Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7805

Parte actora: Ciudadanos E.L.T.D.S. y ERNANO RANDON BERTOLDI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.408.727 y V-10.798.975, respectivamente, sin apoderado judicial debidamente constituido.

Parte demandada: Ciudadano L.R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.222.710, sin apoderado judicial debidamente constituido.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.R.D.S., asistido por el Abogado C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara con lugar la demanda incoada por haberse verificado la confesión ficta.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, sin que ninguna de ellas lo hiciera, en virtud de lo cual se declaró concluida la sustanciación, fijándose el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, la cual no pudo ser proferida en su oportunidad legal, pero se procede a dictar bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que en fecha 08 de julio de 2011, apareció publicada en la cartelera del Edificio “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, copia simple de un acta de asamblea extraordinaria de propietarios, fechada 20 de junio de 2011; que dicha acta la designaron como Reunión Extraordinaria donde se establecieron varios puntos a tratar.

Que dicha acta adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, ya que en el supuesto de haberse celebrado tal asamblea, es total y absolutamente ilegal y, en consecuencia, todos sus acuerdos y decisiones son ineficaces por írritos, toda vez que se violó lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad H.i. el actor; que dichos artículos son referidos a que el requisito fundamental para la validez de la constitución de la asamblea es la convocatoria en la forma dispuesta en ellos así como también el quórum requerido.

Que en el encabezamiento del acta de marras se lee que la referida asamblea se inició previa convocatoria, pero que no existe la constancia de la misma, ni dentro de su texto se haya hecho mención de la fecha de publicación y el periódico donde supuestamente fue publicada dicha convocatoria.

Que no se cumplió con el quórum requerido, es decir, que el número de miembros para deliberar y para la votación fuese de por lo menos dos tercios del valor del inmueble, que equivaldría a la representación de sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66 %) de votos de propietarios.

Que según lo establecido en el documento de condominio y de lo expresado en copia simple del acta de la supuesta asamblea extraordinaria, se desprende que de los nombres de las personas que supuestamente asistieron a la asamblea representa el cincuenta y nueve con cuarenta y nueve por ciento (59,49%) de votos; que dos apartamentos no aparecen firmando lo que reduce el porcentaje a 54,91%; que aunado a esto varias personas que aparecen firmando no son propietarios reduciendo el referido porcentaje al 36,61%.

Que por tales motivos, proceden a demandar para que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio “E” del Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro y, en consecuencia, la de todos los acuerdos generados en la misma, celebrada en fecha 20 de junio de 2011 y publicada en cartelera de ese inmueble en fecha 08 de julio de 2011.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…De las actuaciones precedentes se evidencia que el Ciudadano L.R.D.S. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, en la persona de su Presidente, al no dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De la norma antes transcrita se concluye que tres circunstancias deben concurrir:

En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demandada por tratarse su acción de Nulidad de Acta de Asamblea tutelada en la Ley de Propiedad Horizontal así como lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la demanda, y así se decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos M.R.O., P.R.O. y A.R.O., contra la ciudadana V.F.P., todos identificados.

Para resolver se observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Ahora bien, como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, en virtud de lo cual la recurrida ponderó la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa que, mediante diligencia suscrita por el ciudadano G.E.V., en su carácter de Aguacil del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 2011 (Ver f. 52), mediante la cual manifiesta que el ciudadano L.R.D.S., parte demandada en el presente juicio, se negó a firmar la boleta de citación, en virtud de lo cual, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2011 (Ver f. 62), el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó librar la correspondiente Boleta de Notificación, constando que en fecha 29 de noviembre de 2011 (Ver f. 64), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación, en virtud de lo cual, a partir de dicha fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión de la demanda, esto es, dos días de despacho, sin que se evidencie actuación alguna, tendente a dar contestación a la demanda, por lo que debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal asumida por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada, no efectuó ninguna actuación tendente a desvirtuar la acción intentada, en virtud de lo cual se da como probado este ultimo requisito. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, sobre lo cual se observa que, la acción incoada persigue la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de propietarios, lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo tenerse entonces como satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.M.C., contra sentencia dictada el 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.222.710, asistido por el Abogado C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara con lugar la demanda incoada por haberse verificado la confesión ficta, la cual queda CONFIRMADA.

Segundo

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7805.

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