Decisión nº PJ0072010000071 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-001443.-

Parte Demandante L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.124.208 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.363.102.

Parte Demandada ASTEC Oil Services, C.A.

Apoderados Judiciales J.J.P., M.P. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407,41.067 y 112.944, respectivamente.

Motivo Daños Morales y Materiales

La presente causa se inicia en fecha 27 de Julio de 2009, con la interposición de una demanda de Daños Morales y Materiales intentara el ciudadano L.V.P., asistido por el abogado en ejercicio G.R. en contra de la empresa Astec Oil Services, C.A., la misma es interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, quien en fecha 29 de julio de 2009, declara su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la causa señalando como tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Señala el actor que en fecha cinco (05) de octubre de 1998, se dio inicio a su relación de trabajo con la sociedad Mercantil Astec Oil Services, C.A., la cual es una operadora de la Industria Petrolera PDVSA; que devengaba un salario mensual en ese entonces de Bs. F. 5.000; que se desempeñaba como vigilante; que en fecha 27 de marzo de 2000 fue despedido de la empresa Astec Oil Service, C.A., motivo por el cual interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al cual fue declarada Con Lugar en fecha 19 de junio de 2000; que dicha providencia se distinguió con la nomenclatura interna Nº 103, de fecha 29-03-2000 expediente 89-2000, la cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que desde que se emitió la p.a. comenzó para él y su familia el calvario de una historia plagada de injusticias, ya que la empresa se negó a acatar la misma por lo que la empresa se le apertura un procedimiento de multa instaurado por el órgano administrativo laboral en fecha 06 de diciembre de 2000, pero de manera temeraria la empresa desacató la medida por lo que se ordenó un auto de detención en contra del Gerente General; que posteriormente la empresa lo acusó por ante el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción por presunta difamación, y se le sentenció a una pena de cuatro (4) años de presidio; que desde entonces hasta la fecha en que introduce la demanda su patrono ha hecho oídos sordos. Asimismo, el actor encuadra en su escrito de demanda compartido en varios capítulos, donde define y conceptualiza varios puntos como los es el hecho ilícito , la moral, la ética, la dignidad, la probidad, entre otras. Fundamenta la demanda en los artículos 2, 3, 19, 21, 23, 43, 46, 49, 51, 60, 75, 78, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 y 1.977 del Código Civil; artículos 1, 10 y 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto de San J.d.C.R.. Igualmente señala que la demanda nace de los daños morales y materiales originados por la demandada a causa del desacato temerario y de mala fe de la providencia 103 emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas en la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos; solicitando se le revoca de inmediato la solvencia laboral por cuanto la empresa esta morosa para con él, por lo que se debe oficiar al órgano administrativo para que en ninguna jurisdicción le sea concedida la misma y le sea revocada hasta tanto cumpla a cabalidad con sus compromisos; demanda el pago de Bs. 5.000.0000,00 por el desacato a la p.a. 103 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 02 de noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de noviembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en esta audiencia de la presentación y recepción de los escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 09 de abril de 2010, fecha en la cual una vez instaurada la audiencia, no hubo conciliación entre las partes y habiendo transcurrido los cuatro meses, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio J.J.P., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de mayo de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la cual las partes informaron que no era posible la conciliación.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 04 de junio de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se apertura la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo la Jueza a reglamentar la Audiencia, otorgándole a la partes 10 minutos a los fines de exponer sus alegatos. En este estado el tribunal deja constancia expresa que se instó en dos (02) oportunidades a la apoderada judicial de la parte actora a exponer sus alegatos, la cual solo se limitó a señalar que no se encuentran todas las pruebas en la presente causa, a lo cual la Jueza procedió a explicarle como se desarrolla la audiencia de Juicio de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expuso alegaciones correspondientes. Seguidamente el Tribunal procede a determinar el punto controvertido, la parte actora no realizó sus alegatos, en tal sentido se tomara en consideración y por cierto lo plasmado en el libelo de la demanda. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante, En cuanto a la prueba de informes se acuerda instar al Alguacilazgo, a los fines de que deje constancia en autos de la consignación de los informes correspondientes a los oficios Nros.135-2010 y138-2010, en lo que respecta a los oficios Nros. 136-2010 y 137-2010, la parte promovente no realizó observación alguna, sin embargo en vista a la solicitud de ratificación de la parte accionada de dichos informes, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal acuerda su ratificación, en virtud de que no se ha recibió respuestas de los mismos. Líbrese oficios. En relación a las documentales promovidas las mismas fueron evacuadas, procediendo solamente la parte accionada a realizar las observaciones que a bien consideró, en lo relativo a la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada la misma se encuentra fijada para el día 11/06/2010, a las Diez de la mañana (10:00 am), la cual una vez realizada se evacuará sus resultas en la oportunidad de la reanudación de la audiencia, quedando las partes notificadas de la misma. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte accionada, en lo que respecta a las documentales, solo la parte accionada realizó observaciones a las mismas, en lo relativo a la Inspección Judicial en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal considera innecesario realizar la Inspección Judicial, ello en virtud de que fue consignado en los autos copia certificada del expediente, y no siendo las mismas impugnadas por la parte actora aunado a esto estuvo de acuerdo con tal señalamiento. En lo que respecta a la Inspección Judicial practicada en el Archivo Sede de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, se dio lectura al acta, a lo cual solo el apoderado de la parte accionada realizó observaciones. En lo relativo a la Prueba de Informes del Banco Banfoandes, la parte promovente solicita la ratificación del oficio N° 141-2010, este Tribunal visto lo solicitado, lo acuerda de conformidad, en consecuencia se acuerda ratificar el oficio N° 141-2010. Líbrese oficio. En este Estado la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia de juicio, a los f.d.I. al alguacilazgo a consignar los oficios Nros. 135-2010 y 138-2010, y la evacuación de las pruebas de informes ratificadas en este acto específicamente los oficios Nros. 136-2010, 137-2010 y 141-2010, así como también la realización de la prueba de Inspección Judicial en la empresa demandada. El día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

En la continuación de la audiencia de juicio una vez, impuesto el Tribunal del estado en que se encuentra la audiencia, se dio lectura a las resultas de la prueba de informe del Juzgado 3ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Monagas y la de PDVSA, haciendo solo la parte accionada observaciones a la pruebas evacuadas, en lo relativo a la prueba de informe dirigida al Seguro Social, Inspectoría del Trabajo y Banfoandes, consta en autos consignación positiva del Alguacil de esta Coordinación de haberlos remitidos, y no consta resultas de las mismas, a lo cual el promovente, no insiste en las pruebas de informe. Finalizada la evacuación de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Viernes, Ocho (08) de Octubre del Dos mil Diez, a las Nueve de la mañana, (9:00 m), quedando las partes debidamente notificadas.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano: L.V.P., contra la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, observa el tribunal el punto controvertido en la presente causa es determinar si procede o no el reclamo efectuado por concepto de daños morales y materiales reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado en el cual incurrió la empresa accionada.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la Prueba de Informes

.- Solicita se oficie al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, a los fines de que informe: PRIMERO: Si por ante este Juzgado curso causa Nº 3E-1458-01, donde aparece como imputado el ciudadano L.V.P.. SEGUNDO: Sobre el nombre de la persona jurídica o natural que lo acusa. TERCERO: Sobre el tipo de delito imputado. CUARTO: Sobre la pena dictada a el ciudadano L.V.P..- De la misma consta respuesta al folio 470, donde se verifica que efectivamente si cursó el expediente por ante ese Juzgado, siendo las partes agraviadas el ciudadano E.G.B. y la empresa Astec Oil Services, C.A., por la comisión del delito de Difamación Agravada, donde el penado fue condenado a cumplir 12 meses de prisión, así como el pago de las costas procesales. Este Tribunal le otorga pleno valor a la referida prueba. Así se establece.-

.- Solicita se oficie al al departamento de Contrato de PDVSA, a los fines de que informe: 1) Si la empresa ASTEC OIL SERVIS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de julio de 1.997, bajo el N° 28, Tomo A-3, cuya última reforma del documento constitutivo-estatutario se encuentra inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, bajo la figura de un consorcio denominado CONSORCIO ASTEC, CTA, de fecha 17 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 38, Tomo a-5 el día 21 de Mayo del 2006, tiene contratado en estos momentos servicios con la estatal petrolera. 2) Indicar cuales son las contrataciones que ha tenido la empresa en los últimos dos (2) años. (Referir contratos, denominación y monto de los mismos). 3) Si la referida empresa posee en estos momentos solvencia laboral desde los últimos dos (2) años, indicar que despacho de la Inspectoría lo expidió y nombre del funcionario emisor. 4) Si la referida empresa aparece activa en los registros de contratistas. La respuesta consta a los folios 451al 452, de la misma se aprecia que para la fecha de la comunicación la empresa demandada tenía contrato con PDVSA, igualmente las contrataciones que ha tenido los dos últimos años y la solvencia laboral expedida por la Inspectoría del Trabajo. Observa quien decide que la empresa demandada fue beneficiaria de la solvencia laboral requisito éste ineludible para hacer las contrataciones necesarias y la cual es expedida por el Ministerio del Trabajo al verificarse que no tiene deudas laborales con sus trabajadores, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.

.- Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que informe: 1) Si por ante este despacho corre el expediente Nº 89-2000, que por reenganche y pago de salarios caídos interpusiera el ciudadano L.V.P.. 2) Sobre si este expediente contiene la p.a. Nº 103 de fecha 29/03/2000, en donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano L.V.P., por parte de la empresa ASTEC OIL SERVIS. 3) Sobre si la empresa ASTEC OIL SERVIS, ha acatado esta p.a.. 4) Sobre si la referida empresa ASTEC OIL SERVIS, posee solvencia laboral en este momento y quien se la emitió (referir el nombre del funcionario que la otorgó) así como la temporalidad de su validez. 5) Sobre si esta empresa tiene un proceso de multa abierto. De la misma no existe respuesta alguna, por lo que no hay prueba que valorar.

.- Solicita se oficie al seguro Social Obligatorio del Estado Monagas, a los fines de que informe: 1) Sobre si la empresa ASTEC OIL SERVIS, ha cancelado las cuotas del ciudadano L.V.P.. 2) Emitir formulario que verifique el estado actual de las cuotas canceladas por la demandada a favor del trabajador L.V.P.. 3) Informar si la demandada ASTEC OIL SERVIS, posee solvencia del Seguro Social. 4) Indicar fecha en que la empresa esta en mora con este trabajador. De la misma no existe respuesta alguna, por lo que no hay prueba que valorar.

.- Solicita se oficie al Centro Cardiovascular Oriental, a los fines de que informe: 1) Si por ante esta unidad ha sido atendido el ciudadano L.V.P.. 2) Si los récipes que se anexan marcados A, B, C, D, E y F, en fotostática, han sido emitidos por esta institución a través de sus médicos. 3) Sobre el Diagnostico que presento el paciente en las diversas fechas que indican los récipes. La respuesta consta al folio 455, donde se señala que no se puede dar respuesta a lo solicitado al no tener récipes donde se verifique si el ciudadano L.V. fue atendido en esas oportunidades. Por lo que no hay prueba que valorar.

Prueba de inspección.-

Promueve prueba de inspección judicial a efectuarse en la empresa ASTEC Oil Services y/o Consorcio ASTEC CT, A., a fin de dejar constancia de los siguientes particulares 1) Si la empresa presenta entradas de pago por sus servicios prestados a PDVSA. 2) Si la empresa presenta pago desde la fecha 29/03/2000, a la actual (Noviembre 2009) por los salarios caídos adeudados al ciudadano L.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.124.208. 3) Si la empresa presenta solvencia laboral.

En lo que respecta a la referida prueba de inspección judicial, el tribunal visto que la misma no se había materializado a los fines de subsanar dicha omisión fijo la fecha y hora de su traslado, al momento de dar inicio a la audiencia de juicio celebrada el día 04 de junio de 2010. Sin embargo, llegado la fecha y hora fijada se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente, motivos por el cual se declaro desierto dicho acto.

De las Documentales

.- Promueve y hace valer el mérito favorable de copia fotostática de publicación editada en fecha 25 de enero de 2001 por el Extra. Se desecha del proceso al no aportar nada a la solución de la controversia.

.- Promueve y da por reproducida copia fotostática de notificación emitida por el Juzgado tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se desecha del proceso al no aportar nada a la solución de la controversia.

.- Promueve y da por reproducido fotostática de Autorización emitida en fecha 22 de marzo de 2004 por la Dirección de registro Civil donde autoriza el sepelio de la esposa del actor ciudadana C.J.. Este tribunal le otorga pleno valor probatoria a la misma. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Opone como Punto previo la Prescripción de la acción: Al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

De las Documentales.

.- Promueve marcado “B”, copia de expediente Nº 1341 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Superior Contencioso de la Región Sur Oriental, acción de Nulidad intentada contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas N° 103 de fecha 19 de junio de 2000 contenida en el expediente 89-2000 de fecha 29 de marzo de 2000. La misma no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que la empresa Astec Oil Services, intento recurso de Nulidad de Acto administrativo en contra de la Inspectoría del Trabajo , y que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado “C”, sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, exp. Nº 1341 en fecha 21 de enero de 2009, donde se declara Nula la p.a. Nº 103, de fecha 19 de junio de 2000. La misma no fue objeto de ataque, y se demuestra los siguientes hechos: que fu suspendidos los efectos del acto administrativo (providencia Nº 103) dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas en fecha 19 de junio de 2000, lo cual incluye la suspensión del procedimiento de multa; igualmente, se demuestra que se declaró Con Lugar el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la empresa Astec Oil Services, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y en segundo Lugar Nula la p.A. N° 103 de fecha 19 de junio del año 2000, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano L.V., en contra de la empresa Astec Oil Services, C.A., este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se acuerda.

De la Inspección Judicial.

.- Solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental. La misma no fue evacuada por cuanto la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia y la actora no señaló ninguna objeción a la misma, motivos por el cual la parte promovente desistió de dicha prueba. Así se establece.

.- Solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir en el Archivo del expediente del Nuevo Régimen Procesal Laboral del Trabajo del Estado Monagas y con vista al expediente Nº NP11-S-2006-000320, que contiene la oferta real de pago intentada por la empresa ASTEC Oil Services, C.A. contra el ciudadano L.V. por el pago de Prestaciones sociales. Consta en el expediente en el folio 450 y su vuelto, el acta levantada por el tribunal correspondiente a la inspección judicial efectuada, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto que la empresa accionada efectuó oferta real a favor del hoy demandante, producto de la relación laboral que existió entre las partes. Y Así se resuelve.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie al banco Banfoandes, C.A. PRIMERO: Si el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó aperturar una cuenta Nº 0007-0069-04-0010015349, a favor de L.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 81.609.555. SEGUNDO: Indique el último sueldo de dicha cuenta en bolívares conforme a los registros que aparecen anexos al expediente. No hay respuesta en las actas procesales, por lo que no hay prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

Antes de pasar esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de los reclamos efectuados por el actor, considera necesario traer a colación la conducta asumida por la apoderada judicial en la audiencia de juicio, en este sentido es pertinente traer a colación que una vez constituido el tribunal, se le otorgo a cada una de las partes un lapso prudencial a fin de que expongas sus alegatos y defensas, en la oportunidad correspondiente a la parte actora la abogada R.D. inició su exposición señalándole al tribunal que la audiencia de juicio no puede llevarse a cabo por cuanto no consta las resultas de las pruebas de informe, acto seguido la jueza a cargo de este Despacho informo que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso establecido para la celebración de la misma no podrá ser mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fijación de la misma, y el caso de marras se encontraba ajustado a la Ley, por lo que una vez fijada la audiencia esta tendría lugar, aunado a ello se le informo que en la oportunidad correspondiente a la evacuación de las pruebas de informe esta podría realizar dicha observación y por ende solicitar la ratificación de dichas pruebas, motivos por el cual aclarado dicho punto el tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del actor se otorgo nuevamente un lapso prudencial a la apoderada judicial del demandante para que realizara su exposición, quien insistió nuevamente con su planteamiento, por lo que se dejo constancia tanto en el acta levantada como en el registro fílmico de tal situación.

Ahora bien, es necesario señalar que al momento de efectuarse la evacuación de las pruebas la representación judicial del actor no hizo observación alguna, debiendo señalar que en lo que respecta a las pruebas de informe por esta solicitada fue solicitada su ratificación por el apoderado judicial de la parte accionada ello en virtud al principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia este tribunal ratificó las referidas pruebas de informe. Así mismo debe acotar quien decide, que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en la cual fueron evacuadas el resto del material probatorio, en especial las pruebas de informe, la antes mencionada abogada tampoco realizó señalamiento alguno de las referidas pruebas, aun cuando este tribunal le recordó a las partes que esa era la única oportunidad en la cual podrían efectuar las observaciones que consideraban pertinente a la prueba.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este Tribunal insta a la apoderada judicial antes mencionada que en próximas oportunidades debe actuar como un buen padre de familia al momento de defender a sus patrocinados.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La demandada alega la prescripción de la acción, ello en virtud que desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen en opinión del demandante al derecho al cobro de salarios caídos han transcurrido 9 años hasta la presente demanda.

Este tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa invocada, pasa a revisar si existen en autos elemento alguno interruptivo del lapso de prescripción; así tenemos que consta a los folios 951 al 411 copia certificada emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de expediente de Nulidad de Acto Administrativo, el cual se le dio pleno valor probatorio por los argumentos esgrimidos, donde se puede verificar que efectivamente, que el reclamo fue presentado antes de que se consumara el lapso de prescripción y, de igual forma consta que la notificación se verifico dentro de los dos (02) meses subsiguientes; adecuándose su conducta a lo previsto en el artículo 64 literal c, que reza:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)….;

b)…;

  1. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  2. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, se tiene como interrumpida válidamente la prescripción, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha defensa opuesta. Así se decide.

DEL DAÑO MORAL Y MATERIALES RECLAMADOS.

La presente acción esta dirigida al pago que por Indemnización de los daños Morales y Materiales que se originaron por el desacato de la empresa Astec Oil Services de la Providencia 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo que debe pronunciarse esta Juzgadora con respecto a la procedencia o no de los daños morales y materiales solicitados por el ciudadano L.V.P., derivados del incumplimiento del patrono en la orden de reenganche emitida por el ente administrativo competente. Fundamenta la demanda en los artículos 2, 3, 19, 21, 23, 43, 46, 49, 51, 60, 75, 78, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 y 1.977 del Código Civil; artículos 1, 10 y 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto de San J.d.C.R.. Al respecto debe indicarse el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Visto lo anterior, se observa que la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia, siendo que el actor indica que se le limitó a él y a su familia a vivir de la caridad ajena con lo cual se le condenó a las mas depravante de las miserias.

En este orden de ideas, podemos señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en N°116 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso M.J.M.A.d.M. contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A.), con ponencia del Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso J.C.C.V.. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. O.M., relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

“Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y amteriales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido. Sin embargo en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio amanecer, emanada de la Sala de Casación Social de nuestra m.I., se estableció:

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

Partiendo de las sentencias antes transcritas forzosamente debe concluir quien decide, que en lo que respecta al reclamo efectuado relativo al daño moral el mismo no procede por cuanto no fue probado el hecho ilícito de la demandada, ya que si bien es cierto ciertamente la empresa Astec Oil Services, C.A. despidió al ciudadano L.V., lo cual trajo como consecuencia que este solicitara su reenganche y el pago de los salarios caídos a través de un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaro Con Lugar su solicitud, negandose la empresa a reenganchar al trabajador, motivos por el cual procedió a intentar un recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante el tribunal competente quien declaró Con Lugar el recurso de Nulidad de Acto Administrativo y por consiguiente Nula la p.A. N° 103 de fecha 19 de junio de 2000, en tal sentido la conducta asumida por la empresa al no acatar la P.A. proferida a favor del actor, y solicitar la nulidad de la misma, no constituye un hecho ilícito, por el contrario debe entenderse como el ejercicio de un derecho que tenía la empresa ASTEC Oil Services, C.A.. Debiendo hacer la salvedad, que aun cuando la decisión dictada hubiese sido Sin lugar la nulidad de la P.a., tampoco sería procedente en derecho el reclamo por daño moral por cuanto si fuese cierto que el actor fue despedido injustificadamente, tal conducta efectuada por su patrono constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, tal como fue expresamente señalado en la sentencia antes trasncrita, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar términos la vinculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido, siendo que tal situación solamente constituye la intención de una de la partes (empleador) de no continuar con el vínculo laboral, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral. Y así se decide.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el vínculo causal entre la acción ilícita imputada al patrono que trajo como consecuencia la muerte de su esposa quien a su decir murió de mengua por no tener las condiciones de vida adecuada para vivir, y las presiones para alimentar a su familia sufrido por el actor, ni al haberse demostrado el nexo de causalidad entre ambos hechos, forzosamente debe esta sentenciadora declarar la improcedencia de la indemnización del daño moral y material accionados por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES intentara el ciudadano L.V.P. contra la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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