Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000423/6.501.

PARTE DEMANDANTE:

L.Z.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.238; representada judicialmente por el profesional del derecho P.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.791.

PARTE DEMANDADA:

DOMNA L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.901; y las Instituciones HOSPITAL DE COTOLENGO “DON ORIONE”, representada judicialmente por los abogados M.L.C. y D.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.630 y 15.465, respectivamente; HOSPITAL DE N.D.S.J. GRANADA Y CENTENERO, y CEMEFIR, representadas por la abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.181, en su carácter de Defensora Judicial.

TERCERO INTERVINIENTE:

MATERIALES MULET, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 72-A, en fecha 8 de junio de 1973; representada judicialmente por el profesional del derecho E.G. VILLAVICENCIO P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.396.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero del 2013, por el abogado E.G. VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 04 de marzo del 2013, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 26 de abril del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 25 del mismo mes y año; y por providencia del 06 de mayo del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por el abogado E.G. VILLAVICENCIO P., constante de dos folios.

Mediante auto del 07 de junio del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.

En fecha 03 de julio del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. Informe de partición, emitido en fecha 06 de mayo de 1999, por el profesional del derecho C.A.G.G., el cual establece el porcentaje correspondiente de la totalidad de los bienes de cada heredero; folios (01 al 04).

  2. Certificaciones de gravámenes de los inmuebles de la sucesión; (folios 05 al 13).

  3. Oficios solicitando la colaboración de los Registros Subalternos del: Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda y Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, a fin de que informaran al juzgado de a causa si en los libros llevados por estos existen gravámenes de los inmuebles de la comunidad sucesoral; (folios 14 al 15).

  4. Oficios provenientes de los Registros Subalternos mencionados anteriormente, en los cuales no existen gravámenes hipotecarios, ni medidas de prohibición de enajenar o gravar sobre los inmuebles de la sucesión; (folios 16 al 17).

  5. Documento de venta del bien inmueble, suscrito entre el ciudadano L.Z. y MATERIALES MULET, C.A., que consta de una parcela de terreno con todos su extremos y las bienechurías allí levantadas, en la Urbanización Campo Claro, municipio Sucre, estado Miranda; con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 m2), dentro de la manzana “H”, grupo 8, Nº 2; y oferta de compra enviada a la empresa MATERIALES MULET, (folios 20 al 26).

  6. Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó el depósito de los dos cheques de gerencia, consignados ante dicho juzgado por el profesional del derecho P.R.P.; (folio 27).

  7. Diligencias consignadas por el profesional del derecho C.A.G.G., en su carácter de Partidor; (folios 28 al 31).

  8. Diligencia del abogado P.J.R.P., parte actora, en la cual solicito al juzgado de la causa, remitir oficio al Registro Subalterno correspondiente, dejando constancia de la venta de los derechos de propiedad de un inmueble a la sociedad mercantil MATERIALES MULET, C.A.; (folios 32 al 33).

  9. Auto de fecha 23 de febrero de 2007, librando boletas de notificación al HOSPITAL DE COTOLENGO “DON ORIONE”, HOSPITAL MUNICIPAL DE NIÑOS DE SAN JUSTO GRANADA Y CENTENERO, CEMEFIR y a la ciudadana DOMNA L.Z.; (folio 34).

  10. Auto dejando sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 23 de febrero de 2007; (folios 36 al 37).

  11. Diligencias del representante judicial de la sociedad mercantil MATERIALES MULET, C.A., en la cual solicitó la notificación por cartel de la ciudadana DOMNA L.Z.; (folio 38 y 39).

  12. Auto librando cartel de notificación a la ciudadana DOMNA L.Z., en fecha 28 de noviembre del 2012, (folios 40 al 42).

  13. Diligencia de fecha 04 de diciembre del 2012, en la cual el abogado E.V., representante judicial de la sociedad mercantil MATERIALES MULET, C.A., consigno un ejemplar del diario El Universal; (folios 43 al 44).

  14. Sentencia recurrida del 22 de febrero del 2013, mediante la cual el juzgado de la causa determinó que:

…omissis…

De los señalamientos expuestos se puede colegir que la parte demandante realizó la venta en forma privada de tres (3) de los cuatro (4) inmuebles a subastar a tenor de lo previsto en el artículo 1.071 de la N.S., los cuales según el informe pericial no podían ser divididos cómodamente, por lo que se libraron los carteles de subasta pública a los fines de su venta, sin que el último cartel haya sido publicado, ni constará la certificación de gravamen a tenor de lo previsto en el artículo 555 primer aparte de la N.A.; tampoco consta en los autos manifestación expresa de las partes en esa etapa, de querer practicar una partición amigable de conformidad con lo previsto en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.069 del Código Civil.

En consecuencia, este Tribunal en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 12, 14 y 15, que preceptúan los limites del Juzgador, a saber la verdad, dirigir el proceso y garantizar ese derecho de defensa equilibrando a las partes en el proceso, en aras de mantener y evitar que se altere el curso normal del debido proceso en materia de partición en los términos previstos en los artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1069 y 1071 del Código Civil, debe negar lo solicitado por apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES MULET, C.A., por cuanto la venta fue realizada sin cumplir con los extremos de las normas sustantivas y adjetivas señaladas, por la parte demandante, quien sólo detenta según el informe del partidor una tercera parte que es equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), sobre la totalidad de los bienes.

(Copia textual).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra n.a. civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la controversia

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

En el presente caso, el abogado E.G. VILLAVICENCIO P., en su carácter de representante judicial del tercero interesado, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 22 de febrero del 2013, por el juzgado de la causa, que negó la solicitud realizada por su representación judicial, de librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, a fin de estampar nota marginal en el documento protocolizado el 20 de junio del 2006, bajo el N° 26, tomo 11, protocolo primero.

El juzgado de cognición al dictar el auto apelado señaló: “...se puede colegir que la parte demandante realizó la venta de forma privada de tres (3) de los cuatro (4) inmuebles (...), los cuales no podían ser divididos cómodamente, por lo que se libraron los carteles de subasta pública a los fines de su venta, sin que el último cartel haya sido publicado, ni constará la certificación de gravamen (...); tampoco consta en los autos manifestación expresa de las partes en esa etapa, de querer practicar una partición amigable (...).

La parte apelante señaló en su escrito de informes que las partes no se opusieron al escrito de partición (folios 1 al 4), consignado por el partidor C.A.G., razón por la cual el juzgado de la causa, en auto de fecha 3 de abril del 2000, dio por terminada la partición, y dado que la partición se encontraba en etapa de subasta pública le fue vendido a su representada el terrero y casa, ubicados, en la Urbanización Campo Claro, jurisdicción del municipio Sucre, del estado Miranda, Manzana H, grupo 8, N° 2, según consta copia del documento de venta cursante a los folios 20 al 25, el cual era ocupado por su poderdante en calidad de inquilina; por lo que, solicitó al tribunal de cognición, oficiara al registro correspondiente para que colocase la nota marginal y así su apoderada quedara como propietaria del inmueble antes mencionado, dando cumplimiento para ello con la notificación de las partes como lo ordenó el tribunal de cognición.

Según el Dr. E.C.B. la partición es definida como: “la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada heredero se transformen en partes materiales concretas”. La partición es llevada a cabo de dos formas, la partición amistosa y la partición judicial la cual es regulada por lo establecido en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil y artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, el partidor dejó sentando en su escrito de partición la imposibilidad de realizar la partición amistosa de los bienes allí descritos, por lo que solicitó al tribunal ordenara la venta forzosa de aquellos bienes que conformaban el acervo hereditario, tal y como lo establece el artículo 1.071, del Código Civil.

... Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen

.

En este sentido era necesario que se cumpliera primeramente con lo estatuido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

...Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior

.

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la falta de la publicación del último cartel de remate, el cual era necesario para que se llevara a cabo la subasta, y con ello la venta de cualquiera de los inmuebles que conforman el acervo hereditario, tal hecho demuestra el incumplimiento de la norma antes transcrita, observándose igualmente que quien realizó la venta solo ostenta en su haber una parte de dicho bien y no su totalidad, asimismo, no se comprueba designación del mismo a fin de realizar la venta, como lo señala el segundo párrafo del artículo 1.071 eiusdem.

Bajo las disertaciones expresadas esta Juzgadora considera, ajustado a derecho la declaratoria del juzgado de la causa, ya que el incumplimiento antes señalado quebranta normas procesales de orden público, haciendo nugatorios los derechos de los demás co-herederos, violando el debido proceso, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva de los mismos; en consideración a lo anterior el presente recurso de apelación no debe prosperar, y así se decidirá en la sección resolutiva de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de febrero del 2013, por el abogado E.G. VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al veintisiete (27) día del mes de septiembre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 27 de septiembre del 2013, siendo las 11:11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2013-000423/6.501.

MFTT/ELR/ana.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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