Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (7) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002834

Parte Demandante: L.M.U.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.911.343.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.

Parte Demandada: SALÓN PELUQUERIA TAMANACO VIP y A.N..

Apoderado Judicial de la Parte demandada: C.J.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0134.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana, ya identificada, contra el fondo de comercio PELUQUERIA TAMANACO VIP y el ciudadano A.N., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que la actora comenzó a prestar servicios personales para el mencionado fondo de comercio, propiedad del codemandado A.N., en fecha 20-06-2000, desempeñándose como manicurista y pedicurista, hasta el 4-6-2008, fecha en la que renunció a su cargo. El tiempo de servicios fue de 8 años, un (1) mes y catorce (14) días.

Que transcurridos dos años de la relación de trabajo, el señor A.R., la hizo suscribir un presunto contrato de arrendamiento, donde se le concedía un sitio variable dentro del local de la peluquería para lo que lo utilizara exclusivamente en forma personal y directa, asimismo, le concedió el arrendamiento de enseres y útiles y así se hizo constar en la cláusula primera del aludido contrato.

Se fijó como canon de arrendamiento que la trabajadora pagaría el 50% de lo obtenido con ocasión a sus labores y que ello se haría los sábados de cada semana.

Que con este contrato de arrendamiento el demandado pretendió distorsionar la realidad, buscando alterar un contrato de naturaleza laboral, para evadir las obligaciones de naturaleza laboral.

Que la trabajadora cumplía un horario de 8:00 a.m a 1:00 pm y de 3:00 pm a 8:0 p.m de lunes a sábado de cada semana.

Que la trabajadora cobrara por sus servicios una tarifa previamente establecida por el dueño del fondo de comercio y los clientes pagaban directamente en la caja del negocio y no a la trabajadora.

Que durante la relación de trabajo, le patrono nunca le pagó prestación de antigüedad, ni intereses, vacaciones, ni bono vacacional, y mucho menos utilidades, que por lo tanto se le adeudan.

Que por cuanto la demandante no tiene los recibos del pago de sus salarios, los cuales se encuentran en poder del patrono, y al devengar un salario variable, equivalente al 50% de lo producido cada semana, a los fines del cálculo de los conceptos demandados se fija un salario de Bs. 2.000.00 mensual, para un salario diario de Bs. 66,66.

Con base a lo expuesto, la demandante reclama: 121 días de utilidades a razón de 15 días de salario por año; 148 días de vacaciones vencidas y 84 días por bono vacacional, todos calculados a razón del último salario normal de Bs. 66,66. Por prestación de antigüedad, se le adeuda 521 días calculados a salario integral, más intereses, para un total de Bs. 68.199,33. Más intereses de mora y corrección monetaria.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada como punto previo alegó que entre la demandante y la parte demandada haya existido relación de trabajo, sino una relación de naturaleza civil.

Que se está en presencia de un trabajador independiente que alquiló un espacio variable dentro de un local para ejercer su oficio de manicurista o pedicurista, con la condición expresa de que los instrumentos necesarios para el cumplimiento de su labor eran propiedad de la arrendataria.

Que el 50% que recibía el arrendador, lo destinaba al prorrateo del pago del arrendamiento del local del Hotel Tamanaco, pagar agua, electricidad, mantenimiento, limpieza, compra de papel de baño y de higiene, detergentes, teléfono, patente de comercio, por lo que el 50% que pagaba la arrendataria no ingresaba directamente como lucro o ganancia del arrendador, quien apenas obtenía un 25 o 30% del 50% con la eventualidad de que al no usar el sitio alquilado por días o semanas, su representado cargaba totalmente con las obligaciones que impone los gastos ya indicados.

En cuanto al fondo, negó, rechazo y contradijo, todos los hechos alegados por el demandante, tales como fecha de ingreso, egreso, supuesto salario, horario, jornada, la subordinación y dependencia, útiles de trabajo, amenidad, tiempo de servicios analizando para ello los elementos del test de indicios a laboralidad, y que se le adeuden los conceptos y montos demandados.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la demandante fue una trabajadora dependiente o independiente; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte actora:

La parte actora trajo a los autos, instrumentos, los cuales corren insertos del folio 36 al 37 de la pieza principal del presente Asunto, siendo objeto de observaciones en la audiencia de juicio.

Así marcado B riela copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.N. en representación del Fondo de Comercio Salón de Peluquería Tamanaco VIP, y la hoy demandante, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnado; sin embargo, fue objeto de observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora, quien alegó que la relación de trabajo fue simulada mediante el aludido contrato de arrendamiento.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Del original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue exhibido en la audiencia por el demandado sólo en copia y no en original, reconociendo el que consta en autos. De allí que el mismo se valora conforme a lo dispuesto en el art. 82 en concordancia con los arts. 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con dicho contrato que las partes, suscribieron en fecha 13-6-2002 un contrato de arrendamiento, en el que se convino dar a la hoy accionante en arrendamiento un sitio variable dentro del local que ocupa el fondo de comercio, para ser usado en forma personal por la accionante con sus útiles y herramientas, a cambio del pago de un canon de arrendamiento fijado en el 50% de sus ingresos brutos obtenidos por el servicio prestado a sus clientes. Corren por cuenta del arrendador el pago de energía eléctrica, agua, aseo, patente de industria y comercio, alquiler del local y gastos de mantenimiento. La arrendataria se comprometió a usar el uniforme o batas de su propiedad aptas para el desempeño de su labor. Se fijó como tiempo de duración del citado contrato un (1) año, pudiendo ser prorrogado por igual lapso. Así se establece.

TESTIMONIALES: Comparecieron a la audiencia IVNA LANDA y A.S.A., hubo observaciones a los dichos de los testigos por parte de la representación judicial de la parte accionada, quien alegó que los mismos no decían la verdad.

Con relación a la valoración que esta Juzgadora debe darle a la declaración de los testigos, se observa que el primer testigo, manifestó haber demandado al hoy accionado por cobro de prestaciones sociales, por su desempeño como Barbero en el Salón de Peluquería, Tamanaco VIP; asunto que concluyó mediante un acuerdo. Esta situación conduce a esta sentenciadora a desechar al testigo, por dudar de su imparcialidad, y así se establece.

Respecto al segundo testigo, esta sentenciadora también lo desecha por dudar de que haya dicho la verdad, y así se establece.

De la parte demandada:

TESTIMONIALES: Declararon los ciudadanos L.B. y J.A..

Estando en la oportunidad de valorar los dichos de los testigos, esta sentenciadora también procede a desecharlos, por dudar de su imparcialidad, pues la primera presta servicios en la peluquería y el segundo le presta servicios particulares al codemandado A.N. desde hace 30 años, pues es quien le prepara las declaraciones de impuesto sobre la renta y cobra sus honorarios por ello, y así se establece.

Instrumentales que cursan del folio 28 al 33. Hubo observaciones a los instrumentos la parte actora impugnó la que cursa al folio 30, la del folio 31 alegó que era impertinente, y la del folio 33 la impugnó por emanar de la propia parte que la hace valer el juicio. La parte demandada hizo alegatos para hacer valer sus pruebas.

Al respecto observa el Tribunal que marcado B riela al folio 28 al 29, copia del contrato de arrendamiento, cuya valoración se da por reproducida, y así se establece.

Marcado C cursa al folio 30, recibo de pago del canon de arrendamiento del local donde funciona el salón de peluquería Tamanaco VIP, correspondiente al mes de junio de 2009, y pagado por el codemandado A.N., por la cantidad de Bs. 3.360,00 mensual. Este instrumento se desecha del proceso por haber sido impugnado por la parte actora, y así se establece.

Cursa al folio 31 y 32 documento de dación en pago suscrito entre el demandado y su apoderado judicial, el cual se desecha por impertinente y así se establece.

Y marcada E cursa al folio 33 copia de la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2008, la cual se desecha del proceso por no aportar nada a la controversia, y así se establece.

De la Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: La parte actora afirmó que ella solicitó trabajo por aviso de prensa que fue publicado. Que el señor Nuñez le impuso condiciones respecto al horario y los días de trabajo. Que el 50% de la ganancia era de la peluquería, y durante los primeros 5 años, se pagaba semanal los días sábado, y luego, desde el 2007, se comenzó a repartir la ganancia a diario en la noche. Que ella misma compraba su uniforme. Que los precios eran impuestos por el dueño de la peluquería. Que tenía sus propios clientes y otros eran impuestos por la barbería. Que se ausentó durante el tiempo en que prestó servicios varias veces. Que durante dos oportunidades tomó vacaciones en el año 2003 y 2006, aún en contra de la voluntad del Señor A.N.. Que el señor A.N. la despidió porque él la escucho hablando mal de él. La parte accionada, el Sr. Nuñez Romaríz, en respuesta al interrogatorio del Tribunal, afirmó que contrato con la demandante. Que nunca le prometió pago de prestaciones sociales, porque ella era un trabajador independiente. Que sólo le explicó las normas establecidas por el Hotel. Que el canon de arrendamiento era del 50% de la ganancia por ella obtenida. Que se pagaba primero semanal y luego diario. Que el horario fijado no es para el personal, sino para la atención al público. Que él no la despidió, la demandante se fue porque estaba disgustada. Que era libre de hacer lo que quisiera, no se le imponía un horario y el día que no trabajaba no ganaba nada. Todos sus útiles de trabajo los compraba ella, corriendo por su cuenta el pago del local y servicios. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la demandante fue una trabajadora dependiente o independiente; y 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente como manicurista y pedicurista. Así se decide.

Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

  12. Forma de determinar el trabajo: el trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios como manicurista y pedicurista dentro de las instalaciones del salón de peluquería Tamanaco VIP, asistiendo en el horario de atención al público fijado por el establecimiento.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Si la accionante no prestaba el servicio no cobraba. Y de prestarlo, la mitad de la ganancia semanal y luego diaria era para el establecimiento. El vestuario empleado por la demandante era costeado por ella.

  14. Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes, admiculado con el contrato de arrendamiento celebrado, lo que se cobrara a los clientes por el servicio prestado por la demandante era enterado en caja, y luego, se deducía el 50% de la ganancia neta, los días sábados de cada semana y desde el año 2007, se liquidaba diariamente. La ganancia era variable dependiendo de los clientes que atendiera.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse, ya que el contrato de arrendamiento celebrado era intuito personae.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las partes utilizaban los materiales o herramientas de la demandante, quien escogía los productos y pagaba su costo. La parte demandada, sólo cedía un espacio variable dentro del local, y permitía que usara los servicios de agua, luz y teléfonos del establecimiento, los cuales eran por cuenta del demandado.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios para otro establecimiento, o se dedicara a otra actividad remunerada. Sin embargo, se constató con la declaración de las partes, que ella era responsable de su trabajo, prestado a sus clientes particulares y los que le asignaban en el negocio. Y que podía disponer no ir a trabajar en determinado día o días, en cuyo caso, no obtenía ganancia.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por una firma personal representado por su propietario ciudadano A.N.R., no se trata pues, de una sociedad de comercio, que tenga una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus propios equipos y materiales para prestar su labor, salvo lo que se refería a los servicios básicos de agua y luz, que estaba a cargo del establecimiento del negocio, al igual que el pago del arrendamiento por el local, cuya propiedad es del Hotel Tamanaco. Y que la pretendida remuneración se corresponde con un trabajo propio de una labor independiente, destacándose además, que el pretendido patrono con lo que recibe por canon de arrendamiento no obtiene un lucro que permita concluir, que la accionante dependiera jurídica y económicamente del alegado patrono, toda vez que como lo afirmó la demandante, el propietario del fondo de comercio debía pagar alquiler del local, los servicios de luz, agua y teléfono, mantenimiento y limpieza; de manera que luego de deducir dichos gastos, el porcentaje de ganancia, no es evidentemente superior. Así se decide.

    De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como manicurista y pedicurista, se corresponden con la labor prestada por un trabajador independiente, pues no se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.

    Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana L.M.U.C. contra PELUQUERIA TAMANACO VIP y A.N..

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOPT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de 2010.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Eva Cotes

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Eva Cotes

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