Decisión nº PJ06420070066 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000843.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: L.A.G.N., T.S.C.P., N.E.C., P.A.S.F., H.A.M.P., y G.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.5.044.039, 5.036.145, 3.111.040, 7720.476, 4.742.452, 5.089.463 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: C.G.H., Renia R.C., J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.038, 28948, 39518 respectivamente.

DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 54, tomo 25-A, de fecha 20 de mayo del año 1999, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: D.P.A., E.G.R., E.G.R., M.C.d.M., R.E.G., A.V.R., B.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74591, 2480, 6823, 19.135, 5968, 51626, 55394, 23394, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, dictada en fecha 23 de abril del año 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos L.A.G.N., T.S.C.P., N.E.C., P.A.S.F., H.A.M.P., y G.J.B., en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de los actores: Que trabajaron para la empresa POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), ejerciendo los siguientes cargos: los dos primeros analistas de laboratorio, tablerista, técnicos mecánicos los tres últimos. Que fueron despedidos por su patrono sin justa causa. Que les cancelaron su liquidación y que reclaman ahora son las diferencias de las prestaciones sociales. Que el ciudadano L.A.G.N., fecha de ingreso 21-11-1977 y de egreso 16-01-1999, tiempo de servicio 21 años 01 meses y 25 días, con un salario diario integral de Bs.38.954, 90. El ciudadano T.S.C.P., fecha de ingresó 24-08-1984 y de egreso material 16-10-1998 tiempo de servicio 14 años 04 meses y 14 días. El ciudadano N.E.C., fecha de ingresó 22-04-1983, egresó material 16-10-1998, tiempo de servicio 15 años 8 meses y 24 días. El ciudadano P.A.S., fecha de ingresó 13-06-1983, egresó material 05-08-1998 tiempo de servicio 15 años 04 meses y 22 días, El ciudadano H.A.M.P., fecha de ingresó 01-10-1984, egresó material 09-07-1998 tiempo de servicio 14 años y 08 días. El ciudadano G.J.B., fecha de ingresó 13-06-1985, egresó material 09-07-1998 tiempo de servicio 13 años, 03 meses y 25 días. Que Plastilago hoy Polinter debe pagarles las siguientes conceptos: Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 125 indemnización por despido, antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad contractual de conformidad con el contrato colectivo, articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral.

Fundamentos de la Parte demandada: Alega la prescripción de la acción de los ciudadanos L.A.G.N. (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998) T.S.C.P. (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998) N.E.C. (fecha de terminación de la relación laboral el 16-10-1998), P.A.S. (fecha de terminación de la relación laboral el 09-07-1997), H.A.M.P. (fecha de terminación de la relación laboral el 09-07-1997), G.J.B., (fecha de terminación de la relación laboral el 09-07-1998). Niega que el accionante L.A.G.N., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 16-01-1999. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.38.954,90. Niega que le adeude la cantidad de Bs.25.320.073,75. Niega, que el accionante T.S.C.P., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 16-01-1999. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.25.380,49. Niega que le adeude la cantidad de Bs.14.537.238,41. Niega, que el accionante N.E.C., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 16-01-1999. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.29.749,37. Niega que le adeude la cantidad de Bs.15.699.573,90. Niega, que el accionante P.A.S., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 05-08-1998. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.8.488,09. Niega que le adeude la cantidad de Bs. 9.762.707, 40. Niega que el accionante H.A.M.P., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000,00, ni que gozara e inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 31-03-1997. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.13.146, 12. Niega que le adeude la cantidad de Bs.10.241.721,18. Niega, que el accionante G.J.B., hubiese laborado por mas de diez años, ni que haya mantenido un salario superior a Bs.300.000, 00, ni que gozara de inamovilidad laboral. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que la fecha de egreso legal sea el día 09-10-1998. Niega que el salario diario integral sea la cantidad de Bs.21.209, 58. Niega que le adeude la cantidad de Bs.12.308.210,93. Que el demandante L.A.G.N., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 21 de noviembre del año 1977. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 172.844,00 un salario promedio de Bs.296.062.72 y un salario integral de Bs.336.081,05. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.9.198.529,79 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante T.S.C.P., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 24 de agosto del año 1984. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 163.950,00 un salario promedio de Bs.262.549,50 y un salario integral de Bs.332.498,80.Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.12.770.103,20 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante N.E.C., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 22 de abril del año 1983. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 16 de Octubre de 1998, por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997, un salario básico mensual de Bs. 193.817,00 un salario promedio de Bs.364.201, 25 y un salario integral de Bs.401.883,31. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.16.098.103,48 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante P.A.S., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 13 de junio del año 1983. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 09 de julio de 1998, por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 199.280, 00 un salario promedio de Bs.240.598,63 y un salario integral de Bs.267.928, 80.Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.11.047.469,50 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante H.A.M.P., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 01 de octubre del año 1984. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 09 de julio de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 175.358, 00, un salario promedio de Bs.223.951, 59 y un salario integral de Bs.305.763, 08. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.11.272.241, 98, efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que el demandante G.J.B., comenzó a prestarle sus servicios personales mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 13 de junio del año 1985. Que conviene en que el contrato de trabajo terminó con el demandante el 09 de julio de 1998 por decisión de Plastilago por despido al demandante. Que el actor devengaba para el 30 de junio de 1997 un salario básico mensual de Bs. 199.508, 00, un salario promedio de Bs.269.716, 80 y un salario integral de Bs.276.560, 80. Que le cancelaron a el demandante la suma de Bs.10.584.253, 20 efectuando las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago de bono de transferencia. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Que no le adeuda nada por ninguno de los conceptos peticionados ya que le fueron cancelados. Niega rechaza y contradice que le adeude a los actores las cantidades referidas en el escrito libelar, y mucho menos alguna cantidad por Daño Moral.

Delimitación de la Controversia.

En la presente causa se encuentran fuera del debate probatorio los siguientes hechos:

-Que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).

-Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral

-Los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes.

-Que recibieron una liquidación cada uno de los accionantes

Solo por dilucidar los siguientes hechos:

-La aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

-Diferencia en las prestaciones sociales, así como el articulo 673 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la demandada probar que no le adeuda nada a la parte actora.

- Por último esta Alzada le corresponde verificar los montos peticionados, y si los mismos son conforme a derecho o no.

De las Pruebas Aportadas por la parte actora

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

-Conjuntamente con el escrito de demanda, consignaron las siguientes instrumentales Finiquitos de prestaciones sociales de los ciudadanos L.G., T.C., N.C., P.S., H.M., G.B.. Observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales fueron consignadas algunas en copias simples y otras en original, y que las mismas fueron consignadas igualmente por la parte demandada, teniéndose estas como convenidas entre las mismas, y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio y las mismas serán utilizadas para verificar los cálculos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

- Igualmente fue consignada Fotos y copias de los reconocimientos que les realizaron a alguno de los accionantes por lo años de servicio. Observa esta juzgadora que de las referidas instrumentales no se desprende ninguna hecho que ayude a dilucidar la controversia en el presente caso, en razón de ello esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, el merito de esta ya fue establecido ut supra y se da aquí por re producida. Así se establece.

Conjuntamente con el escrito de demanda, consignaron las siguientes instrumentales Finiquitos de prestaciones sociales el merito de esta ya fue establecido ut supra y se da aquí por re producida Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Celebrada la audiencia de apelación en la presente causa, donde las partes expusieron sus alegatos de la siguiente manera: Los accionantes recurrentes por medio de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio C.G.H., ya identificado apela de la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos: La parte actora alega que no existe prescripción en cuanto a las acciones P.A.S., H.A.M. y G.J.B., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como primer punto que el tiempo de vacaciones de los Tribunales no se le computa para dicha prescripción ni las causas que no son imputables a las partes, en razón de ello las mismas no se encuentran prescritas y así solicita lo declare; como segundo punto solicita la revisión de los conceptos peticionados en el escrito libelar, como tercer punto solicita que esta Alzada revise minuciosamente que a los accionantes no se les canceló el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual son, y por último ratifica en todas sus partes el escrito libelar. Igualmente La parte demandada apeló en los siguientes términos: Solicita sea declarado sin lugar el pago señalado en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que ratifique la prescripción declarada por el Aquo de los ciudadanos que el mismo señala, y por ultimo que declare sin lugar la apelación de la parte actora

En este orden de ideas, esta Instancia pasa a dilucidar los hechos objetos de apelación del presente recurso.

Se observa, que en las actas que conforman este expediente rielan liquidaciones consignadas por ambas partes, es decir, las mismas se encuentran reconocidas, y en esta se demuestra todos los conceptos reclamados por los accionantes, así como los diferentes salarios básicos, normales e integrales, que devengaron, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, gananciales, fondo de ahorro, días trabajados, suspensión médica y retro sueldo por vacación; desprendiéndose de las mismas que los únicos conceptos que no fueron cancelados en las liquidaciones a ninguno de los trabajadores son el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de ese tiempo en la antigüedad, la antigüedad contractual prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales esta Alzada se pronunciara. Ya que el resto de los conceptos peticionados al haber quedado demostrados en las actas procesales que conforman este asunto, haber sido pagados, esta juzgadora debe declararlos sin lugar. Así se decide.

Pasando solo analizar lo que a juicio de quien sentencia no se encuentra probado su cancelación, como lo es el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inclusión de ese tiempo para el cálculo de los conceptos que legalmente corresponden, este Tribunal observa que el mencionado artículo establece los parámetro del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado además que en caso de excluirse el preaviso, el lapso proporcionado se computará en la antigüedad del trabajador.

En caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendría que cancelar el correspondiente al salario de los días de preaviso que le corresponden, sino que también deberá computar dicho lapso, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable a los trabajadores demandantes, puesto que se evidencia de las actas procesales que gozaban de estabilidad laboral y el despido no obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada, que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama los accionantes son declaradas sin lugar. Así se decide.

Señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

(Subrayado y negrillas nuestro).

Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

(Subrayado y negrillas nuestro).

Con respecto, a lo reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, este se encuentra enmarcado por una serie de requisitos como lo son: a) que se trate de empleados que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley; b) que tengan más de 10 años de servicio para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y gane más de Bs. 300.000,oo, mensuales; c) que sean despedidos sin justa causa, es decir, despido injustificado o indirecto; y, d) que dicho despido ocurra dentro de los 30 meses siguientes al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

Es preciso señalar que este articulo 673 eiusdem según criterio reiterado en la sala de casación Social, así como el criterio tomado por el Tribunal Superior Segundo, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2007, se toma en cuenta el salario básico que devengaba el trabajador para la promulgación de la Ley, vale decir, 19 de junio de 1997.

Esta Superioridad, pasa a verificar la procedencia del mencionado concepto, dejando claro que todos fueron despedidos injustificadamente dentro de los 30 meses siguientes al 19 de junio de 1997, y que gozaban de estabilidad laboral, es decir, todos cumples dos de los requisitos que establece la norma pasando analizar si cumple el resto de condiciones que se señala:

L.A.G.N.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs.172.844,00 para esa fecha, por lo que no cumple con el requisito de devengar mas de Bs.300.000,00 mensuales, establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello este concepto es declarado SIN LUGAR. Así se decide.

T.S.C.P.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 163.950,00 para esa fecha, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base en razón de ello este concepto es declarado SIN LUGAR. Así se decide.

N.E.C.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs.193.817,00 para esa fecha, por lo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base en razón de ello este concepto es declarado SIN LUGAR. Así se decide.

Así como es preciso señalar el Tribunal Aquo señala que las reclamaciones de los ciudadanos P.A.S., H.A.M. y G.J.B. se encuentran prescrito, esta Alzada verificó las actas que conforman este expediente y logro constatar, la fecha de terminación de las relaciones laborales de los mencionados ciudadanos, vale decir, 09/07/1998, y la fecha en que se introdujo el escrito libelar (09/07/1999) y sus respectivas citaciones, paso el tiempo estipulado en la Ley, ya que la fecha de citación fue el día 24/09/1999 posterior a los dos (02) meses.

Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

e)

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que los ciudadanos P.A.S., H.A.M. y G.J.B., no lograron interrumpir la prescripción de la acción, por que las mismas se encuentran prescritas. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada, luego de determinados todos los puntos objetos de apelación del presente recurso pasa a dictaminar el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos L.A.G.N., T.S.C.P., N.E.C., P.A.S.F., H.A.M.P., G.J.B. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER). CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, ni de la demanda a los accionantes por no devengar más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena el pago de costas procesales de la presente demanda, a los accionantes por no devengar más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070066.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-000843.-

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