Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-001229

PARTE ACTORA: E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.382.738, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.586; actuando en nombre propio, asistida por el E.G.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880 y representada por el abogado R.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.124.

PARTE DEMANDADA: D.A.Z. (FALLECIDO), N.R.D.R., J.A.R., V.J.A.A., N.G.R.Q., G.B. Y W.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.082.718, 5.960.580, 5.975.355, 1.845.300, 5.432.956, 218.593 y 5.117.652 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

N.R.: T.B.G. y N.R.J., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 22.629 y 104.901

DEFENSORA AD LITEM DE LOS CIUDADANOS G.B., W.P. Y V.A.: C.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.999.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO D.A.Z. –ciudadanos D.A.Z.C. y E.D.Z.C.-: E.L.C.V. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.586;.

DEFENSORA JUDICIAL DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS –ciudadanas DANHALIT LORENZ Y DAYMAR LORENZ – Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO D.A.Z.: M.A.D., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.134

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Sentencia Definitiva)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. E.L. CARABALLO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.586, actuando en nombre propio (en su carácter de parte actora) y en presentación de los ciudadanos E.D.Z.C. Y D.A.Z.C. –herederos del cujus D.Z. (demandado en la presente causa)- contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2.008 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Venta incoara la ciudadana E.L. CARABALLO contra los ciudadanos D.A.Z., N.R., J.A.R., V.A., N.R., G.B. Y W.P.A., previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 497 de la pieza Nº 1 del presente expediente; habiéndole sido asignado el Nº AP71-R-2013-001229.

En fecha 17 de diciembre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.499 pza.1).

En fecha 04 de febrero de 2014 la parte actora consignó escrito de informes más anexos que rielan del folio 500 al 543, ambos inclusive de la pieza Nº 1.

En fecha 18 de febrero de 2014, éste Tribunal dijo “vistos” una vez vencidos tanto el lapso para la presentación de informes, como el de observaciones y entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (F.02 pza. 2).

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de diciembre de 2005, por la ciudadana E.L.C.V. asistida por el abogado E.G., mediante el cual incoó la acción de nulidad de venta contra los ciudadanos D.A.Z., N.R.d.R., J.A.R., V.J.A.A., N.G.R.Q., G.B. y W.P.A. (f. 1 al 4, pza. 1).

En fecha 12 de diciembre de 2005, mediante diligencia la ciudadana E.L.C.V. asistida por el abogado E.G. consigno instrumentos fundamentales de la demanda (f. 5 al 48, pza. 1). En esa misma fecha la actora confirió poder apud acta al abogado E.G. (f. 49 y 50, pza.1).

Habiendo correspondido conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 16 de enero de 2006 dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda y respecto a las posiciones juradas promovidas en el escrito libelar por la actora el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última citación personal de los demandados a los fines de que el ciudadano D.A.Z. absolviera las posiciones y el primer día de despacho siguiente a la conclusión de éstas para que las absolviera la actora (f.51 pza. 1).

Una vez cumplidas las obligaciones de la parte actora respecto a la citación de los codemandados, en fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar las compulsas correspondientes (f. 54, pza. 1).

Verificadas en autos loas citaciones de los ciudadanos D.A.Z., N.G.R.Q., W.P.A. en fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas en virtud de no haberse logrado todas las citaciones dentro del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f. 84, pza. 1).

Una vez citados los ciudadanos D.A.Z., N.G.R.Q., N.R.d.R., J.R. y ante la imposibilidad de citar a los ciudadanos V.J.A.A., W.P.A. y G.B., en fecha 24 de enero de 2007 la representación actora solicitó la citación por carteles de éstos tres ciudadanos (f. 112, pza. 1); lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de enero de 2007 (f.113 y 114, pza. 1).

Luego de cumplidas todas las formalidades necesarias a los fines de agotar la citación por carteles de los ciudadanos V.J.A.A., W.P.A. y G.B. sin que se hicieran presentes en autos, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se designara defensor ad litem a dichos ciudadanos (f. 121, pza.1).

En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó a la abogada C.P. como defensor judicial de los ciudadanos V.J.A., W.P.A. y G.B. y ordenó librar boleta a los fines de que fuera notificada de tal designación y compareciera a aceptar o excusarse del cargo (f. 122 y 123, pza. 1).

En fecha 02 de abril de 2007, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana C.P. quien aceptó el cargo recaído en su persona en virtud de la designación como defensor ad litem efectuada por el Tribunal a quo (f. 126, pza. 1).

En fecha 26 de abril de 2007 el Tribunal de la causa ordenó la citación de la abogada C.P. en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos V.J.A., W.P.A. y G.B. (f. 128, pza. 1).

En fecha 04 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana C.P. (f. 129 y 130, pza. 1).

En fecha 05 de mayo de 2007, las abogadas T.B.G. y N.R. en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.R.Q. codemandada de este juicio consignaron escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos (f. 131 a 182, pza. 1).

En fecha 11 de mayo de 2007, fecha establecida para el acto de posiciones juradas se dejó constar la incomparecencia del absolvente ciudadano D.A.Z., por lo cual las mismas fueron estampadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 y siguientes del Código Civil (f. 183, pza.1).

En fecha 18 de mayo de 2007, compareció ante el Juzgado de la causa la defensora judicial de los ciudadanos V.J.A., W.P.A. y G.B., y consignó escrito de contestación a la demanda (f. 186 al 192).

Rielan a los folios 202 al 231 de la pieza Nº 1 del expediente escritos de promoción de pruebas consignados por la representación actora así como de la codemandada N.R.Q..

Mediante diligencia de 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora procedió a oponerse a las pruebas consignadas por la codemandada N.R.Q. (f. 232, pza. 1).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la representación judicial de la codemandada N.R.Q. procedió a oponerse a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora (f. 233, pza. 1).

Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora (f. 234). En esa misma fecha, mediante auto separado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas la representación judicial de la codemandada N.R.Q. (f. 235).

En fecha 10 de julio de 2007 el ciudadano D.A.Z. confió poder apud acta a los abogados P.R.V.A., J.M.F. y J.G.F. (f. 236, pza. 1).

En fecha 06 de agosto de 2007 la representación judicial del ciudadano D.A.Z. consignó escrito de alegatos (f. 237 y 238, pza. 1).

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la ciudadana N.R.Q. consignó instrumentos, ratificándolos en virtud de la oposición formulada por la actora (f.239 al 255).

En fecha 09 de octubre de 207, la representación judicial actora consignó escrito de informes (f. 256 al 277, pza. 1).

En fecha 14 de febrero de 2008, la actora otorgó poder apud acta al abogado F.N. (f. 280, pza.1).

En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia y ordenó la notificación de las partes (f. 282 al 290, pza. 1).

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa señaló que “vista la anterior diligencia suscrita por la abogada T.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada N.R., mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada (…)”(f.301, pza. 1), ahora bien, de la revisión de las actas, se evidencia del presente expediente que la diligencia in commento no consta en el mismo, no obstante siendo que el Tribunal de la causa emitió especial pronunciamiento sobre tal particular se tiene como cierta la notificación expresa formulada por la apoderada judicial de la codemandada N.R..

En fecha 25 de junio de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa la actor y confirió poder apud acta al abogado R.S.B.F. (f. 310 y 311, pza, 1). Mediante diligencia de esa misma fecha solicitó la notificación de los demandados (f. 313 pza. 1).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora apeló parcialmente del fallo dictado por el Tribunal a quo (f. 317).

Una vez notificados del fallo dictado los codemandados con excepción del ciudadano D.A.Z., en fecha 24 de abril de 2010 la representación judicial actora consignó escrito al cual anexó acta de defunción del referido ciudadano (f. 339 al 341, pza. 1).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010 la actora solicitó al Tribunal de la causa la designación de Procurador de menores para representar a sus hijos (hijos, a su vez, del codemandado D.A.Z.) (f. 343, pza.1)

En diligencias de fechas 02 de agosto de 2010 y 30 de noviembre de 2010, la representación actora solicitó nuevamente la designación de Procurador de menores para atender los intereses de sus hijos en su carácter de herederos del codemandado D.A.Z., así como el libramiento de edictos (f. 348, pza. 1).

Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se citaran a los herederos del codemandado D.A.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar edictos a tal efecto (f. 351 y 352, pza. 1).

Librados y consignadas las publicaciones de los respectivos edictos, en fecha 19 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la actora consignó escrito mediante el cual reiteró el recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido (f. 390 al 393, pza 1).

En fecha 23 de enero de 2013, la representación judicial actora solicitó pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido (f. 395, pza. 1).

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013 el Tribunal de la causa se pronunció respecto a lo solicitado e indicó que por no haberse cumplido con la formalidad de fijar el edicto en la cartelera del Tribunal se abstenía de pronunciarse con relación al recurso ejercido e instó a la parte a consignar copia simple del edicto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 396)

En fecha 14 de febrero de 2013 se dejó constancia en autos de la fijación en la cartelera del tribunal de la causa del e.l. a los herederos del codemandado D.Z.C. (f. 399).

En fecha 06 de junio de 2013 la actora –ciudadana E.L.C.V.- consignó poder judicial especial que le fuera conferido en su carácter de abogada, por el ciudadano D.A.Z.C. (heredero del codemandado D.Z.C.) a los fines de que defendiera sus derechos en el juicio que por nulidad de venta iniciara la precitada ciudadana y consignó copia simple de acta de nacimiento de los ciudadanos A.Z.C. y E.D.Z.C.; finalmente solicitó nombramiento de defensor judicial al resto de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado D.Z.C. (f. 410 al 418, pza.1).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 el Tribunal de la causa acordó el nombramiento de defensor judicial a los herederos conocidos, a saber, Danhalit Lorenz y Daymar Lorenz así como a los herederos desconocidos del ciudadano D.Z.C., designando a la abogada M.A.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.134 y se libró boleta de notificación respecto a tal designación a los fines de que compareciera a aceptar el cargo o excusarse del mismo y en el primero de los casos a juramentarse (f. 419 y 420, pza. 1).

En fecha 01 de agosto de 2013, la abogada M.A.D., aceptó su designación como defensor judicial y tomó juramento de ley (f. 426 pza. 1).

En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada E.L.C.V. –parte actora- consignó poder judicial que le fuera conferido por el ciudadano E.D.Z.C. (heredero del codemandado D.Z.C.) a los fines de que defendiera sus derechos en el juicio de nulidad de venta iniciado por la ciudadana E.L.C.V. (f. 430 al 435, pza. 1).

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia en autos, por parte del Alguacil del Tribunal, de la práctica de la citación de la defensora judicial de los herederos conocidos, a saber, Danhalit Lorenz y Daymar Lorenz así como a los herederos desconocidos del ciudadano D.Z.C. (f.489 y 490, pza. 1).

En fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada E.L.C.V. parte actora en el presente juicio, actuando en nombre propio así como en representación de los ciudadanos A.Z.C. y E.D.Z.C. (herederos del codemandado D.A.Z.C.) ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2008 (f. 492).

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para que fuera distribuido (f. 493 pza. 1).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida declarando sin lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por el Abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.L.C.V., contra D.A.Z., N.R.d.R., J.A.R., V.J.A.A., N.G.R.Q., G.B. y W.P.A..

(…)

Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:

P U N T O S P R E V I O S

D E L A S O L I C I T U D D E C O N F E S I Ó N F I C T A

Debe indicarse en primer término que la parte actora ha pedido reiteradamente que se decida la presente causa “…atendiendo expresamente la doble confesión ficta en que incurrió el codemandado… D.Z.…”.

Precisa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, debiéndose resolver la causa de modo uniforme para los litisconsortes, toda vez que no puede declarase la nulidad de una venta respecto de uno de los intervinientes, en este caso el vendedor, y mantenerse el negocio jurídico respecto de otro, el comprador o vendedores y compradores ulteriores, de ahí que, los actos realizados por los restantes codemandados, por intermedio de sus apoderados y defensora, se extenderán al codemandado D.Z., conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo

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Por tales razones y en aplicación a la norma transcrita se niega la confesión ficta del ciudadano D.Z., peticionada por la parte actora. Así se establece.

D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A A C T O R A

Corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, tanto a través de sus apoderados como de la defensora. Las apoderadas de la ciudadana N.R., aducen que la demandante, ciudadana E.C., no ha demostrado su condición de concubina del ciudadano D.Z., y la defensora designada a los ciudadanos V.A., W.P. y A.B., indica que la actora no acreditó el carácter de ex concubina puesto que de los recaudos por ella consignados no se evidencia una declaración conjunta realizada por la actora y el codemandado D.Z., por lo que ha debido intentar previamente la declaración de concubinato para proceder posteriormente a demandar la nulidad, por lo que carece de cualidad la accionante.

Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….

…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Páginas. 177, 189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

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En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia, señalando la Sala Constitucional, que:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6-2-2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y, c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, el Dr. Devis Echandía sostiene:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14-7-2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19-11-2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…

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Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18-4-2006, caso: G.G.d.P. contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…

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De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.

Es evidente que en el caso que nos ocupa la actora, se afirma titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con los demandados, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que conduciría a concluir que posee legitimación para obrar en juicio.

Por otro lado, la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, con fundamento en que la presente acción está fundamentada en una supuesta relación concubinaria sin acreditar tal condición mediante sentencia definitivamente firme.

Al respecto observa este tribunal que el artículo 70 del Código Civil establece que:

Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.

Por su parte el artículo 457 eiusdem dispone:

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La norma citada, contiene una presunción iuris tantum de certeza de las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto del estado civil, la cual pude ser desvirtuada por la parte a quien se le oponga.

En el caso de autos, se observa que al folio dieciséis del expediente, cursa copia simple de una constancia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de marzo de 1.993, mediante la cual los ciudadanos D.A.Z. y E.C., expresan ante esa autoridad civil, su convivencia en concubinato para esa fecha. Esta constancia solo fue cuestionada por cuanto la misma fue evacuada sin el control de dicha prueba y por cuanto la misma no constituye, a juicio de la parte demandada, el documento para demostrar la relación concubinaria, puesto que, a su decir, la prueba idónea es una sentencia firme. En ese sentido este tribunal precisa señalar que si ambas partes manifiestan esa convivencia permanente, que es lo que se presume del documento antes mencionado, no requiere más pruebas que la propia manifestación de las partes. Asimismo como dicho concubinato no constituye el tema a decidir en la presente causa, reiterando lo expuesto precedentemente, en el sentido que la actora se atribuye la titularidad del derecho reclamado, considera quien decide, que la accionante ha acreditado a través del referido medio probatorio, la presunción legal a su favor, establecida en el articulo 457 del Código Civil, la cual subsiste al no haber sido desvirtuada por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, presumida la certeza de la unión concubinaria, debemos tener presente que el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

El artículo antes citado, contiene una presunción iuris tantum que sólo surte efectos respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, que en este caso también se presume, pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

De forma que, a tenor de lo antes expuesto, resulta impretermitible concluir que la parte actora tiene cualidad para sostener el presente juicio de nulidad de venta. Así se decide.

D E L A I N A D M I S I B I L I D A D D E L A D E M A N D A

Por lo que respecta al argumento de la codemandada N.R.d. que la parte actora no acompañó a los autos el documento fundamental de su acción, por cuanto no se acredito la condición de concubina que se atribuye la parte actora, y como consecuencia de ello la demanda es inadmisible, observa este tribunal:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

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La norma transcrita impone las reglas para la presentación de los documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se deduce inmediatamente la pretensión de la parte actora, siendo la regla o el principio, que los mismos deben ser presentados junto con el libelo de la demanda. Sin embargo, la misma norma establece excepciones a ese principio o regla.

En el presente caso, se demanda la nulidad de las ventas que realizara el ciudadano D.Z. a los ciudadanos A.B. y W.P., y la efectuada por éstos a la ciudadana N.R., por lo que los documentos fundamentales de esta causa lo constituyen justamente los documentos que soportan esas figuras jurídicas, y observa este tribunal de una revisión que hiciera de las actas que conforman el presente expediente que a los folios 32 al 39, cursan insertas copias de los actos mediante los cuales se hace el traslado de las propiedades indicadas en el libelo de la demanda mediante ventas a las personas que en ellas se indican, que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de pruebas suficiente de llevar al convencimiento de esta sentenciadora, que la defensa de inadmisibilidad aducida por la parte demandada no debe prosperar en derecho, ya que se ha cumplido con la obligación prevista en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la falta de consignación de documentos no acarrea la inadmisión de la demanda. Conforme nuestra ley adjetiva la demanda sólo será inadmisible cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, el demandado que opone la defensa que nos ocupa, tiene la carga de señalar la norma expresa que prohíbe la admisión de la acción, o hacerle saber al Tribunal porqué el derecho pretendido no es reconocido por el ordenamiento jurídico. Así, tenemos que la codemandada se limita a indicar que no se acompañó, a su decir, el instrumento fundamental de la demanda, cuestión que ya fue dilucidada, no invocando además el artículo por el cual se encontraba prohibido el ejercicio de la acción intentada; en este caso (nulidad de venta), la cual, lejos de estar prohibida expresamente por la ley, se encuentra consagrada en el Código Civil. Así se establece.

Verificado que la acción intentada por la accionante no tiene prohibición alguna de la ley para su trámite, tal defensa de inadmisiblidad ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

D E L A I M P R O C E D E N C I A D E L A A C C I Ó N

P O R E X I S T I R U N A V Í A P R O P I A

Señala la apoderada de la codemandada, ciudadana N.R., que dada la naturaleza del concubinato y en caso de existir tal unión, la cual niegan, actora debió proponer la acción contemplada en el artículo 171 del Código Civil o en su defecto la rendición de cuentas.

Precisa esta sentenciadora que la existencia de determinada acción, no excluye perse, la posibilidad de proponer otras. En el presente caso ante la legitimación con que cuenta la actora, nada obsta para que proponga la acción de nulidad de venta, toda vez que la misma puede ser incoada por quien considere afecta sus derechos, por lo que la referida defensa ha de ser desechada. Así se establece.

D E L A C A D U C I D A D A L E G A D A P O R L A

C O D E M A N D A D A N A N C Y R O D R Í G U E Z

La codemandada, ciudadana N.R. ha invocado la caducidad de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en el sentido que la acción que pudiera corresponder a la concubina, de asimilarse a los efectos del matrimonio, caducó, puesto que la acción ha de incoarse dentro de los 5 años a la inscripción en el Registro de la venta.

Observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el artículo 170 del Código Civil, trata de la acción que un cónyuge tiene contra el otro, no es menos cierto que produciendo el concubinato los mismos efectos que el matrimonio, y establecido que la demandante tiene cualidad para intentar la presente acción, dada su condición de ex concubina del ciudadano D.Z., en virtud de la declaración que en forma conjunta realizaron los referidos ciudadanos, debe este tribunal verificar la aplicación o no de la referida norma en el caso que nos ocupa.

Al respecto observa este tribunal lo siguiente:

El artículo 170 del Código Civil dispone:

… omissis…

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes…

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De la norma transcrita se infiere palmariamente que la acción de nulidad que corresponde al cónyuge, o al concubino, (al producir el concubinato los mismos efectos que el matrimonio) -como en el presente caso- ha de intentarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se ha inscrito en el Registro, la venta cuya nulidad se pretende. Así se establece.

La caducidad de la acción es un plazo determinado que concede la ley para ejercer un derecho o una acción, en virtud de lo cual una vez que transcurre el plazo “fatal” otorgado, ya no podrá ser ejercida ni la acción ni el derecho, puesto que no es susceptible de interrupción.

En tal sentido el Dr. J.L.A.G., ha indicado que:

La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento.

Observa este tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la propia actora en los renglones 31 al 34 del vuelto del folio 1 del presente expediente, afirma que la venta bajo la modalidad y condiciones de pacto de retracto que se le hiciera a los ciudadanos A.B. y W.P., se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario en fecha 06 de diciembre de 1.999, tal y como consta del documento que ríela a los folios 32 y 33 del presente expediente, al cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere el valor de prueba suficiente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido; por el contrario su existencia es admitida por la parte a quien se le opuso. Así tenemos que desde la fecha de la referida protocolización en el Registro, (06-12-1999), se iniciaba el lapso de cinco años para accionar la nulidad de la venta, constatándose que no fue sino hasta el día 06 de diciembre de 2.005, según consta de la nota de secretaría estampada al folio 05 del presente expediente, cuando se interpone la presente demanda, vale decir, que habían trascurrido 6 años, lo que excede con creces el periodo de tiempo señalado para el ejercicio valido de la presente acción de nulidad, lo cual nos lleva a la consecuencia necesaria de declarar que había caducado el lapso para su interposición, por lo que tal defensa ha de prosperar. Así se precisa.

Habiendo procedido la defensa de caducidad alegada por uno de los codemandados; y, por cuanto, -como se indicara supra- los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes se extienden al resto de ellos, no pasa este tribunal a analizar las restantes defensas perentorias y de fondo opuestas tanto por la codemandada N.R., como la defensora designada a los ciudadanos V.A., W.P. y A.B.. Así se decide.

Ante la procedencia de la caducidad invocada, conforme lo previsto en lo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no estar los méritos procesales a favor de la parte actora, debe declararse sin lugar la demanda. Así se declara(…)”.

PUNTO PREVIO

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS E.D.Z.C. Y D.A.Z.C.

Antes de entrar a conocer de la presente acción debe pronunciarse de forma previa esta jurisdicente con relación a la representación judicial de los ciudadanos E.D.Z.C. y D.A.Z.C. en virtud de que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los referidos ciudadanos fueron llamados a la presente causa en calidad de herederos del ciudadano D.A.Z.C. (fallecido) quien fuera codemandado inicialmente en el curso del presente proceso.

Ahora bien, respecto la representación en juicio de los supra citados herederos, no puede dejar de observar esta juzgadora que los mismos, ciudadanos E.D.Z.C. y D.A.Z.C. son a su vez hijos de la accionante ciudadana E.L.C.V., y que una vez fallecido su padre, el codemandado D.A.Z.C., se hicieron presentes en la causa otorgando poder judicial especial a su madre –la accionante- quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.586, tal como se evidencia de instrumentos poder que rielan a los folios 412 y 413 el que fuera conferido por el ciudadano D.A.Z.C. y 432 y 433 el segundo, conferido por el ciudadano E.D.Z.C., todos de la pieza 1 del presente expediente.

Lo expuesto supra, se traduce en el hecho de que la actora ciudadana E.L.C.V., abogada en ejercicio, se encuentra actuando en el presente proceso como parte actora en ejercicio de sus propios derechos y a su vez en representación de los derechos de dos de los herederos conocidos del codemandado D.Z.C., a saber, ciudadanos E.D.Z.C. y D.A.Z.C. (los cuales tienen en la presente causa el mismo carácter que el causante, a saber de demandados); lo cual no puede pasar inadvertido por esta alzada.

Respecto a tal particular es menester señalar que el artículo 30 del Código de Ética del Abogado establece lo siguiente:

El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

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Se observa así que se ha establecido una prohibición, desde el punto de vista ético, a los abogados de ejercer su patrocinio o representación respecto a partes contrarias en algún asunto, ello fundamentado en los deberes de lealtad y probidad que enmarcan el ejercicio de la profesión desde el punto de vista extrajudicial y que son aún más patentes en el curso de un proceso judicial.

Ahora bien, la ética es definida por la Real Academia de la Lengua Española como un “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”. Las normas éticas tienen contenido especulativo-racional y están orientadas por un ideal axiológico; son prescriptivas, de esencia no jurídica, sugerentes de un modo de ser, con el objeto de lograr la realización, bienestar y dignidad del hombre. Pese a que desde el punto de vista dogmático la ética no se inscribe en el género de las normas jurídicas, pues corresponde a la moral y por tanto su aplicación no es coercible, en la actualidad es más común de lo imaginable ubicar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la configuración de las normas jurídicas.

En efecto, dentro de los enunciados contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace referencia a valores considerados fundamentales por el Constituyente para la realización de los f.d.E. y se incluye la ética como uno de ellos, a tenor de lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

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La ética como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, debe estar presente, por consiguiente, en el ámbito específico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento. Esto para inquirir de ellos el respeto a los principios que induzcan a una mejor realización de los fines propios o particulares de cada profesión. Específicamente, los abogados se encuentran sometidos a cánones éticos y morales impuestos a dicha actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, sancionado por el C.S. de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 3 de agosto de 1985.

En este mismo orden de ideas, el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que: “Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia”.

De igual manera el legislador patrio a los fines de garantizar la observancia de estas normas con contenido ético dentro del proceso, además de consagrarlas como deberes de las partes y de sus apoderados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, otorgó amplias facultades de control, prevención y sanción al Juez, en su calidad de director del proceso, frente a aquellas actuaciones de las partes o de sus representantes judiciales que pudieran considerarse reñidas con la lealtad y probidad y en consecuencia contrarias a la ética profesional; es así como el artículo 17 del dicho cuerpo normativo señala:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

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En el caso bajo estudio se evidencia que la abogada E.L.C.V. actúa en el mismo proceso en un doble carácter, en primer lugar en ejercicio de derechos propios como parte actora y a su vez en representación de los derechos de otros –ciudadanos E.D.Z.C. y D.A.Z.C.- quienes tienen el carácter de demandados en esta misma causa en virtud de su cualidad de herederos del codemandado D.A.Z.C. quien falleciera en el curso de la misma, lo cual resulta en una grave e irreconciliable contradicción de intereses lo que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa de los codemandados y que a su vez atenta contra los postulados contemplados en los artículos 4 y 30 del Código de Ética del Abogado.

En virtud de lo expuesto, a los fines de corregir la situación anómala verificada, resguardar el derecho a la defensa de los codemandados –herederos del demandado -E.D.Z.C. y D.A.Z.C. y a su vez garantizar la observancia de los principios de lealtad y probidad que rigen el proceso, en todas sus instancias, resulta necesario reponer la presente causa al estado en que se notifique a los codemandados E.D.Z.C. y D.A.Z.C. de la misma, con el objeto de que designen apoderado judicial para ejercer su defensa –distinta a la ciudadana actora- o en su defecto les sea designado defensor judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se anulan los actos verificados en la presente causa a partir del momento en que la abogada actora empezó a ejercer la representación en juicio de los herederos del codemandado D.A.Z.C., a saber, todos aquellos realizados en el expediente con posterioridad al once (11) de marzo de dos mil trece (2013). Así se decide.

Igualmente debe esta Alzada hacer un llamado de atención a la abogada E.L.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 203.586, a los fines de que en el futuro evite incurrir en actuaciones que constituyan falta a los principios y valores que rigen el ejercicio de la profesión, tal como la observada en el caso de autos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a los ciudadanos E.D.Z.C. y D.A.Z.C. de la presente causa en su carácter de herederos del codemandado D.A.Z. (fallecido) a los fines de que designen apoderado judicial para ejercer su defensa –distinta a la ciudadana actora- o en su defecto les sea designado defensor judicial y en consecuencia se anulan los actos verificados en la presente causa a partir del momento en que la abogada actora empezó a ejercer la representación en juicio de los herederos del codemandado D.A.Z.C., a saber, todos aquellos realizados en el expediente con posterioridad al once (11) de marzo de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

No se condena en costas dada la reposición decretada en la presente decisión.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 21 del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha 21 de abril de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

EXP. AP71-R-2013-001229

RDSG/AML/jjmg

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