Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 06 de abril de 2006

Años 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-003019

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. A.P.

FISCALÍA: Cuarta (4º) del Ministerio Público Abg. M.P.

IMPUTADO: L.R.M.Y. y L.A.V.U.

DEFENSORAS: Abg. E.T.. Abg. V.R..

De conformidad con el artículo 250 y 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de abril del presente año, en los términos siguientes:

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La Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público, representada por la Abogada M.P., con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de fecha 03 de abril del presente año, solicitó a este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos L.R.M.Y. y L.A.V.U., venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad No 17.627.752 y 17.196.769, respectivamente; Residenciado el primero en la Urbanización El Rotario, avenida principal casa s/n a tres cuadras de la cancha, por la vía Quibor detrás del Hospital Rotario de esta ciudad, y el segundo en el Barrio J.M.V., sector 1, casa de dos pisos, cerca de la bodega. Por la presunta comisión del delito de Robo agravado, Privación Ilegitima de la libertad, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el articulo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos arriba identificados, la participación en los hechos sucedidos el día 01 de abril del 2006 en el cual los funcionarios S/1ero M.G. y Agte. A.C. a las 2:00 a.m visualizaron un vehículo color blanco a alta velocidad procediendo a seguirlos y cuando le dieron alcances pudieron observar que llevaban en la parte trasera a un ciudadano sometido quien al escuchar que le dieron la voz de alto al ciudadano que manejaba el automóvil, gritó a viva voz que lo llevaban secuestrado, le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, el vehículo se detuvo y los funcionarios visualizaron que se encontraban cuatro ciudadanos y una dama, y uno de los ciudadanos tenía sometido con un arma blanca a uno de ellos, dialogaron y procedió a dejar libre al ciudadano sometido, tirando el arma blanca, procediendo el agente a realizar la inspección corporal al que vestía chemisse con rayas de varios colores y pantalón Blue - jean se le encontró un reloj marca Quartz. Al que vestía franela marca NiKe de color blanco con rojo se le incautó un celular Marca Motorilla de color negro y un arma blanca con cacha de madera color marrón. Al tercero no se le incauto nada ilegal. Se trasladaron a la Comisaría 10 La Paz, le efectuaron la inspección al vehículo donde no se encontró nada ilegal. Identificaron el vehículo y el propietario del vehículo se identificó como D.A.R.C., C.I. 15.668.767.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal; que se adecuan al tipo penal tipificado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente que merece pena privativa de libertad. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 01 de abril del presente año. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son participes de los hechos investigados, principalmente de la denuncia realizado por la presunta víctima, en donde entre otras cosas expuso:” Soy un conductor de carro de alquiler me disponía a ser una carrera a tres ciudadanos y una dama en el Barrio el Rotario, que los trasladara al Barrio el Municipal yo les dije que eran ocho mil bolívares se montaron en mi vehículo cuando llegamos al Barrio antes mencionado, el sujeto que venía en la parte trasera me sacó un arma blanca (cuchillo) me lo puso en la parte del cuello sometiéndome y me bajaron y me pasaron para la parte trasera del vehículo y los mismos presumiblemente se apoderaron de 102.000,oo bolívares que era el dinero trabajado durante las 6 PM y un celular 120E movilnet valorado en 90.000, 00 BOLÍVARES, me llevaron sometido bajo amenaza de muerte hasta el barrio el caribe, paso una unidad policial y observó el vehículo y los sospechoso y los paró, fue cuando yo pude salir del vehículo …” De las planillas de registros de cadena de custodia donde consta la evidencia incautada la cual coincide con lo expuesto en acta policial. Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2º 3º y el parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su límite máximo a 10 años. Por la gravedad de este tipo de delito que ha creado gran inseguridad social principalmente en la clase trabajadora. Encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3; 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Privación Ilegitima de la libertad, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el articulo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados L.R.M.Y. y L.A.V.U., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No 17.627.152 y 17.196.769, respectivamente; Residenciado el primero en la Urbanización El Rotario, avenida principal casa s/n a tres cuadras de la cancha, por la vía Quibor detrás del Hospital Rotario de esta ciudad, y el segundo en el Barrio J.M.V., sector 1, casa de dos pisos, cerca de la bodega. Por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR TIPIFICADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La presente investigación se seguirá por el Procedimiento Ordinario. De la presente decisión quedaron todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Remítase. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

Dra. R.C.d.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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