzgador debe a.s.e.e.p. caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo copia fotostática simple de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 29 de julio de 2005, que obra inserto con el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y suscrito por el ciudadano L.S., en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida, ubicado en la avenida 16, calle 2, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., mediante el cual destina el inmueble de su propiedad denominado “Centro Comercial La Hormiguita”, a la venta bajo el régimen de Propiedad Horizontal de acuerdo a los términos y condiciones que establece este mismo documento de condominio, y se encuentra integrado por dos (02) plantas: 49 locales comerciales en la primera planta y 73 locales comerciales en la segunda planta, dentro del cual se encuentra el inmueble en cuestión objeto de la litis.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del ciudadano L.S.d. edificio denominado “Centro Comercial La Hormiguita”, identificado supra, del cual forma parte el inmueble vendido.

No obstante, este medio probatorio carece de eficacia en la presente causa, ya que no demuestra la venta realizada entre el actor L.S. y el demandado O.O.G..

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 27, original de documento privado referido a una solicitud de crédito, el cual en su parte pertinente establece:

PROYECTO: CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA PROPIETARIO: L.S. (…)

ASUNTO: SOLICITUD DE CREDITO

DATOS PERSONALES:

NOMBRE: Orlando…………………

APELLIDOS: Olivero Galviz………

CEDULA: 81.793.478………………

ESTADO CIVIL: Soltero…………….

CARGA FAMILIAR: 3 hijos…………

PROFESION: Comerciante……..

TELEFONO: 8817853…………….

DOMICILIO: e lu PLAYA calle principal C-49 FORMA DE PAGO:

CUOTA INICIAL: Bs. 4.000.000…

CUOTAS SEMANALES:…………

CUOTAS QUINCENALES:………

CUOTAS MENSUALES:…………

RELACIONES BANCARIAS:……

BANCOS:……………………………

Firma ilegible del ciudadano CONFORME

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un original de instrumento privado, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos en el contenidos, en cuanto a la solicitud de crédito por parte del ciudadano O.O.G. al ciudadano L.S., propietario del “Centro Comercial La Hormiguita”, identificado supra.

No obstante, este medio probatorio carece de eficacia a los efectos de demostrar la venta realizada entre el actor L.S. y el demandado O.O.G..

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, obra al folio 28 del presente expediente, copia simple de recibo de cobro Nro. 0110, en cuyo membrete se indica Centro Comercial La Hormiguita, de fecha 15 de enero de 2004, por el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) por concepto de abono inicial de local comercial.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia simple de instrumento privado que por su naturaleza no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento en la presente causa del extremo a.q.s. considerar menester determinar la naturaleza del contrato cuya resolución se pretende. Así se observa:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta:

…la operación de compra-venta celebrada en los términos expuestos, reúne los siguientes requisitos: Es mercantil, por ser ambos contratantes comerciantes es consensual (…) es sinalagmático, (…) nominado (…), principal (…) y no formal (…). Está última característica obedece a la propia naturaleza de las transacciones comerciales, que existe la rapidez de las operaciones y la ausencia de trabas en su formalización. En ninguna parte del Código de Comercio, relativo a la venta, se impone su formalización por escrito, como requisito ad probationem…

Como se observa de la trascripción anterior, la parte demandante señala que el contrato de venta del inmueble objeto de la presente causa, es un contrato mercantil que no fue realizado por escrito, ya que en “ninguna parte del Código de Comercio, relativo a la venta, se impone su formalización por escrito, como requisito ad probationem…”.

En este sentido, la doctrina enseña:

…el negocio jurídico constituye una declaración de voluntad capaz de producir efectos jurídicos. Se considera por tanto, negocio jurídico a todo acto voluntario realizado de conformidad con una norma jurídica, y que tenga por finalidad la de crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos o una determinada relación jurídica.

No obstante este concepto general, en el campo específico del Derecho Mercantil, para la existencia de algunos negocios, no basta la sola declaración de voluntad, sino se requiere también que dicha declaración esté acompañada de un elemento formal, para que de esa manera, pueda constituirse el negocio jurídico. Reflejo de esta concepción está en el artículo 126 del Código de Comercio (…)

De todas maneras, la declaración de voluntad constituye el elemento genético e imprescindible que impulsa todo negocio, y la misma es canalizada por el respectivo ordenamiento jurídico, de acuerdo con la naturaleza del negocio que se realice. En este sentido, al referirse a la celebración de una determinada relación jurídica, la misma existirá siempre y cuando se hubiese celebrado conforme con los principios legales vigentes sobre la materia (…)

Pero lo importante en este aspecto es destacar, que la voluntad individual va siempre aparejada a la voluntad legal, lo que permite que se configure un negocio jurídico, cuando la primera se ajusta a la segunda…

(subrayado y resaltado del Tribunal) (Barboza Parra, E. (1999). “Derecho Mercantil” pp.409)

De modo que, de la celebración de un determinado negocio jurídico nace, se modifica o extingue un derecho y se crean obligaciones que para ser calificadas de civil o comercial, deben tener en cuenta la naturaleza del acto; las partes que han intervenido en su formación, como también la causa del mismo, por tanto, basándose en estos elementos se podrá determinar con exactitud si la obligación contraída es de naturaleza civil o mercantil.

En efecto, el Código de Comercio no regula de manera expresa disposiciones registrales y formales para la venta de bienes inmuebles, ya que el Título IV del Libro Primero, denominado “De la compraventa” está referido a la venta mercantil de bienes muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren y mercancías. Sin embargo, el mismo Código en su artículo 8 remite a la aplicación de las disposiciones del Código Civil en todos los casos que no estén específicamente regulados y resueltos por la Ley mercantil.

En este sentido, la doctrina enseña:

…El Código de Comercio no contiene un cuerpo orgánico de normas destinadas a regular la compraventa mercantil, pues no encontramos en él disposiciones relativas al concepto y determinación del precio, sobre el saneamiento en caso de evicción o por la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto al contenido de la obligación de hacer la tradición según el tipo de bienes de que se trate, etc, es decir, que presupone la regulación básica del contrato en el campo del derecho civil, lugar donde habrá que buscar todo lo relacionado con su estructura jurídica y, por ende, le servirá de complemento indispensable.

Desde este punto de vista, el Código de Comercio tendrá frente al Código Civil el carácter de una ley especial, tal y como dispone el artículo 14 de éste último, según el cual, “las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…” (subrayado del Tribunal) (Marín, A. (1998) Contratos, V.II, p.100 y 101)

Es así como, el contrato de venta de un bien inmueble es de naturaleza esencialmente civil --no obstante de que el negocio jurídico en sí pueda ser considerado acto de comercio subjetivo-- ya que, del acto mismo se desprende la obligatoriedad de cumplir con las reglas particulares establecidas en el Código Civil para la venta.

En el caso examine, del material probatorio cursante de autos no se evidencia que el objeto de la venta sea de naturaleza mercantil, al contrario, se trata de un bien inmueble constituido por un local que es parte integrante del centro comercial La Hormiguita, identificado supra, así como tampoco existe constancia que sus contratantes sean comerciantes de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, por lo cual, la venta que afirma haber realizado el ciudadano L.S. al ciudadano O.O.G., se debe regir por las reglas generales establecidas en el Código Civil, a tenor de lo previsto por el artículo 1.140 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa:

De conformidad con el artículo 1.141 ídem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º El consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

En tal sentido, el artículo 1.161 íbidem, señala: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

De la interpretación sistemática y concordada de las normas antes transcritas, resulta que la consensualidad constituye un principio general de los contratos.

Así, en el contrato de venta, para que el derecho de propiedad se trasmita de inmediato, basta con el consentimiento legítimamente manifestado, es decir, que no sea consecuencia de un error, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, aunque no se haya otorgado el contrato.

Acerca del alcance del artículo 1.161 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció:

“…Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.

En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.

En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan: (…)

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro.000638. Expediente Nro. 10-203. caso: Inversora H9. C.A. contra Productos Saroni, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/rc.000638-161210-2010-10-203.html)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador como argumento de autoridad y por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso subexamine, debe determinarse si entre los ciudadanos L.S. y O.O.G., se celebró un contrato de venta a crédito, en fecha 15 de enero de 2004, sobre un local comercial identificado con el Nro. 1 del Centro Comercial La Hormiguita, ubicado en la avenida 16 con calle 2 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que el demandado no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión del actor, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano O.O.G., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la nota de secretaría, de fecha 12 de mayo de 2006 (f.38), por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a el segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el caso examinado, la acción intentada, es la de resolución de contrato de venta, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandado en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (resolución), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

“…La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio…”(subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

…el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En el caso examine, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadano O.O.G., en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

Consecuencialmente, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, en fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano O.O.G., le solicitó un crédito para el financiamiento de unos locales comerciales de su propiedad y convino “…en celebrar operación de compra-venta, a crédito, sobre el Local (sic) Comercial (sic) identificado con la nomenclatura (…) Nº 1 de dicho Centro Comercial (…) por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) (sic) y, en ese mismo acto, dicho ciudadano, le [me] entregó, por concepto de abono a la cuota inicial, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) (sic)…”; 2) Que, el local comercial tiene un área de seis (06) metros cuadrados y con los siguientes linderos: FRENTE: con avenida 16; FONDO: en parte con el cuarto de electricidad y en parte con el local Nro. 17; COSTADO DERECHO: visto de frente, con el local Nro. 2; y COSTADO IZQUIERDO: con el cuarto de electricidad; 3) Que, el precio convenido por el inmueble, debía ser pagado de la siguiente manera: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de cuota inicial, y el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) “…serían financiados por el [mí], a la tasa del cuatro por ciento (4%) por debajo del promedio establecido por los seis primeros Bancos (sic) del país (…) el cual sería incluido en las diecisiete cuotas mensuales y consecutivas, con vencimientos los días 26 de cada mes, a partir del 26 de marzo de 2.004 (sic) la primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), la tercera, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) (sic), la décima, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) (sic) y la décima séptima, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) (sic), para lo cual se librarían Letras (sic) de Cambio (sic), por los montos y vencimientos convenidos…”; 4) Que, “…a pesar de haber dado él [yo] cumplimiento a una de las principales obligaciones de su [mi] parte, en su [mi] condición de vendedor, como fue la de poner la cosa vendida en posesión del comprador, y que estuve dispuesto a otorgar el documento contentivo de la operación de compra-venta (…) el comprador se negó tanto a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble (…) como a cancelar (sic) las cuotas convenidas, y está ocupando el inmueble vendido por él [mí], sin haber pagado su precio…”.

En consecuencia, producto de la confesión ficta declarada anteriormente, se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a “la existencia de un contrato bilateral”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.

Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175)

En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de venta, motivada en el incumplimiento del comprador en el pago del saldo adeudado, en virtud de que “…se negó a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la operación, como a cancelar (sic) las cuotas convenidas, y está ocupando el inmueble vendido por mí sin haber pagado su precio…”.

Esta exigencia quedó verificada en la presente causa como consecuencia de la confesión ficta declarada previamente.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones que preceden, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia del contrato de venta cuya resolución se pretende, y el incumplimiento por parte del ciudadano O.O.G., con el pago de las cuotas convenidas en el contrato, de allí que resulte procedente la resolución del contrato de venta y el pago de los daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), que corresponde a la cuota inicial entregada por el ciudadano O.O.G., al momento de convenir el contrato de venta sobre el inmueble identificado supra, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta, interpuesto por el ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.677.995, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra el ciudadano O.O.G., colombiano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.793.478, domiciliado la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada ciudadano O.O.G., la entrega del inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 01, centro comercial “La Hormiguita”, ubicado en la avenida 16 con calle 2, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., antes identificado, al ciudadano L.S..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano O.O.G., antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en la pretensión principal.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 de la tarde.

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