Decisión nº 015 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

DECISION N° 015-06 CAUSA N°.2As-2998-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la sentencia N° 0037, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de fecha 08 de Diciembre de 2005, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2005, en la cual ese juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: ABSOLVIÓ al acusado L.S.U.A., del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de M.D.C.R.G., así como también decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Febrero de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2006 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 02 de Mayo de 2006, con la presencia de la Defensora Pública Sexta de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, M.O., de la Representante Fiscal Abogada YENNYS DÍAZ, así como también se dejó constancia de la presencia del ciudadano L.S.U.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.S.U.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.903.338, fecha de nacimiento 21-07-1969, de 36 años de edad, soltero, hijo de Alminda Alarcón y L.U.A., residenciado en el Barrio Euro Atencio, calle 1, N° 3-150, en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSA: M.J.O.M., Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: M.D.C.R.G..

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem.

Visto el recurso interpuesto y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 02 de Mayo de 2006, a la cual asistieron la Defensora Pública, el acusado de autos y la Representación Fiscal, tal como se mencionó anteriormente, y en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Alega la recurrente en el primer motivo de su escrito, que con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, ya que el tribunal A quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere al alegato de la adolescente víctima, para considerar que la misma consintió en tener el acto sexual (anal) con el ciudadano L.S.U.A., afirma que el juzgador sólo se limitó a decir que del testimonio rendido por la adolescente (víctima) se demuestra que ésta no opuso resistencia al acto sexual, alegando así mismo que, la menor no aportó ningún elemento de convicción que permitiera al tribunal crearse la certeza que hubo falta de consentimiento para tener el acto sexual, dando por probado, que la adolescente estaba en capacidad de resistir el acto sexual, no explica el tribunal de juicio cuales fueron los elementos de convicción que demostraron que la adolescente víctima, estaba en capacidad de resistir dicho acto sexual, por cuanto tal circunstancia, en su opinión, en ningún momento quedó comprobada en el debate oral, en tal sentido la Representante del Ministerio Público, procedió a reproducir un extracto de la decisión impugnada para reforzar sus alegatos.

Continúa y expone que el sentenciador absolvió al acusado, al estimar que no estaba demostrada la falta de consentimiento de la adolescente víctima, aún cuando la misma en plena audiencia de juicio manifestó a una pregunta formulada por el juzgador, que ella no quería, situación que puede evidenciarse del acta de juicio de fecha 01-12-05, cuando el juzgador le preguntó a la víctima lo siguiente: “¿Qué hiciste cuando tu dices que llegó Leonidas y te quitó la ropa? CONTESTO: Yo no quería. ¿Por qué tú te quedaste en el cuarto? CONTESTO: Porque él cerró la puerta por dentro. Otra: ¿Por qué no saliste de la habitación si sabias que allí estaba otra persona? CONTESTÓ: Porque todo estaba cerrado”.

La Representante de la Vindicta Pública transcribió un extracto de la sentencia N° 032-05, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, de fecha 31 de Octubre de 2005, en la cual se expone el criterio asumido por esa Alzada en cuanto a la motivación de la sentencia.

Finaliza este punto, manifestando quien recurre, que visto que el tribunal incurre en falta manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que, la adolescente víctima estaba en capacidad de resistir el acto sexual, sin plasmar el juzgador cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a considerar que la víctima consintió que el ciudadano L.S.U.A., tuviera acto sexual anal con ella, es por lo que estima de justicia, que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad, pues es un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, y que el juzgador además debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, bien sea de manera favorable o adversa.

Como segundo motivo del escrito recursivo, denuncia la apelante la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en su opinión el tribunal de juicio inobservó la norma jurídica contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al interés superior del niño.

Añade que el juzgador, en su criterio, inobservó la citada norma jurídica al dictar su decisión, en virtud de que no apreció la opinión de la adolescente, en ese entonces de 13 años de edad, cuando manifestó en el debate que ella no quería el acto sexual, lo que quiere decir que no hubo consentimiento, circunstancia que también se evidencia de la declaración hecha por la víctima cuando manifestó que L.U. le escondió la ropa, que la encerró en un cuarto y que le echó agua caliente.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar este segundo motivo del recurso de apelación, y que sea dictada por la Corte de Apelaciones, una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida.

En el aparte del PETITORIO, señala la accionante que en razón de los motivos expuestos, solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente sea anulada la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal distinto al que emitió la recurrida, o bien dicte una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento expuesto por la apelante en su escrito recursivo, relativo a que el tribunal A quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere al alegato de la adolescente víctima, para estimar que la misma dio su consentimiento para el acto sexual, y es por tal razón que fundamenta el primer motivo de su recurso en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su opinión se ha violentado el contenido del artículo 364 ordinales 3 y 4° ejusdem, ya que el sentenciador sólo se limitó a decir que, del testimonio rendido por la adolescente, se demuestra que ésta no opuso resistencia al acto sexual, y que la misma no aportó ningún elemento de convicción que permitiera al tribunal crearse la certeza que hubo falta de consentimiento para acceder al acto sexual; en tal sentido, esta Alzada consideró pertinente revisar las actuaciones que rielan en el presente expediente y ha constatado lo siguiente:

Riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa, acta de investigación policial, de fecha 16 de Septiembre de 2003, en la cual se evidencia la declaración rendida por la adolescente M.D.C.R.G., quien expuso, entre otras cosas lo siguiente: “Mi mamá me mandó a cobrar una plata en la casa de L.U. y cuando estaba allá que entre para dentro (sic) él me metió para un cuarto y me dernudó (sic) y me tocaba todas las partes y abusó de mi por detrás. Es todo. Seguidamente fue entrevistada de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho?. Contestó: Eso fue en el barrio Euro Atencio de S.B.d.Z., en la casa de él como a las siete horas de la noche del día 09-09-03. Segunda pregunta: Diga usted, fue amenazada por Leonidas para cometer el hecho? Contestó: Si…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio cincuenta y seis (56) informe suscrito por el Médico Forense Ildemaro Moreno, de fecha 24 de Septiembre 2003, quien luego de practicar el examen a la menor M.D.C.R.G., dejó constancia de lo siguiente:

Área extragenital. Para el momento del examen medico legal, no se evidenció lesiones ni secuelas.

Discreto retardo psico-motriz.

Examen ginecológico: Menarquia no ha presentado.

Vello axilar ausente, esbozo de glándula mamaria.

Vello pubiano ginecoide escaso.

Genitales: Labios mayores y menores bien implantados.

Horquilla vulvar: Normal.

Himen: intacto.

Examen ano rectal: Desgarro en pliegue anal a las 3 según las agujas del reloj reciente.

Conclusión: Desgarros en pliegue anal.

Se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 10 días, salvo complicaciones, dichas lesiones no la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia médica…

. (Las negrillas son de la Sala).

Consta a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232) de las actas de debate, testimonio del profesional de la Medicina ILDEMARO A.M., quien en esa oportunidad expuso: “Este es el caso de M.d.C.R.G., una niña de 13 años de edad, estudiante, soltera, se le practicó un examen en fecha 16-09-2003, en el examen físico no resultaron lesiones. Solo tenía un retardo psicomotriz, en el examen ginecológico no había esbozos de glándulas mamarias, en el examen genital en los labios mayores y menores normal, en el examen ano rectal, encontramos un desgarro con un tiempo de curación de 10 días. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que pregunte al testigo, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: Reconoce en contenido y firma el resultado de (sic) informe pericial que colocó de manifiesto?. Contestó: Sí, es correcto el contenido y es mía esa firma. Otra: ¿Cuándo usted deja constancia al practicar el examen, desgarre en pliegue anal a las 3 según las agujas del reloj, que quiere decir esto?. Contestó: En el ano, nosotros tomamos una vista, normalmente el ano tiene unos pliegues mucosos y cutáneos, cuando hay violencia se pueden desgarrar, están cerrados los pliegues, cuando hay evacuación abre, y si nosotros vamos a penetrar a una persona se rompe, por ejemplo rompió a las 3 según las agujas del reloj, se vio el desgarro. Este es producto de una violencia sexual, por ejemplo del pene en erección, con el dedo es más difícil. Otra: ¿Diga usted, si ella tiene la edad como de un niño para la fecha en que sucedieron los hechos?. Contestó: Una persona puede mentir, pero los niños casi no mienten. Otra: ¿Diga usted si ese desgarro, según su experiencia pudo haber sido producto de que?. Contestó: Por el pene en erección. Otra: ¿Diga usted, según lo que usted dice, ese desgarro fue producido por un pene en erección, entonces M.d.C.R.G. fue penetrada si o no?. Contestó: Si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que pregunte al testigo, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo usted manifiesta que la niña presenta un retardo psicomotriz, explique usted en que consiste? CONTESTÓ: Que tiene problemas psicomotriz, hay trastornos en el aprendizaje, es como un niña que presenta un discreto retardo psicomotriz, no rinde en los exámenes, en el estudio. Otra: ¿Era necesario practicar un examen psicológico o psiquiátrico de la niña. Contestó: No, sólo tiene un retardo psicomotriz discreto. Seguidamente el juez unipersonal pregunta al testigo. Pregunta: ¿Diga usted, si en virtud de haber observado que la menor presentó un retardo psicomotriz, ésta se encuentra orientada en tiempo y espacio?. Contestó: Si, ya que colaboró en el interrogatorio. Otra: ¿Diga usted si la menor tiene la capacidad para saber en que consiste un acto sexual?. Contestó: Ella dijo, me hicieron daño por detrás. Otra: ¿Diga usted, si era necesario practicarle un examen psicológico o psiquiátrico a la adolescente M.d.C.R.G., debido al retardo psicomotriz que presentó?. Contestó: No es necesario. Otra: ¿Usted señaló que cuando la examinó no sangraba, pero le vio unas costritas, cómo es eso?. Contestó: Eso tenía más de 48 horas, pero eso se va cerrando. Otra:¿ Diga usted, en los esfínteres cuando se producen los desgarros, cuanto dura para sanar?. Contestó: Si es leve 4 días, sino 8 o más días…”. (Las negrillas son de la Sala).

A los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cuatro (234) de las actas de debate, consta la declaración de la víctima quien manifestó: “Yo fui a cobrar unos cobres en la casa de él (el Tribunal deja constancia que la adolescente señaló al acusado) él me dijo que estaba en el cuarto, ahí no me hizo nada porque estaba una señora y me metió en el otro cuarto y me quitó la ropa y la pantaleta. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, para que pregunte a la víctima, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. Pregunta: ¿A que lugar fuiste tú a buscar la plata que tu mamá te dijo?. Contestó: a la casa del señor L.U.. Otra: ¿Cuándo tu llegaste a la casa del señor L.U. que pasó? Contesto: Yo llegué allá a cobrar unos cobres a mi mamá, después él abrió la puerta y me dijo allá están. De ahí me encerró en el cuarto, de ahí no me hizo nada porque llegó la señora. Otra: ¿Cuándo te metió en el cuarto que pasó?. Contestó: Me quitó el pantalón y la pantaleta. Otra: ¿Qué hizo cuando te bajó las pantaletas?. Contestó: Me cogió por detrás. Otra: ¿Qué hizo por detrás, que sentiste tú?. Contestó: Un dolor, me hecho agua caliente, me escondió hasta la ropa, me cogió por detrás. Otra: ¿Quién te cogió por detrás?. Contestó: El señor (el Tribunal deja constancia que la adolescente señaló al acusado). Otra: ¿Tu recuerdas el día en que ocurrió ese hecho?. Contestó: El 09 de Noviembre de 2003, a las nueve de la noche, no es Noviembre, es 09 de Septiembre. Otra: ¿Tu le dijiste a alguien lo que te pasó?. Contestó: A mi mamá no más. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que repregunte a la adolescente M.d.C.R.G., quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. Pregunta ¿Cómo a que hora te dijo tu mamá que fueras a buscar los cobres a la casa de L.U.? Contestó: Como a las 4 de la tarde. Otra:¿ Cuando llegaste allá quién te abrió la puerta?. Contestó: El señor L.U.. Otra: ¿Cuántas personas había en la casa?. Contestó: El papá estaba dormido, estaba él y otro muchacho. Otra: ¿ Cómo se llamaba ese muchacho?. Contestó: No sé. Otra: ¿Cuándo tu entras a la casa a donde fuiste?. Contestó: Atrás no había nadie. Otra: ¿Qué pasó atrás?. Contestó: El (el tribunal deja constancia que la adolescente señaló al acusado) me encerró en su cuarto atrás, L.U. no me hizo nada porque llegó una señora después. Otra: ¿Diga que pasó después?. Contestó: De ahí, al rato me fue a buscar mi mamá vino como a las 7:00 de la noche. Otra: ¿Mientras llegaba tu mamá que pasó? Contestó: De ahí volvió a meterme en el mismo cuarto, de ahí llegó mi mamá que me quitó la sabana y me puso la ropa. Otra: ¿Diga porque estaba desnuda?. Contestó: Porque ellos me escondieron la ropa para atrás, el muchacho que dije ahorita (sic) y él. Otra: ¿Quién te quitó la ropa?. Contestó: L.U.. Otra: ¿Qué pasó después que te quitó la ropa? Contestó: Me cogió por detrás. Otra: ¿Que otra persona se encontraba cuando él te hizo eso? Contestó: Al rato vino el papá, mi mamá me puso la ropa. Otra:¿Ese muchacho que tu nombras vive allí dentro de esa casa? Contestó: Si. Otra: ¿Cuándo salió el señor Leonidas, el te dijo que su papá estaba durmiendo, cómo sabes tu eso?. Contestó: Porque se escuchaba el abanico. Otra: ¿Cuándo llegó la señora donde estabas tú? Contestó: En el cuarto, esa señora entró junto con mi mamá, entraron al cuarto esa señora y mi mamá, más nadie. Otra: En que fecha ocurrieron los hechos?. Contestó: En Noviembre del 2003, a las 7: 00 de la noche. Seguidamente el Juez pregunta a la adolescente M.D.C.R.G.. Pregunta:¿ Tú dijiste que llegaste y que L.U. fue quien abrió la puerta y te encerró en el cuarto y que ahí no te hizo nada porque llegó una señora y que luego, él te metió en el otro cuarto, que se hizo la señora que tu dices estaba allí? Contestó: No sé. Otra:¿Viste para donde cogió la señora que tuviste (sic) ahí?. Contestó: No. Otra: ¿Por qué tú te quedaste en el cuarto? Contestó: Porque él cerró la puerta por dentro. Otra: ¿Si estaba una señora ahí porque te dejaste meter en otra habitación?. Contestó: Mandó al muchacho que estaba ahí que me metiera para el otro cuarto. Otra:¿Por qué dejaste que te metiera para el otro cuarto?. Contestó: Porque él le dijo. Otra: ¿Qué hiciste tú cuando este muchacho te metió al cuarto?. Contestó: Me puse a llorar. Otra: ¿Por qué no saliste de la habitación si sabías que allí estaba otra persona?. Contestó: Porque todo estaba cerrado. Otra: ¿Qué hiciste cuando tu dices que llegó Leonidas y te quitó la ropa?. Contestó: Yo no quería…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el juzgador en la recurrida llegó a la siguiente conclusión: “Habiéndose demostrado con el examen médico legal practicado a la víctima por el Dr. Ildemaro Moreno, que ésta presentó desgarro en pliegue anal a las 3 según las agujas del reloj, que la adolescente, afirmó que L.S.U.A., la cogió por detrás y que la progenitora de la víctima, afirmó que encontró a su hija desnuda con el acusado en una habitación de la casa del prenombrado acusado, resulta falso el testimonio del acusado L.S.U.A., cuando afirmó que no sabe porque se le acusa de tal hecho. El mismo, reconoció que el día de los hechos, la progenitora de la adolescente introdujo a ésta a su habitación, cubierta con una sábana que es de su casa, no pudiendo explicar el acusado, como es que la adolescente fue encontrada en su casa, desprovista de vestimenta, cubierta con una sábana de esa casa. Ahora bien, en virtud, que la conducta del acusado L.S.U.A., al tener acto sexual con la adolescente, sin que se hubiese demostrado que hubo falta de consentimiento de esta (sic), resulta atípica, considera este Juzgador, inoficioso entrar a analizar el testimonio de los ciudadanos Naile Coromoto Múnoz, E.B.P.B. e I.A.V., testigos ofrecidos por la defensa del acusado, ofrecidos como órgano de prueba con el objeto de desvirtuar la imputación, como el testimonio de J.Á.B.C., testigo ofrecido por el Ministerio Público, cuyo funcionario fue quien practicó inspección técnica en el lugar del hecho”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto anteriormente se desprende, que el tribunal de juicio, no apreció todos los elementos probatorios que fueron admitidos por el juzgado de control, y tal circunstancia obedeció a que en su opinión en la presente causa, no surgía ningún elemento de convicción que demostrara la falta de consentimiento por parte de la víctima para que se llevara a cabo el acto sexual con el ciudadano L.S.U.A., por cuanto ésta no aportó ningún elemento de convicción que permitiera al tribunal, crearse la certeza de tal falta de consentimiento, adicionalmente, el sentenciador no explanó las razones que lo llevaron a tal convencimiento, no se evidencian en la recurrida las razones de hecho y de derecho derivados de las pruebas producidas durante el juicio que lo llevaron a tal conclusión, por cuanto la motivación del fallo penal no constituye solamente la expresión de las razones que conforman el criterio del sentenciador, sino que es esencial el análisis de los elementos de prueba que le dieron origen, lo contrario hace parecer que el fallo no garantiza el principio de la legalidad y que el mismo no es consecuencia de lo que se desprende de autos; ya que en todo caso si el fundamento de su decisión lo constituía el hecho de haber dado por comprobado el consentimiento de la víctima, en este caso una menor de dieciséis años, ello pudiere constituir otro supuesto penal que el sentenciador omitió o no apreció.

En la presente causa, al darse una valoración parcial de las pruebas, puede observarse, de las pruebas que si valoró el juez, que éstas se convirtieron en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso, además existe incongruencia por parte del A quo al apreciar de forma parcial los hechos, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, el tribunal de juicio no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica para fundamentar su fallo, y en efecto, éste no guarda relación con los elementos de prueba acreditados en el expediente y no expresa los fundamentos en los cuales basa su criterio el juez, los cuales lo condujeron a concluir que la víctima dio su consentimiento para el acto sexual.

F.G., en su obra “La Apreciación Judicial de la Prueba”, dejó sentada la siguiente posición, en cuanto a la valoración de las pruebas:

El afán de motivar con precisión sus sentencias obliga al juez a razonar su opinión, después de haber puesto a prueba la solidez de ésta, mediante su contacto con las de sus colegas durante la deliberación, y la posibilidad de un recurso (apelación) lo insta a dar una base firme a su decisión…

…Dentro de un concepto racional de justicia, y particularmente de las pruebas, la convicción que lleva a una decisión debe ser la conclusión lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos de prueba…

(Tomado del texto “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pags 210-211). (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al método de apreciación de las pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhen, asentó:

“Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada…”.(Las negrillas son de la Sala).

Así mismo, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en sentencia N° 301 del 16 de Marzo de 2000, sobre el mismo tema expresó la Sala de Casación Penal:

Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.

El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…

. (Las negrillas son de la Sala).

Conforme a lo señalado, el juez no puede efectuar una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de acuerdo a su raciocinio y conciencia, lo que le impone realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, explicando las razones que lo llevaron a tomar su decisión, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, situación que no se evidencia en el caso de autos, por lo que en criterio de los que aquí deciden lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR este primer punto del recurso de apelación presentado por la Representante Fiscal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto esgrimido por la accionante, en cuanto a la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador, inobservó el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al interés superior del niño, en este sentido esta Sala estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El interés superior del niño, es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

.

Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, y establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Efectivamente, en el caso bajo estudio, el juez no garantizó el contenido de este principio, pues sin efectuar un análisis a fondo y sin explanar sus razonamientos en base a los cuales obtuvo sus conclusiones, determinó que la menor había dado su consentimiento para el acto carnal, y no obstante ser esta materia especialísima, no realizó pronunciamiento alguno acerca del grado de madurez y condición mental de la víctima, lo cual está directamente vinculado con el hecho de si la víctima tenía el conocimiento necesario para obrar en materia sexual, y tampoco plasmó por que estimó que la menor estaba en capacidad de resistir el acto sexual, no obstante que en las actas consta que presentaba un discreto retardo psico- motriz, por tanto se desnaturalizó la esencia del principio del interés superior del niño, que lo que busca es la protección del menor en una edad, en que en muchos casos, no puede entenderse como válido su consentimiento, y por ende no puede disponer de derechos como por ejemplo de la libertad, integridad y formación sexual, esta postura se corresponde con las finalidades de protección integral propias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el resguardo de los valores familiares promovidos en nuestra Carta Magna, por lo que en razón de las argumentaciones realizadas este segundo punto del recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ANULANDOSE la decisión recurrida, por lo que se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia quedan en plena vigencia las medidas cautelares dictadas al acusado de autos y que se encontraba cumpliendo para la fecha de la celebración del juicio oral y público anulado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 0037, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2005 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en el juicio seguido al ciudadano L.S.U.A. ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionados en los artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, ANULANDOSE la decisión recurrida, por lo que se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia quedan en plena vigencia las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, las cuales se encontraba cumpliendo a la fecha de la celebración del juicio oral y público anulado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 015-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

C.O.

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