Decisión nº PJ0182008000836 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN AGRARIA.-

ASUNTO: FP02-A-2006-000009

RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000836.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: L.E.F. y F.C.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.123.509 y 6.776.176 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolívar.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.528 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: RAFAEL GREGORIO D´MICO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.911 y de este domicilio.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas: R.T. y Y.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.276 y 84.605 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, fue presentada demanda en cuatro (4) folios útiles y veinte (20) anexos, por DAÑOS Y PERJUICIOS por los ciudadanos: L.E.F. y F.C.D.E., debidamente asistidos por la abogado D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.528 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL GREGORIO D´MICO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.107.911 y de este domicilio, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el tribunal admite la referida demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano RAFAEL GREGORIO D´MICO BAQUERO, para que compareciera por ante este juzgado DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 45 del expediente, corre diligencia del alguacil de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual consigna compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos.-

En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano RAFAEL GREGORIO D´MICO BAQUERO, consignó poder apud acta otorgado a las ciudadanas: R.T. y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.276 y 84.605 respectivamente, y de este domicilio.-

En fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada Y.R., en su carácter de autos, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, constante de tres folios útiles.-

A los folios del 54 al 56 del expediente, corre escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.-

En auto de fecha 02 de febrero de 2007, se publicaron las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 08 de febrero de 2007, los ciudadanos: F.C.D.E. y L.E.F., debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.-

En auto de fecha 13 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto al Capítulo III de dicho escrito, se fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 9:00 de la mañana, a los fines de llevar a efecto la inspección judicial solicitada.-

En auto de fecha 13 de febrero de 2007, el tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron presentadas EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍAS.-

En fecha 26 de febrero de 2007, por múltiples ocupaciones del tribunal se difirió la inspección judicial fijada para ese día, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 06 de marzo de 2007, por múltiples ocupaciones del tribunal se difirió la inspección judicial fijada para ese día, para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 12 de marzo de 2007, por múltiples ocupaciones del tribunal se difirió la inspección judicial fijada para ese día, para el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00 de la mañana.-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, la abogada R.T., en su carácter de autos, informa que en el expediente se encuentran las copias del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la evacuación de las testimoniales contenidas en el Capítulo II de dicho escrito.-

En fecha 16 de marzo de 2007, por cuanto existe exceso de trabajo y el tribunal se encuentra realizando diligencias fuera del recinto en la solicitud N° FP02-S-2007-000680, es por lo que se difiere la inspección judicial fijada para ese día, para el día viernes 23 de marzo de 2007, a las 9:00 de la mañana.-

A los folios de 70 al 75 del expediente, corre inserta acta de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, llevada a efecto en fecha 23 de marzo de 2007.-

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, consignada como fueron las copias simples del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, se ordenó librar la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Bolívar. Se libró despacho y oficio N° 0810-455 de fecha 29-03-2007.-

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, la abogada D.F., en representación de los demandantes, consigna copia simple del estado de cuenta del crédito otorgado por FONDAFA a la ciudadana: F.C.D.E., según solicitud realizada por este tribunal en fecha 23 de marzo de 2007 con ocasión a la inspección judicial realizada.-

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, la abogada D.F., solicita copia certificada de la inspección judicial realizada en fecha 23-03-2007.-

En auto de fecha 12 de abril de 2007, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la abogada D.F..-

En fecha 24 de abril de 2007, las abogadas Y.R. y R.T., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante de cinco folios útiles y seis anexos.-

En fecha 04 de mayo de 2007, la abogada D.F., en representación de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles y dos anexos.-

En auto de fecha 13 de agosto de 2007, el tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para que presenten los informes respectivos.- Se libraron boletas.-

Corre al folio 115, diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: F.C.D.E..-

Corre al folio 117, diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: L.E.F..-

Corre al folio 119, diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.T., en su carácter co-apoderada judicial de la parte demandada.-

En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada D.F., en representación de los ciudadanos: L.E.F. y F.C.D.E., consignó escrito de conclusiones, constante de dos folios útiles.-

Este tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito libelar que en el mes de julio de 2005, sembraron una superficie de veinte hectáreas de maíz “Zea maíz” en lote de terreno ubicado en el fundo Caratal, sector “Caratal”, Parroquia Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar. Que dicha siembra se hizo a través de un crédito otorgado por un credito otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por un monto de Veinticinco Mil Doscientos Ochenta y seis Bolívares con veinticinco céntimos actuales (Bsf.25.286, 25). Que tenían proyectado cosechar tres mil kilos (3000 kl) por hectárea que multiplicado por las veinte hectáreas (20 has) sembradas daba un total de sesenta mil siete kilos (60.007 kl) de maíz que vendido en el mercado de quinientos bolívares con seis céntimos (Bsf. 500,06) da un total de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bsf. 33.600,00). Que en el mes de octubre de 2005, un lote de ganado marcado con el hierro R))5 propiedad del ciudadano RAFAEL D´MICO, dueño del fundo “La Chupadera”, ingreso a la parcela de terreno donde se encontraba sembrado el maíz ocasionando daños al cultivo en un ochenta por ciento (80%). Que posterior a ello le comunicaron la situación al hoy demandado y él les dijo que cancelaría los daños, cosa que nunca hizo. Que luego en fecha 08-03-2006 ingreso nuevamente el ganado herrado R))5 en un número aproximado de 50 reses y termino de destrozar el cultivo de maiz. Que en fecha 10-03-2006 se dirigieron a la Comisaría de la Policía de Guarataro formulando la denuncia de los daños. Que en esa misma fecha se traslado una comisión de ese cuerpo policial y realizó inspección ocular en la parcela donde ocurrió el daño y visualizaron aproximadamente de 47 a 50 reses marcadas con el hierro de cría R))5. Que los funcionarios policiales entrevistaron al ciudadano L.R.P., encargado del fundo “La Chupadera” propiedad del ciudadano Rafael D´mico quien dijo que el ganado que estaba en la parcela de los hoy accionantes son del demandado de autos. Que en vista de todo esto se trasladaron hasta la Procuraduría Agraria Regional de Bolívar I y formularon la denuncia por los daños ocasionados.

Por su parte el accionado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite que tiene conocimiento que en el mes de julio del año 2005, los ciudadanos L.E.F. y F.C.D.E. han sembrado maíz, en un lote de terreno del fundo Caratal ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolívar, y que dicha siembra la efectuaron gracias a un crédito otorgado por FONDAFA. No obstante a ello, rechazó, negó y contradijo que los actores hayan sembrado la cantidad de veinte hectáreas (20 has). Rechaza, niega y contradice que en el mes de octubre de 2005, un lote de ganado marcado con el hierro de cría del accionado, ingresará a la parcela de maíz propiedad de los demandantes, ocasionando daños al cultivo y el hecho de que él manifestará que cancelaría los gastos. Del mismo modo rechaza, niega y contradice que haya habido alguna inquietud de su parte de llegar algún tipo de arreglo amistoso sobre los daños causados por cuanto en ningún momento a él le consta que los supuestos daños hayan ocurrido y menos aún que los hayan ocasionado sus reses. Que si bien es cierto que es dueño del fundo “La Chupadera” no es menos cierto que no es él el unico que posee ganado por esos alrededores, por ende para que se materialice la indemnización debe existir una relación causa-efecto entre el hecho (conducta ilegal) plenamente demostrado y el daño (ganancia, perdida frustrada).

Establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este Tribunal, analizar la competencia para dilucidar la presente causa, así tenemos que nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha dejado establecido reiteradamente que las demandas de indemnización por daños y perjuicios sufridos con ocasión de la actividad agraria le corresponde conocerlas al tribunal agrario donde se encuentre ubicado el inmueble (predio rústico o rural). (Vid. Sent. 10 de agosto de 2000, caso: D.J.A.G., contra Electricidad de Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A).

En este orden de ideas, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 el cual preceptúa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis…

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria...

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria…omissis…

Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra parcialmente transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria.

En atención a lo anterior este juzgado declara su competencia para resolver el presente asunto y pasa de seguida analizar las pruebas promovidas por las partes:

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

En el capitulo I, promovió el merito favorable de los autos, que obra en pro de los derechos del accionado en virtud del principio de comunidad de la prueba, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el capítulo II, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: C.M., J.M., R.A.T. y NORBELIS VELASQUEZ; en cuanto a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo observa, que aún cuando la prueba fue debidamente admitida por este juzgado, la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, por tanto no se hace ningún análisis ni valoración al respecto y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 ejusdem, promovió la prueba de inspección judicial al fundo Caratal, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolívar, propiedad de la parte actora, con el objeto de determinar la ubicación exacta del fundo, cuales son los fundos colindantes, si los mismos tiene potreros y específicamente la distancia que existe entre el fundo La Chupadera y el Fundo Caratal; en cuanto a este medio de prueba, tenemos que el mismo fue debidamente evacuado por este juzgado en fecha 23-03-2007, designádose como experto al ciudadano R.A.V., donde se dejo constancia de lo siguiente “…Que dicho fundo por el norte colinda con el fundo del Sr. Franklim Brito; Sur: Con fundo de L.G.; Este: con terreno del INTI y Oeste: carretera troncal 19. En cuanto a los fundos colindantes el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto que los fundos por el norte es con el fundo IGUARAYA del Sr. F.B.; asimismo existe el fundo del Sr. S.G.; Sur: Fundo del Sr. L.G. y Oeste: Carretera Troncal 19. El tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto que la distancia que existe entre el Fundo La Chupadera propiedad de Rafael D´mico y el Fundo Caratal propiedad de los ciudadanos L.E. y F.d.E., una distancia de novecientos treinta metros (930 mts)…Se deja expresa constancia que los fundos donde hay potreros son el fundo del Sr. D´mico y de la Sra. Concha…” Quien aquí decide, debe señalar que la prueba Inspección Judicial en nuestro ordenamiento Jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, en este caso se dejo constancia que en el fundo del hoy demandado existen potreros al igual que en el fundo de la Sra. Concha, que existe una distancia de novecientos treinta metros (930 mts) entre los fundos de los demandantes y del demandado, obteniendo por tanto el valor de plena prueba de los hechos percibidos por la juez de este despacho. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Debe este tribunal dejar sentando que la parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, sin embargo en aras de preservar el principio de comunidad de la prueba, esta sentenciadora pasa a analizar las documentales que forman parte del acervo probatorio anexos al escrito libelar y así tenemos que:

Al folio 07, corre inserta copia simple de la Providencia J.A.P.A.N.-N° 017-05, de fecha 21-04-2005, emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, donde se delega en la ciudadana D.F., inpreabogado N° 75.528, en su condición de Procuradora Agraria Regional I del Estado Bolívar, la representación o asistencia judicial a titulo gratuito, a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante cualquier Tribunal o Dependencia del Poder Público; en cuanto a este medio de prueba por ser copia simple de un documento público, que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo considera como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto suficiente para demostrar la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 08 al 09, marcado como anexo “B”, corre inserta consulta de crédito, emanada de la pagina web http:// www.fondafa.gov.ve/fondafa_servicios/detallecreditoEAT.asp?codigo=15720, en cuanto a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo considera oportuno traer a colación lo establecido en la “Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, en los artículos 1 y 16, cito: “Artículo 1° El presente Decreto ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor probatorio, a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, así como regular todo lo relativo a los proveedores de servicios de certificación y los certificados electrónicos. El presente Decreto Ley, será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, independientemente de sus características tecnológicas ó de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto Ley, no excluye el cumplimiento de las formalidades de Registro Público ó autenticación que, de conformidad con la Ley requieran determinados actos ó negocios jurídicos”.

Artículo 16. La firma Electrónica que permite vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: 1.) Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad; 2.) Ofrecer Seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento, 3.) No alterar la integridad del Mensaje de datos. A los efectos de éste artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, ó estar inequívocamente asociada a éste; enviarse ó no en un mismo acto

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A la luz, de los dispositivos transcritos, se procedió a examinar la referida probanza documental, consignada en original, y emerge de su contenido la siguiente firma electrónica cito: http:// www.fondafa.gov.ve/fondafa_servicios/detallecreditoEAT.asp?codigo=15720. Del mismo modo se observa que se trata de la consulta de un credito a nombre de la ciudadana F.C.D.E., titular de la cédula de identidad N° 6.776.176, par el rubro de maíz blanco (consumo), por un monto de Bs. 25.286.254, 76 hoy Bsf. 25.286, 25. De lo transcrito se infiere que los datos aportados por vía electrónica son ciertos, constituye una firma electrónica, que cumple con todos sus requisitos; razón por la cual ésta juzgadora le merece fe la firma y aprecia los instrumentos impresos y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 29 al 30, corren insertos los anexos identificados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, contentivos de las copias simples de la denuncia N° 034 formulada por ante la Comisaría Policial N° 10 del Municipio Sucre del Estado Bolívar, de fecha 10-03-2006, la Inspección ocular, la entrevista y el acta informativa de fecha 11-03-2006, realizadas con motivo de la denuncia de la ciudadana F.D.E., en contra del ciudadano RAFAEL D´MICO; en lo que respecta a estos documentos, el tribunal observa que estos instrumentos denominados por la doctrina “Documentos o Instrumentos Administrativos”, se distinguen del instrumento público clásico en cuanto a que mientras éste sólo puede enervarse con la tacha opuesta y decidida exitosamente; mientras que aquél constituye una presunción favorable a pro de quien lo invoca, pudiendo ser destruido con cualquier otro medio de prueba que tenga eficacia para enervarlo: de manera que al ser solo impugnado el instrumento administrativo y no habiéndose evacuado prueba alguna para destruir su eficacia, la única conclusión posible es que los instrumentos Administrativos hacen plena prueba y es cierto su contenido….Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 14, parece oficio N° 0461 de fecha 08-08-2006, emanado del Servicio Autonomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), dirigida a la Dra. D.F., mediante el cual le informan “En relación a su comunicación N° 135-06 de fecha 10/07/2006, solicitando información sobre un registro de hierro cumplo con notificarle lo siguiente: El hierro en cuestión (R 5) pertenece al ciudadano RAFAEL D´MICO BAQUERO, portador de la cédula de identidad N° 7.107.911; Fundo “Agropecuaria La Nena”, ubicada en el Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Guarataro del Estado Bolívar. El mismo se encuentra inscrito en el Libro N° 01, folio 65, bajo el N° 0065, de fecha 26-02-2002 en la Oficina de Hierros y señales del S.A.S.A.-Bolívar”; observa esta jurisdicente que se trata de un documento emanado de un organismo público y al no ser este desvirtuado merecen plena fe y se asimilan al valor probatorio de los documentos Públicos, por tanto suficiente para comprobar que el ganado que este marcado con el hierro (R. 5), pertenece al ciudadano Rafael D´Mico, parte demandada en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 15 al 23, corre inserta copia simple del acta de denuncia N° 031-16 de fecha 17-03-2006, formulada por la parte actora en contra del hoy accionado, por ante la Procuraduría Agraria N° I del Estado Bolívar, así como Informe Agrotécnico de la parcela ocupada por L.E. y el acta N° 119-06 de fecha 17-03-2006, esta ultima suscrita tanto por el ciudadano Rafael D´Mico como por la parte actora, donde el accionado de autos aceptó asumir la mitad de la deuda del crédito de Once Mil Bolívares (Bsf. 11.000, 00), con la condición de que se hablara con el director de FONDAFA, para que se le anexe al monto de la deuda que ya tiene con esa institución, por no contar con dinero en efectivo, manifestando además que el ganado que ocasiono el destrozo fue adquirido por un préstamo; en cuanto a estos medios probatorios el tribunal acoge el pronunciamiento realizado ut supra a los documentos administrativos, considerándolos por tanto como plena prueba y como cierto su contendido. Y ASI SE ESTABLECE.

A los folios 24 al 38, corre inserta Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el lote de tierra denominado “Caratal” ubicado en el sitio conocido como Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar; en lo atinente a esta prueba considera este juzgado que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta sentenciadora, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.

Del análisis del material probatorio aportado al juicio, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, pasa de seguida este tribunal a explanar la parte motiva de la presente causa en los siguientes terminos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Lo que determina la responsabilidad civil contractual o extracontractual es el daño ocasionado por una persona a otra, independientemente si entre ellas existe o no un vínculo convencional anterior, privando en todo caso el deber genérico de no dañar los intereses ajenos, por lo que, en esencia, es artificiosa la distinción que se hace de ambos tipos de responsabilidades, pues son instituciones de la misma naturaleza, así provengan de cualquier fuente; por lo tanto, ciertamente se impone darles un tratamiento unificado que además de permitir su mejor comprensión, sirva para evitar la injusticia que se da, cuando apareciendo demostradas plenamente la certeza y antijuridicidad del daño, el juez niega la pretensión indemnizatoria, amparándose en la rigidez de los preceptos legales que específicamente regulan la responsabilidad por daños, o por causa de las dificultades probatorias que se le cargan a la victima, o porque, a su juicio, la fundamentación legal de la acción impetrada no es exactamente compatible con el derecho deducido, o en fin, por la falta de flexibilidad y preocupación del juez que no se esforzó, para el plausible cumplimiento de su misión, en subsumir la situación de hecho presentada en la demanda en otras previsiones legales que fueran aplicables para el otorgamiento de la tutela jurídica reclamada por el actor, con lo cual no se extralimita, sino que se atiene en sus decisiones a las normas del Derecho, pero ejerciendo su poder jurisdiccional en forma cónsona con la función integradora del ordenamiento positivo propia de la jurisprudencia.

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la posible acumulación eventual de responsabilidades, del modo siguiente: “Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son, y la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la víctima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: un hecho ilícito paralelo o independiente de la relación contractual y un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual”. (Vid. jurisprudencia de P.T., Nº 8/9, 1994). Ello no obsta para que, sin embargo, las consecuencias dañosas sujetas a resarcimiento, supongan una doble reparación para la víctima por el mismo daño: una, la originada de responsabilidad extracontractual o delictúal, fundada en el hecho ilícito, y otra, la exigible según las reglas de la responsabilidad contractual, deducida de la inobservancia de un deber preexistente de fuente convencional.

El Profesor D.B., Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir. Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño es una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.-

Esta responsabilidad civil puede generarse: A).- Por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual; y B).- Por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.-

La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.

En este orden de ideas señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el artículo 1185 del Código Civil.

En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia.

Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente: “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes. También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado. Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

.

El articulo 1192 eiusdem señala…” que el dueño de un animal o el que tiene lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero”. De la norma legal ante transcrita se refiere a la responsabilidad civil por guarda de animales, es decir; responsabilidad de los daños directamente causados por animales que tenga a su cargo y cuidado, naciendo la reparación del daño causado por hecho ilícito de estos. (Resaltado del fallo)

La doctrina ha previsto unos requisitos de procedencia, que ha citado por el autor F.Z., en su libro Sinopsis A.d.O. para que proceda la responsabilidad por guarda de animales:

• Se requiere la intervención activa del animal, que este cause el daño.

• Que el dueño del animal o el que lo tenga a su cuidado, es el civilmente responsable del daño que este cause, es decir el agente responde por la falta de vigilancia ejercida sobre los animales.

• Se trata de una responsabilidad objetiva que no descansa en la teoría de la culpa; es decir, la responsabilidad civil del guardián por tener bajo su cuidado, la vigilancia y protección de los animales, y no puede exonerarse su responsabilidad civil de los daños causados por el animal alegando que se extravió, que realizo una conducta prudente de resguardo del animal, al meno que pruebe que los daños se debió a causa propia de la victima, o de un tercero o por hecho fortuito.

Sin lugar a dudas la norma establece una responsabilidad objetiva para el propietario o cuidador del animal, sobre el daño que este pueda causar.

Ahora bien esta responsabilidad objetiva del dueño del animal se encuentra encuadrada dentro de las disposiciones del Código Civil que se refiere a los hechos ilícitos y para establecer la responsabilidad civil, proveniente de un hecho ilícito es necesario que se establezca, en primer lugar que se produjo un daño, en segundo lugar que el causante del daño, es decir el animal, es propiedad o esta a cargo del demandado y en tercer lugar que exista una relación de causalidad entre el daño causado y la actividad o acción del animal propiedad del demandado, lo que significa que en efecto habrá que probar, que el daño que se causó se debe a una actividad realizada por el animal y en tal sentido habrá que determinar ha ciencia cierta la oportunidad en que se produjo el daño y si en esa oportunidad hubo acción por parte del animal que se señala como causante, lo que implica la perfecta evidencia de que la lesión se produjo por la actividad, como se dijo, del animal, determinándose además la magnitud del daño y su cuantía.

Ahora bien, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

  1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

  2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

  3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.

  4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.

  5. Debe afectar un derecho subjetivo.

Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física.

Ahora bien, en el caso de marras luego de analizadas las anteriores pruebas, concluye quien suscribe el presente fallo que los presupuestos de procedencia para la reparación de daños y perjuicios por hecho ilícito están demostrados por la parte actora. En efecto:

Del cúmulo probatorio existente en autos, se concluye en que existe la presunción no desvirtuada de que el actor sembró 20 hectáreas de maíz “Zea maíz” en lote de terreno ubicado en el fundo Caratal, sector “Caratal”, Parroquia Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar, con un crédito otorgado por FONDAFA.

Del mismo modo, existen en autos recaudos probatorios que permitan precisar que el ganado del ciudadano Rafael D´Mico, herrado R 5, es el agente del alegado hecho ilícito.

Demostrándose además que con la introducción del ganado propiedad del hoy accionado se destruyó la siembra de maíz de los demandantes del caso de marras.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito se encuentran demostrados en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos demostró que la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por cuanto quedaron demostrados los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación del demandado en autos, encuadrada en el artículo 1185 del Código Civil, que establece: “quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, concatenado con el artículo 1192 ejusdem. Aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora demostró con las pruebas aportadas que fue victima de daño en su patrimonio por el hecho ilícito causado por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a el reclamo de la parte actora del lucro cesante en su escrito libelar de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material peticionadas, como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo. Así tenemos que el Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

Es importante señalar la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, de nuestro m.T.S.d.J. de la Sala de Casación Social del Magistrado ponente Omar Mora Diaz En el juicio que por indemnización por incapacidad laboral, daños morales, lucro cesante que sigue el Ciudadano J.V.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), el cual establece:

“En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de un daño, que el mismo sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del hecho ilícito ocasionado en el caso que nos ocupa, por el ganado propiedad del demandado de autos el cual consumió la totalidad de la siembra de maíz de los accionantes de autos, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

En este orden de ideas, no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

En este sentido, considera este tribunal que al existir la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, y el elemento de intencionalidad, la presente acción debe prosperar en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En consecuencia, al evidenciarse de autos los daños y perjuicios alegados, por la víctima y el agente del hecho ilícito, forzosamente debe prosperar la demanda intentada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos L.E.F. y F.C.D.E. en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO D´MICO BAQUERO. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la parte actora:

Primero

La Cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 25.286, 25), a que asciende el monto del crédito otorgado por FONDAFA, para sembrar maíz.

Segundo

La cantidad de Tres Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 3.034, 35), por concepto de intereses moratorios del crédito que le adeudan los actores a FONDAFA.

Tercero

La cantidad de Cinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y nueve céntimos (Bs. 5.279,39) por concepto de lucro cesante.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en esta Instancia, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a los artículos 233 y 251 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M..

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