Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000847

PARTE DEMANDANTE: L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.064.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.G., A.M.C., y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.767, 82.171 y 14.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAHAJAIRA J.M., J.C.J.M., J.J.M., J.J.M., J.C.S.J.M. y J.R.C.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.115.118, 5.115.120, 5.886.806, 10.526.056, 16.795.047, 16.795.059, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.G. y J.E.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.413.206 y 18.481.353, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.927 y 184.822, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 30-01-2012 la ciudadana L.C.M., asistida por el abogado A.N., presentó por ante la URDD Civil su escrito de libelo de demanda, en el que manifestó: PRIMERO: Que desde el año 1.975, inicia una relación de hecho con el Ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y portador de la Cedula de Identidad Nº 431.778, y fallecido en fecha 16-11-2008; y que dicha relación implico lógicamente, la convivencia en común, la cual se materializo inicialmente en la calle 26 entre carreras 35 y 36, Nº 35-81, posteriormente en la carrera 24 entre 44 y 45 Nº 44-61, ambas de esta Ciudad de Barquisimeto, viviendas que pertenecían a mi señora madre la primera y a la madre de crianza de mi compañero J.J., señora M.A.J. la ultima. Conviviendo en la casa señalada, en segundo lugar nacieron nuestros hijos que posteriormente identifico. Desde 1986, fijaron el hogar común en la calle 1, parcela 11-A Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, donde permanecieron hasta la fecha de su muerte, hecho ocurrido el día 16 de Noviembre del 2008, acompaño marcada “A” original del acta de defunción. SEGUNDO: Que nunca llegaron a contraer matrimonio pero que hubo una relación fija, permanente y estable reconocida por sus círculos familiares y de amistad, que en la practica semejaba una relación marital siendo de destacar, que en la practica que no existía ningún impedimento para contraer validamente matrimonio, el cual en algunas oportunidades planificaron pero nunca llegaron a materializar. TERCERO: Que entre los elementos que traducen su relación concubinaria fija y estable, destacan: 1.- La convivencia en las direcciones antes referidas, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 2.- La existencia de dos (02) hijos de nombres J.C.S.J.M. y J.R.C.J.M., ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 16.795.047 y V- 16.795.059. (Anexo en original actas de nacimiento marcadas “B” y “C”). 3.- El producto de sus respectivos trabajos como contadores públicos y, en su caso como docente de la Universidad Centroccidental (UCLA), fueron administrados de manera conjunta para satisfacer las necesidades comunes, tanto personales como de familia. 4.- Desde 1981 y hasta la fecha de su muerte gozó J.J., como su concubino, de los beneficios laborales que contractualmente le corresponde como docente en la UCLA, extendidos por supuesto a sus hijos en común. 5.- Que los viajes tanto por el interior de la República Bolivariana de Venezuela como hacia el Exterior, siempre fueron en pareja como se demuestra en el movimiento inmigratorio que relejan sus pasaportes. 6.- Que la relación de pareja gozó de pleno conocimiento y aceptación en los círculos sociales donde se mantuvieron, como es el caso del Club Hípico Las Trinitarias y los Colegios “La Ronda” y “Las Colinas”, donde estudiaron sus hijos. Allí constan declaraciones mutuas de residencia y su correspondiente constancia. CUARTO: Que su concubino engendro antes de la unión, cuatro (04) hijos nacidos también fuera de matrimonio (nunca se caso) de nombres J.C.J.M., YAHAJAIRA J.M., J.J.M., J.J.M., quienes tienen intereses en este procedimiento por tener también vocación hereditaria. SOBRE EL DERECHO Fundamento la presente acción en los articulo 767, 148, 823 del Código Civil; Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO. En virtud de las razones antes expuestas es que demanda de conformidad con los planteamientos de hecho y Derecho señalados en anteriores apartes de este libelo, identificados de la siguiente forma: YAHAJAIRA J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.115.118, J.C.J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 5.115.120, J.J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 5.886.806, J.J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 10.526.056, J.C.S.J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.795.047 y J.R.C.J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.795.059, a fin de que convengan o así sea declarado por el Tribunal: Primero: En la existencia de una unión concubinaria permanente y estable entre el Ciudadano J.J., ya fallecido y la suscrita L.M.. Segundo: Que dicha unión concubinaria se inicio el día 10 de Diciembre de 1975 y finalizo con la muerte de J.J., el día 16 de Noviembre de 2008.

En fecha 03-02-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia y Edicto.

Riela al folio 11 Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana L.M. a los Abogados A.N.G., A.M.C., y M.A.C..

En fecha 14 de Febrero de 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y consigna copias del libelo de demanda, a los fines de que se libren las respectivas compulsas.

En fecha 16 de Febrero de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia, debidamente firmada.

En fecha 16 de Febrero de 2012, este Tribunal deja sin efecto auto de admisión de fecha 03-02-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se libra nuevo auto de admisión, se libran compulsas.

En fecha 20-03-2012, comparece el Alguacil del a quo y consigna recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana J.J.M. y del Ciudadano J.C.S.M..

En fecha 24-04-2012, comparece la parte actora ante la U.R.D.D., y consigna edictos publicados en los periódicos correspondientes, como fue ordenado por este Tribunal.

En fecha 04-12-2012, comparece la Abogada A.V.G., y consigna Poder Apud-acta conferido por los ciudadanos J.J.M., J.J.M.Y.J.M. y J.C.J.M..

En fecha 25 de Enero de 2013, comparece ante la U.R.D.D., la Abogada A.V.G. y presentó escrito de contestación de la demanda dentro de los siguientes términos: Alegó que el 15-07-1955, la ciudadana A.M.M., inicio una vida concubinaria con el ciudadano J.J., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, sobre todo el ultimo de ellos ubicado en Colinas de Bello Monte, Avenida M.A., Edificio Morelli, Piso 4, Apartamento 20, Municipio Sucre del Estado Miranda. Durante la unión se compraron dos inmuebles y se constituyó la Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS”: el primero de ellos en la ciudad de Caracas en fecha 21-03-1969, ubicado en la Urb. C.D.C., Parroquia Coche, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). El segundo de los inmuebles consta de una parcela de terreno, ubicada en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto Edo Lara, Nº 11-A del Bloque B. Se presume que las bienhechurias fueron construidas durante la relación de hecho con la demandante L.M.. Dicho inmueble (el terreno) se adquirió con el dinero obtenido por la Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS”, CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES, domiciliada en Caracas y constituida durante la unión concubinaria con la ciudadana A.M.M., en el cual el ciudadano J.J. era el Gerente principal y representante legal de la Asociación. En dichos documentos aparece como único accionista J.J.. Tercero: Que el bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicada en el Barrio Japón II, carrera 31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alegó que el inmueble no pertenece a la Sucesión como lo expone la demandante por ser propiedad de J.J.J.M., hijo de J.J.. Cuarto: La Asociación Civil “JIMENEZ & ASOCIADOS”, CONTADORES PUBLICOS y ADMINISTRADORES COMERCIALES, domiciliada en Caracas y constituida durante la unión concubinaria con A.M.M., según documento inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de Mayo de 1971, anotado bajo el Nº 8, Folio 32, Tomo 21, Protocolo 1º. Alegó que de esta unión nacieron cuatro (4) hijos, los cuales fueron reconocidos por su prenombrado padre, es decir J.J., quien para esa fecha tenia una relación concubinaria con la ciudadana A.M.M.. Que en la forma que expone se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución de A.M.M. en ese Patrimonio y con la formación profesional de quien era su concubino. Alega que en fecha 09-01-1957, nació su primera hija Y.D.R.J.M., el segundo J.C.J.M., el 12-02-1959, la tercera J.J.J.M., el 20-07-1960 y J.J., el 09-01-1967, en Caracas, que dicha relación continuo ininterrumpida hasta el día de la separación el 06-01-1985, se termina dicha relación en virtud que A.M.M., se entera de la relación que tenia J.J. con L.M., con quien procrearon dos hijos J.C.S.J.M. y J.R.C.J.M.. Es por ello que presumen hubo un error de trascripción en la fecha que indica la demandante que indica inicio la relación de hecho, ya que la misma comienza en 1985 y no en 1975 como expone en el libelo de demanda. Finalmente expone que aceptan que hubo una relación de hecho entre el finado J.J. y L.C.M., que no es cierto que dicha unión comenzó el 10-12-1975, ya que en esa fecha el ciudadano J.J. aun convivía con la ciudadana A.M.M., ya que dicha relación comenzó el 15-07-1955, fecha en la cual J.J. abandonó el hogar y durante su unión concubinaria A.M.M., madre de los demandados, contribuyó con la formación del patrimonio y la profesión del ciudadano J.J., que se obtuvo también con el aporte de su trabajo. Solicitó que se autorice la intervención de la ciudadana A.M.M., en el presente procedimiento, dicha intervención la fundamenta con lo estipulado en el articulo 370 ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, vigente. Solicitó se declare parcialmente con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana L.C.M., por cuanto la misma existió como lo señaló la demandante en su libelo, pero no desde el 10-12-1975 sino desde el año 1985, en el cual fijaron su residencia común en la calle 1, parcela 11-A, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad, hasta la fecha de la muerte del ciudadano J.J. el 16-11-2008.

En fecha 04-03-2013, el a quo procedió a agregar las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25-02-13, las cuales cursan en la pieza Nº 2 y pieza Nº 3.

En fecha 19-03-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes; en esa misma fecha compareció ante la U.R.D.D., la apoderada judicial de la parte demandada y consignó copia de Poder Apud-Acta otorgado al Abogado J.E.H.C..

En fecha 06-05-2013, comparece la ciudadana A.M.M., y presenta Tercería en la presente demanda, la cual fue admitida por el a quo en fecha 14-05-2013.

En fecha 05 de Junio de 2013, mediante auto el a quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para el acto de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-07-2013, compareció ante la U.R.D.D., la ciudadana A.M., por medio de su Apoderada en su condición de Tercera en el presente Juicio y consignó escrito de informes, de igual manera en esa misma fecha la parte actora por medio de su Apoderado Judicial y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 02-07-2013, el a quo acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de observación de informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2013, compareció ante la U.R.D.D., la parte actora por medio de su Apoderado Judicial y consignó observación sobre los informes.

En fecha 17 de Julio de 2013, compareció ante la U.R.D.D., la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial y consignó observación a los informes, en esa misma fecha igualmente compareció ante la U.R.D.D., la ciudadana A.M., por medio de su Apoderada Judicial, y consignó su escrito de observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 18-07-2013, el a quo fijó en la presente causa lapso para Sentencia, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 14-08-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana L.C.M., contra los ciudadanos YAHAJAIRA J.M., J.C.J.M., J.J.M., J.J.M., J.C.S.J.M. y J.R.C.J.M., todos identificados. Téngase existente la relación concubinaria entre el período comprendido desde la fecha 10/12/1975 y la fecha 16/11/2008.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.

TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE...

Luego, en fecha 20-09-2013, el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14-08-2013, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 05-11-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 02-12-2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió en el presente expediente y en esa misma fecha lo remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15-01-2014 fue nuevamente recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en esa misma fecha lo remitió nuevamente al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 eiusdem.

En fecha 04-02-2014, fue recibido nuevamente el expediente y seguidamente en fecha 03-02-2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia.

En fecha 14-03-2014 se recibió en presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 377-2014 de fecha 19-02-2014; y en fecha 19-03-2014, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTE SUPERIOR

En fecha 21-04-2014, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por la representación judicial de las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTE SUPERIOR

En fecha 02-05-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la parte demandante, presentó escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Analizando las actas procesales, se observa que el A quo en el auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, cursante al folio 08 de la Pieza Nº 1, cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la demanda interpuesta por la ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.064.792 y de este domicilio, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre su persona y el ciudadano J.J. (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-431.778, quien falleció en fecha 16-11-2008; contra los ciudadanos YAHAJAIRA J.M., J.C.J.M., J.J.M., J.J.M., J.C.S.J.M. y J.R.C.J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-5.115.118, V.- 5.115.120, V.-5.886.806, V.-10.526.056, V.-16.795.047 y V.-16.795.059 respectivamente y de este domicilio. SE ADMITE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, con copia certificada del libelo con el respectivo sello de la U.R.D.D. CIVIL y auto de comparecencia al pie, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, publicar edicto a los sucesores desconocidos, en los diarios el impulso y la prensa, durante sesenta días, dos veces por semana, a fin de que concurran a este Juzgado dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación del último edicto en el presente expediente, y expongan lo que consideren conveniente. Se les advierte que si no comparecen en el término antes señalado, se les nombrará Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación y demás trámites legales del juicio. Líbrese boleta y el respectivo edicto, publíquense en letra no menor de 8 puntos. Fórmese expediente con el N° ASUNTO: KP02-V-2012-000248…

ordenó publicar el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se convoca a los Sucesores Desconocidos del presunto Concubino (difunto) J.J., quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-431.778; y no se incluyó en la convocatoria del mismo a los terceros interesados en los juicios como el de autos; y que es obligatorio de acuerdo al artículo 507 parte infine del ordinal 2 del Código Civil, el cual preceptúa:

…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

Omisión de publicación y convocatoria ésta que constituye un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., establecida en la Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de Julio del año 2005, Caso: C.M.G., la cual es ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 1630, de fecha 19 de Noviembre del año 2013, la cual se transcribe parcialmente así:

…Establecido lo anterior, esta Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el conocimiento de la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 10 de junio de 2008, y el 07 de agosto del mismo año se ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó el 23 de octubre de 2008, siendo que, el 19 de noviembre del ese año, ella contestó la demanda; luego, el 13 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 26 de mayo de 2009, se declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria -en la que se procrearon tres (3) hijos nacidos el 18 de octubre de 1991, el 28 de abril de 1994 y el 29 de septiembre de 1997.

Asimismo, se observa que el ciudadano A.G.H., demandó por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a la ciudadana Z.J.V., demanda que fue admitida el 1° de octubre de 2009, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 24 de noviembre de 2013, se ordenó la partición en partes iguales entre el demandante y la demandado, de una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el numero 6-B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, que en su ordinal 2°, establece lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

Omisisis

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 1682, del 15 de julio de 2005, caso: “C.M.G.”, en la que se declaró lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Omissis

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Omissis

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Ahora, de lo anterior se observa que, en el presente caso, el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fue la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la ciudadana Z.J.V., hoy solicitante, en la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: (…) “los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158839-1630-191113-2013-13-0420.HTML).

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que basado en ella y comprobado como está en las actas que conforman el expediente de la causa sub lite, que efectivamente el A quo omitió el llamado a tercero interesados, ordenado por el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, supra trascrito, el cual es de orden público, y que si bien es cierto que el A quo podía haberlo incluido por razones de economía procesal en la misma publicación ordenada en el auto de admisión, cuyas publicaciones del edicto ordenado fueron consignados en autos y que al no haberlo hecho como era su obligación de acuerdo a la doctrina Constitucional supra trascrita y acogida obliga de acuerdo a dicha doctrina y al referido artículo 507, ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, a ANULAR todo a partir de lo subsiguiente al auto de fecha 12 de Diciembre del año 2012, en el cual el A quo dejó sin efecto el nombramiento del Defensor Ad Litem incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada, REPONIENDOSE la causa al estado de que se ordene la publicación del llamado a Terceros Interesados, a través de un cartel, tal como lo exige el artículo 507, ordinal 2º del Código Civil, y una vez transcurrido el termino para que estos concurran al proceso de autos se continué con la tramitación del mismo. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se ANULA todo lo subsiguiente al auto de fecha 12 de Diciembre del año 2012, en el cual el A quo dejó sin efecto el nombramiento del Defensor Ad Litem y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que se ORDENE la publicación del llamado a Terceros Interesados, a través de un cartel, tal como lo exige el artículo 507, ordinal 2º del Código Civil, y establecida de manera vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. y una vez transcurrido el termino para que estos concurran al proceso de autos se continué con la tramitación del mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza repositoria de la sentencia dictada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en su fecha 01-07-2014 a las 10:06 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 4.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/rh/irf.-

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