Decisión nº PJ0052010000227 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veintiocho de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.122.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: CÚRATELA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), por el Abg. J.R.F., en su carácter de Defensor Público Tercero Especializado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos intereses de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.665, mediante el cual solicitan Curador Ad-Hoc.

Ahora bien, observa esta juzgadora que mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), le dió entrada a la solicitud y se fijó audiencia para el día cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), a los fines de oír a la aspirante a Curadora ciudadana M.G., P.d.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.385.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo que, se declaró desierto el acto y hasta presente fecha la parte interesada no a impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo, motivo por el cual esta sentenciadora considera que ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.

En este sentido, el autor E.P. en su diccionario jurídico, expresa:

Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

Así las cosas, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de Cúratela, por lo que, opero la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento por el motivo de Cúratela, presentado por el profesional del derecho J.R.F., en su carácter de Defensor Público Tercero Especializado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos intereses de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.665.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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