Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: L.S.L.D.R. y L.J.R.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 646.823 y 14.045.383.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA A.O., J.J.E. y NUMAS J. JARAMILLO M, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.258, 53.217 y 18.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.932.409.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARVELIS Z.R., V.G.A., C.L.G.A., A.R.N.N. y G.M. GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.109, 14.435, 30.147, 16.634 y 19.803, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre del año 2004.

En fecha 08-10-2004, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoaran las ciudadanas L.S.L.D.R. y L.J.R.L., contra la ciudadana J.B.B., declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Sin lugar la falta de cualidad alegada, Procedente la Impugnación de la Cuantía; Improcedente la Impugnación del poder otorgado por la demandada; prescritos los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Septiembre de 1995 hasta diciembre de 1999; y Parcialmente con lugar la demanda que aquéllas propusieran contra ésta. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 08-11-04, en ambos efectos.

En fecha 10 de noviembre del 2004, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 06 de diciembre del referido año, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 14 de diciembre del 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones; lo cual a su vez hizo, la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero del 2005.

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2005, quien suscribe en virtud de haber sido designada Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada el día 07 de junio del año 2005, dejando constancia de ello el ciudadano alguacil el 08 del referido mes y año.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Afirma la representación judicial de la parte actora, que sus representadas son las legítimas propietarias de un inmueble, Salón Comercial, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida F.J.Ú. y distinguido con el número 54, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad que se evidencia del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1968, ampliado el mismo mediante otro título supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1982; producidos a favor del Sr. R.R., quien en vida era cónyuge y padre de sus representadas. Que sobre el citado inmueble, funciona un fondo de comercio, que giraba bajo la única responsabilidad de su propietario R.R., con denominación comercial “EL LUCHADOR”, cuyo objeto principal lo constituye la venta de carne a la parrilla, café, fiambres y todo acto de lícito comercio. Que así tal inmueble y el fondo de comercio pasaron al acervo hereditario y patrimonio de sus representados, según testamento abierto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31 de mayo de 1994. Que el citado inmueble y el fondo de comercio, se encuentran arrendados por la ciudadana J.B.B., la cual en su carácter de arrendataria lo ocupa desde agosto de 1995, según contrato que ésta hubiere celebrado con el ciudadano R.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nro.28, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que según la cláusula tres del aludido contrato, se fijó para el mismo un canon de arrendamiento de Bs.30.000,00, los cuales debían ser pagados por la arrendadora, los días treinta (30) de cada mes. Que así, desde el mismo mes de Septiembre de 1995, la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando hasta el mes de abril del 2004 la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.3.120.000); siendo por lo que sus representados en atención a lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil, subrogándose en todos los derechos de su causante, quien falleció el 09 de septiembre de 1999, conforme lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan el desalojo del inmueble, para que así se ordene a la demandada en entregar el mismo, libre de personas y cosas, a excepción de los bienes muebles que le fueron otorgados igualmente en calidad de arrendatario; así como en el pago de los cánones insolutos lo cual alcanza la suma de Bs.3.120.000.

Admitida como fue la demanda el 17 de mayo del 2004, la misma se tramitó por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Habiéndose negado a firmar la demandada, el correspondiente recibo de citación, según manifestó el ciudadano alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio del 2004, el aquo ordenó complementar la citación personal de la demandada, mediante boleta de notificación a ser entregada por la Secretaria en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, práctica de lo cual se dejó constancia en fecha 11 de agosto del 2004.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente compareció por ante el a quo, la ciudadana J.B.B., quien debidamente asistida por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.914, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar solicitó la reposición de la causa al estado de que se le diere curso a la demanda que nos ocupa, por los trámites del procedimiento ordinario, dado que el desalojo de un fondo de comercio, no se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siéndole aplicable el procedimiento breve ordenado por dicha Ley especial. En segundo lugar, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana L.L.S.D.R. para sostener el presente juicio, por cuanto la aludida ciudadana solo es propietaria del fondo de comercio, más no del inmueble cuyo desalojo es demandado, razón por la cual carece de legitimidad para sostener la presente acción, todo ello según lo establecido en el testamento abierto que la propia parte actora acompañara al libelo. De igual forma, la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo por la representación judicial de la parte actora, por resultar violatoria de lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto son incompatibles los procedimientos relativos al arrendamiento de un inmueble y el de un Fondo de Comercio. Por último rechazó, negó y contradijo la demanda opuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, la prescripción de los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de septiembre de 1995 hasta diciembre de 1999, fecha en la cual se extinguió el contrato al carecer de objeto. Arguyó que el local y los bienes muebles que fueron dados en arrendamiento por el ciudadano R.R., quedaron totalmente destruidos como consecuencia de un incendio ocurrido en mayo de 1999. Que a pesar de haber levantado el inmueble, el mismo nuevamente se vio afectado por el deslave de Vargas ocurrido los días 15 y 16 de diciembre de 1999, extinguiéndose así el contrato al no tener objeto. Que a raíz de dichos hechos, decidió con la anuencia de la municipalidad construir sobre el mismo terreno unas bienhechurias que actualmente ocupa y que le pertenecen según título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-02-2000, y en donde funciona actualmente fondo de comercio de su responsabilidad denominado “Café Lunchería Parrilucha”. Que en tal sentido por cuanto el local que fue dado en arrendamiento no existe, al perecer el mismo y no estando tampoco en funcionamiento el fondo de comercio dado en arrendamiento, solicitó se declarare sin lugar la demanda.

El aquo, en fecha 18 de agosto del 2004, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

En fecha 19-08-04, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó el instrumento poder consignado por la parte actora en fecha 13 de agosto del 2004.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada, promovió las siguientes documentales: a) copia certificada del informe de bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de dejar constancia del incendio ocurrido en mayo de 1999, sobre el local comercial objeto del presente juicio; b) Título Supletorio en original emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero del 2000; c) Código Catastral Nº 4026 a su nombre, de fecha 01 de abril de 2002, a los fines de probar que es la única propietaria de las bienhechurías realizadas en ese terreno municipal; D) copia certificada de la firma personal, Café Lunchería Parrilucha, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 2-B-4TO. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.S. y R.R., las cuales lograron ser evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiare al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, para que éste informare sobre el siniestro ocurrido el 06 de mayo de 1999 en el Fondo de Comercio y local comercial objeto del presente juicio. Por su parte la representación judicial de la parte actora, reprodujo el valor probatorio de los siguientes instrumentos: a) Testamento abierto que marcado “B” fuere acompañado al escrito libelar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo 4º; b) Del título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1968, y que a su vez, fuere ampliado mediante otro título Supletorio producido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1982; c) copia de la firma personal “EL LUCHADOR”; D) Copia simple del contrato de arrendamiento cuya extinción nos ocupa, que fuere acompañado al libelo marcado “F”. Por último promovió, ciento cuatro (104) recibos de cánones de arrendamiento.

Concluido el lapso probatorio, el a quo en aras de tener un mejor conocimiento del asunto, conforme lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de oficio ordenó practicar inspección judicial sobre el inmueble cuyo desalojo es solicitado; así como también ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Gerencia de Prevención e Investigación, División de Investigación de Incendios y otros Siniestros, a los fines de que remitiera a este Tribunal con carácter de urgencia copia certificada del expediente Nº 191-99, contentivo de la investigación del incendio ocurrido en fecha 06 de mayo de 1999, en la Avenida F.J.U., Local Nº 44, Parrilla El Luchador, adyacente a Crema Paraíso.

Así las cosas, en fecha 08 de septiembre del 2004, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial por la Juez Titular del a quo, quien se hizo acompañar por un práctico Topográfico, ciudadano DEUDIS R.B., quien en fecha 16 de septiembre del 2004, presentó su informe correspondiente. De igual forma, en esa misma fecha, el a quo recibió respuesta del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Gerencia de Prevención e Investigación, División de Investigación de Incendios y otros Siniestros, en relación a la información que le hubiere sido requerida.

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 eiusdem., dado que son incompatibles los procedimientos relativos al arrendamiento de un inmueble (local) y al arrendamiento de un Fondo de Comercio, dado que las controversias al arrendamiento de este último no se rigen por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por exclusión expresa de la misma, no siéndole aplicable el procedimiento breve sino el ordinario.

El aquo, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previamente, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, aduciendo nuevamente lo que ya había expresado en el auto dictado en fecha 18 de agosto del 2004, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la accionada, en virtud de los mismos argumentos que ésta sostuvo para fundamentar la defensa perentoria opuesta que aquí nos ocupa.

La representación judicial de la parte demandada, por ante esta alzada, presentó escrito de conclusiones mediante el cual, específicamente, solicitó que este Juzgado se pronunciara sobre la decisión relativa a la cuestión previa, arguyendo que si bien es cierto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe el ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión de este tipo de defensas, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene lo contrario, y al efecto consignó copia simple de la sentencia dictada por dicha Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 28 de junio del 2002, en la cual nuestro máximo órgano jurisdiccional dispuso:

Por último, tampoco comparte esta Sala el criterio de que la decisión sobre la cuestión previa que opuso el demandado no tenga recurso de apelación y que, por ende, le estuviera vedado al presunto agraviante que se pronunciara sobre el asunto, ya que, en el caso de autos, por tratarse de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…

Así las cosas, en aras de establecer si este Juzgado fungiendo como alzada en el presente juicio, tiene competencia para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes precisiones:

Si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita líneas anteriores, sostuvo que en juicios como el presente si es posible la apelación en contra de las cuestiones previas promovidas por la demandada, por cuanto las mismas deben ser decididas al momento de conocer el fondo; no es menos cierto que las decisiones de la Sala Constitucional, con carácter vinculante se refieren a aquéllos fallos, en tanto y en cuanto se efectúe la interpretación de normas y principios constitucionales, cuestión que no realizó la Sala en la sentencia bajo estudio; razón por la cual quien suscribe en base a su libre arbitrio e interpretación de las normas jurídicas, puede perfectamente separarse de lo dispuesto por nuestro máximo órgano jurisdiccional en una oportunidad aislada –por cuanto dicho criterio no ha sido reiterado-, y acatar lo dispuesto por nuestro legislador adjetivo en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar que tales cuestiones previas, establecidas en los ordinales 2º al 8º son inapelables, adquiriendo inmediatamente fuerza de cosa Juzgada. Así se precisa.

Aunado a ello, observa quien aquí suscribe, que la parte demandada planteó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los mismos argumentos, en que planteó previamente la solicitud de reposición de la causa, que también fuere declarada improcedente por el a quo, mediante fallo interlocutorio de fecha 18 de agosto del 2004. En tal sentido, es de observar que contra dicho fallo interlocutorio, en el cual el a quo esgrimió exactamente los mismos argumentos que utilizó para desechar la cuestión previa que aquí nos ocupa; la representación judicial de la parte demandada, no ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme. Así las cosas, siendo que la parte demandada en realidad tuvo oportunidad de enervar lo dispuesto por el a quo, en lo tocante a que en realidad el actor no estaba demandando al mismo tiempo el desalojo del inmueble y del fondo de comercio, tenemos que perfectamente la accionada, pudo haber impugnado dicha decisión en esa primera oportunidad, en la cual no existía norma alguna que lo impidiera, a diferencia del presente caso, en la cual el propio artículo 357 del Código de procedimiento Civil, lo prohíbe expresamente.

En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta alzada que en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, como punto previo, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la cuantía estimada por la representación judicial de la parte actora, al señalar que la misma resulta violatoria del Último aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien suscribe observa:

Establece el artículo 36 de nuestra Ley Adjetiva:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Así las cosas, en primer lugar, se hace necesario determinar para poder establecer la cuantía, si en efecto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo, lo cual no ha sido materia controvertida en el presente juicio, por cuanto ambas partes han sido contestes en afirmar que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia, que comenzó a regir por el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nro 28, Tomo 81, cuyas copias simples fueron acompañadas por la parte actora, y a las cuales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la cláusula cuatro del contrato establece:

La duración del presente contrato es por un (1) año fijo e improrrogable, a contar del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1-08-1995). Al vencimiento la arrendataria se obliga a entregar inmediatamente el local, fondo de comercio y los muebles, todo conjuntamente en buen estado y es pacto expreso que no se dará aviso anticipado sobre la entrega aludida, no se renovará este contrato y la arrendataria renuncia a la tácita reconducción del mismo…

Así las cosas, el contrato de arrendamiento originalmente pactado, comenzaba su vigencia a partir del 1 de agosto de 1995, según lo dispuesto en el mismo. Así, por cuanto el contrato de arrendamiento tenía la duración de un año (01) fijo, el mismo vencía el 01 de agosto de 1996, y por cuanto las partes no manifestaron su voluntad de no prorrogar el mismo, al vencerse dicho lapso de un año (01 de junio de 1996), ya operaba en el mismo la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato de tiempo indeterminado, por cuanto las partes no pueden renunciar a una disposición de orden público, como sería la relativa a la tácita reconducción conforme lo que ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.

De tal manera el contrato cuya extinción se acciona, es un contrato a tiempo indeterminado y por ende la parte actora accionó bien, al haber incoado la acción de desalojo, fundamentándola en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, siéndole aplicable a los fines de determinar la cuantía de la demanda, la última parte del artículo 36 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la estimación de la cuantía hecha por la representación judicial de la parte actora (Bs.3.120.000,00) resultó excesiva, por cuanto al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, lo ajustado a derecho según la norma citada, es que la cuantía resulte de la simple operación aritmética, de multiplicar la suma del canon de arrendamiento establecido por ambas partes de mutuo acuerdo (Bs.30.000,00), por los doce (12) meses del año, arrojando ello una cantidad de Bs.360.000,00, suma que viene a ser la verdadera cuantía de la demanda, siendo en consecuencia procedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

V

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto del 2004, impugnó el poder apud acta, otorgado por la parte demandada al abogado A.C., por cuanto en un primer término la otorgante erró al señalar que otorgaba poder especial, y no apud acta, como es lo correcto, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual forma el aludido instrumento, es radicalmente nulo, ya que la demandada ciudadana J.B.B.B., para concurrir por ante un órgano jurisdiccional a otorgar un poder apud acta, debía estar debidamente asistida de abogado, lo cual no fue así, afectando ello la validez del aludido instrumento. Al respecto quien suscribe observa:

En primer lugar en lo atinente al alegato de que el aludido instrumento poder otorgado por la demandada al abogado A.C., es nulo por cuanto la otorgante señaló que otorgaba poder especial a su apoderado, y no apud acta, como es lo correcto, quien suscribe considera que dicho simple error de semántica, no es suficiente en sí mismo para invalidar el aludido instrumento poder, por cuanto al final de cuentas, el poder apud acta, constituye un poder especial en lo atinente a que el mismo sirve sólo para el juicio en el cual se otorga, aunado al hecho de que no existe lugar a dudas, que según la forma de otorgamiento del mismo, éste constituye un poder apud acta, debiendo en consecuencia desecharse dicha impugnación en lo que respecta a este primer argumento. Así se decide.

En segundo lugar, arguyó la representación judicial de la parte actora, que el poder que otorgare la demandada a su sedicente apoderado, era radicalmente nulo, ya que la demandada ciudadana J.B.B.B., para concurrir por ante un órgano jurisdiccional a otorgar un poder apud acta, debía estar debidamente asistida de abogado, lo cual no fue así, afectando ello la validez del aludido instrumento; al respecto quien suscribe considera, que si bien es cierto, la propia parte demandada con tal actuar afectó la validez del aludido instrumento poder; coincide esta alzada en lo dispuesto por el a quo, en el sentido, de que en atención al principio de igualdad de las partes en el proceso, si se permite la convalidación del poder otorgado por el actor en forma ilegal o insuficiente, los vicios que contenga el poder del demandado, aunque no diga nada nuestra Ley adjetiva, puede también permitirse su subsanación, dado que de lo contrario ello podría afectar el derecho a la defensa del mismo, al considerar que actuaciones como la contestación de la demanda o promoción de pruebas efectuadas por el sedicente apoderado, se tuvieren como no presentadas. Al respecto nuestra jurisprudencia nacional ha sido conteste en asentar ello, y en tal sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2002 dispuso:

El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta de la oferida, con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido instrumento, mediante la apertura de la incidencia prevista en al ley para tramitar la impugnación

Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial

En igual sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 09 de julio del 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dispuso:

…con respecto a este punto conviene señalar que ya la Sala en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual los defectos que presenten los poderes otorgados por la parte demandada pueden convalidarse, atendiendo precisamente al principio de igualdad entre las partes que debe regir en el proceso y en aplicación analógica de las reglas contenidas en los artículos 350 al 354 del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas, siendo que en el caso bajo estudio, tras haber realizado una revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, esta alzada ha podido constatar que la parte demandada, en fecha 26 de agosto del 2004, procedió en tiempo útil a otorgar nuevo poder apud acta, esta vez debidamente asistida por profesional del derecho, subsanando así el defecto del poder originario, es por lo que quien suscribe conforme los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, declara validamente subsanado el poder otorgado por la demandada al abogado A.C., teniendo plena validez y eficacia el mismo. Así se decide.

VI

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda como punto previo al fondo, opuso la falta de cualidad de la ciudadana L.L.S.D.R. para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, la aludida ciudadana solo es propietaria del fondo de comercio, más no del inmueble cuyo desalojo es demandado, razón por la cual carece de legitimidad para sostener la presente acción, todo ello según lo establecido en el testamento abierto que la propia parte actora acompañara al libelo.

Al respecto precisa, quien aquí decide que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asimismo el autor L.L., señala: “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. Así tenemos que debe existir una identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

En este orden de ideas, en primer lugar, tenemos que en el caso bajo estudio, la propia parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, aceptó ocupar el inmueble objeto del presente juicio, en calidad de inquilino desde 1995, en virtud del contrato de arrendamiento que la misma hubiere celebrado con el ciudadano R.R..

Así las cosas, tenemos que si bien es cierto, en el testamento abierto que otorgare el causante de los actores por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 1994, al cual este Juzgado al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil; pareciere que el ciudadano R.R., dejara el local comercial objeto del presente juicio única y exclusivamente a la ciudadana L.J.R.L.; no es menos cierto –sin entrar en explicaciones abundantes al no ser objeto del presente juicio- que sobre el aludido bien inmueble el causante de los actores, no podía disponer del mismo en su totalidad, por cuanto al haber sido construido durante la vigencia del vínculo conyugal (1982), el mismo formaba parte de la comunidad de gananciales existente entre ambos, razón por la cual el 50% del inmueble, pertenece, independientemente de lo dispuesto en el testamento otorgado por el causante, a la ciudadana L.L.D.R., por lo que dicha demandante si tiene cualidad para demandar en el presente juicio, debiendo desecharse la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.

VII

DEL FONDO

La parte actora en su escrito libelar accionó la extinción del contrato de arrendamiento por medio de la acción de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE DE 1995 hasta ABRIL DEL 2004, a razón de Bs.30.000,00 cada mes. Por su parte la representación judicial de la parte demandada arguyó que el local y los bienes muebles que fueron dados en arrendamiento por el ciudadano R.R., quedaron totalmente destruidos como consecuencia de un incendio ocurrido en mayo de 1999. Que a pesar de haber levantado el inmueble, el mismo nuevamente se vio afectado por el deslave de Vargas ocurrido los días 15 y 16 de diciembre de 1999, extinguiéndose así el contrato al no tener objeto. Que a raíz de dichos hechos, decidió con la anuencia de la municipalidad construir sobre el mismo terreno unas bienhechurias que actualmente ocupa y que le pertenecen según título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-02-2000, y en donde funciona actualmente fondo de comercio de su responsabilidad denominado “Café Lunchería Parrilucha”. Que en tal sentido por cuanto el local que fue dado en arrendamiento no existe, al perecer el mismo y no estando tampoco en funcionamiento el fondo de comercio dado en arrendamiento, solicitó se declarare sin lugar la demanda.

Habiendo quedado planteada la controversia en los términos aludidos, es menester señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo dispone el artículo “Artículo 1.592 del Código Civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. ...(omissis)…

2. …pagar la pensión de arrendamiento…

.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia palmariamente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, y el monto hasta por el cual asciende la misma, lo que en este caso ha quedado plenamente probado conforme el contrato de arrendamiento suscrito entre el causante de los actores y la demandada y que fuere acompañado al escrito libelar, el cual fuere debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, el 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 28, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, al cual este Juzgado al no haber sido impugnado le otorga todo el valor probatorio previsto en los artículos 1359 y 1361 del Código Civil. En tal sentido, se infiere de tal contrato que el canon de arrendamiento pactado por las partes como contraprestación por el uso del inmueble objeto del presente juicio, es la cantidad de Bs. 30.000,00, mensuales los cuales tenían que ser pagados los días 30 de cada mes. Establecido lo anterior, tenemos que al deudor, habiéndose establecido la existencia de la obligación, le corresponderá probar o demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la misma, que en este caso vendría a ser el perecimiento del objeto del contrato, que a su decir, produjo la extinción del mismo y sus obligaciones; no siendo objeto controvertido del presente juicio discutir sobre la propiedad o no del inmueble. Es decir, corresponde dilucidar a este órgano jurisdiccional, si en efecto el local comercial arrendado junto con los muebles, pereció en virtud de los sucesos alegados por la demandada, y si en efecto ésta procedió a reconstruirlo en su totalidad.

A los fines de acreditar el perecimiento del local comercial y los muebles objetos del presente juicio, la parte demandada promovió las siguientes:

Copia certificada del reporte básico de investigación, efectuado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Gerencia de Prevención e Investigación, al cual al ser de los llamados documentos públicos administrativos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Ahora bien, del aludido instrumento, quien suscribe considera que el mismo no es suficiente para demostrar el supuesto perecimiento del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto éste no es lo suficientemente explícito para llevar a la conclusión de esta Juzgadora de que en efecto el inmueble pereció en su totalidad, pudiéndose únicamente inferir que ocurrió un siniestro, viéndose afectado los bienes muebles que existían en el mismo. A todo evento, considera necesario quien suscribe adminicular la aludida prueba, a la prueba de informes y de inspección judicial, que apropiadamente, solicitó el a quo de oficio, conforme lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al informe que hubiere remitido el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Gerencia de Prevención e Investigación, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, del mismo no se infiere que el inmueble hubiere perecido en su totalidad, al contrario, de lo expuesto por el aludido cuerpo bomberos, se puede evidenciar que sólo fueron afectadas ciertas áreas del local comercial, en especial los planos altos, es decir el techo de acerolit, con el cual contaba el mismo, sin embargo, el aludido cuerpo de prevención de incendios, en ningún momento dejó constancia de que el inmueble fue destruido en su totalidad.

Aunado a ello, de la propia inspección judicial y de la prueba de experticia, efectuada por el experto topográfico designado por el a quo, ciudadano DEUDIS R.B., titular de la cédula de identidad número 10.695.937, se puede evidenciar que al contrario de lo expresado por la parte demandada, en el sentido de que el inmueble había perecido en su totalidad, el propio experto designado expreso en su informe consignado en los autos que “Se evidenció que el local comercial identificado con el número 54 y de linderos: Norte: La Asociación Civil de Taxis San Bernardino; Sur: La Av. F.J.U.; Este: El local comercial identificado con el número 46 con frente comercial hacia la Av. M.F.T.; Oeste: El taller mecánico Vizcaino con frente comercial la Av. F.J.U., NO ha sido de ninguna manera levantado de nuevo constructivamente, por el contrario podemos afirmar que dicho inmueble ha sido objeto solo de un maquillaje constructivo como el cambio de friso y baldosa de piso complementada con un cielo raso que se usó como acabado final del techo por motivos decorativos y climáticos”.

De igual forma, en relación a las testimoniales de los ciudadanos E.D.S. y R.R., promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado considera:

En relación a la testifical del ciudadano E.D.S., titular de la cédula de identidad número 1.555.844, se desechan sus deposiciones, por cuanto para quien suscribe tal testigo no le merece confianza, por cuanto el mismo entró en clara contradicción entre sus respuestas, en afirmar en un primer momento, que le constaba la fecha en la cual ocurrió el incendió, cuando en la tercera pregunta que se le hizo: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en mayo del año 99, el local y fondo de comercio El Luchador, sufrió un incendio y en que estado quedó?”, respondió: “Si, yo solía pasar en las mañanas, como a las 6:45, quise ir allí a tomarme un café como lo solía hacer, y había una aglomeración de gente, fue cuando me entere y vi por mis propios ojos que el local había sido destruido por un incendio”; mientras que cuando la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de repregunta, al inquirirle “¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió el incendio, diga mes y año?”, respondió, “si mi memoria no me falla, fue unos meses antes del deslave, uno comenta la señora antes le pasó esto y ahora le pasa esto”; de lo cual se puede evidenciar que en un primer término el testigo declaró estar seguro de que el incendio fue en mayo del año 99, mientras que luego, reconoció no recordar el mes exacto. En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado desecha la testimonial del ciudadano E.D.S.. Así se precisa.

Por último en lo tocante, a la testifical de la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.300.396, se desechan sus deposiciones, por cuanto para quien suscribe tal testigo no le merece confianza, por cuanto la misma entró en clara contradicción entre sus respuestas, en afirmar en un primer momento que le constaba que el fondo de comercio El Luchador había sufrido un siniestro, cuando a la Tercera Pregunta “¿Diga el testigo, si sabe qué tipo de siniestro sufrió el local y fondo de comercio el Luchador en el año 99?”, respondió, “Se quemó, hasta donde yo se, o hasta donde yo vi se quemó todo, yo paso todos los días por allí, sillas mesa vi afuera todo quemado”; mientras que cuando la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de repregunta, al inquirirle “¿Diga el testigo, si el Luchador y Parrilucha son los mismos negocios, que ella ha mencionado tanto en sus respuestas?”, respondió, “Hasta donde yo he conocido yo he desayunado, a mi no me consta si se llama Parrilucha ni Parrilla El Luchador, yo solo como allí, yo como estaba diciendo antes yo he desayunado allí, había oído decir que era el Luchador”; de lo cual se puede evidenciar que en un primer término el testigo declaró estar seguro de que el incendio ocurrió en el Fondo de Comercio El Luchador, mientras que luego, reconoció no saber diferenciar cual ha sido el local en donde han ocurrido todos los siniestros. De igual forma, la aludida testigo, entró en franca contradicción en sus respuestas, cuando en primer lugar al interrogársele “¿Diga la testigo, si sabe de los daños sufridos al local y fondo de comercio Parrilla El Luchador, derivados del deslave producido en la Urbanización San Bernardino en diciembre del año 99?”, respondió, “Si volvió, a sufrir, si sufrió daños porque por allí pasaron las aguas, y tuvo que volver a ser reconstruido”; mientras que cuando la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de repregunta, al inquirirle “¿Diga la testigo, en qué forma afectó el deslave de Vargas, a los locales y fondos de comercio que ahora dice no conocer ni como se llama?”, respondió, “Primero, yo no he dicho que no conozco Parrilla El Luchador, y en segundo, se que afectó todos los locales comerciales o negocios que pueden haber en la zona, pero no se hasta qué grado”; de lo cual se puede evidenciar que en un primer término la testigo declaró estar segura que los daños sufridos en el inmueble por el deslave fueron de tal magnitud que el mismo tuvo que ser reconstruido, mientras que luego, reconoció no saber hasta qué grado se produjeron los daños en el local comercial objeto del presente juicio. En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado desecha la testimonial de la ciudadana R.R.. Así se precisa.

En consecuencia, habiéndose establecido la existencia de la relación locativa, al no ser un hecho controvertido en el presente juicio, el demandado conforme la cláusula Tres del contrato cuya extinción se pretende, tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento originalmente pactados en la cantidad de Bs.30.000,00 mensual; y, dado que la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba, correspondiéndole en consecuencia al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios; y, por cuanto de las valoraciones anteriormente efectuadas se puede observar que la parte demandada, no probó su alegato de inexistencia de su obligación por el perecimiento del inmueble con la consecuente extinción del contrato, así como tampoco aportó elemento probatorio alguno dirigido a demostrar el pago de los cánones reputados como insolutos, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse procedente el desalojo incoado, toda vez que el arrendatario incumplió con una de sus obligaciones, como vendría a ser la de pagar el canon de arrendamiento, a pesar de continuar ocupando el inmueble, pudiendo por ende perfectamente el arrendador pedir el desalojo del inmueble conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se resuelve.

Ahora bien, en relación a la pretensión subsidiaria planteada por la representación judicial de la parte actora, en lo atinente a la condenatoria de la arrendataria a que pagare la cantidad de Bs.3.120.000,00, por concepto de los cánones insolutos, al respecto quien suscribe considera:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, expresamente, alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, la Prescripción de las pensiones de arrendamientos reputadas insolutas, que van desde septiembre de 1995 hasta el 16 de diciembre de 1999.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, por ante esta alzada, al presentar su escrito de conclusiones, arguyó que el a quo incurrió en el error de declarar prescritos los cánones de arrendamiento que van desde septiembre de 1995 hasta el 16 de diciembre de 1999, sin siquiera examinar el valor probatorio de los recibos de originales no cancelados, que hubiere presentado la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad probatoria correspondiente, los cuales acreditan la interrupción de la prescripción al haber sido presentados al deudor.

Al respecto quien suscribe considera, que tales recibos que hubiere promovido la representación judicial de la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas, no tienen valor probatorio alguno, por cuanto además del hecho de que los mismos al ser instrumentos emanados única y exclusivamente de la parte actora, no le pueden ser oponibles a la demandada al no estar suscritas por ella, tampoco sobre el dorso o revés de los mismos, puede evidenciarse que ellos fueron presentados al demandado para su pago, razón por la cual mal puede inferirse de éstos valor probatorio alguno, y mucho menos, considerarlos como instrumentos que causaron la interrupción de la prescripción. Así se resuelve.

En este sentido, por cuanto el artículo 1980 del Código Civil, establece que el cobro de los cánones de arrendamiento, prescriben a los tres años en que nace la obligación de pagarlos, y siendo que la prescripción además de ser un medio para adquirir un derecho, también lo es para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; comoquiera, que la parte demandada únicamente solicitó se declarare la prescripción de los cánones que van desde septiembre de 1995 hasta el 16 de diciembre de 1999, esta alzada declara prescritas las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 1995 hasta diciembre de 1999, quedando la demandada liberada de pagar dichos cánones. Así se decide.

En consecuencia, únicamente es procedente condenar a la parte demandada a que pague los cánones de arrendamiento que van desde el 16 de diciembre de 1999 hasta abril del 2004, lo cual alcanza la suma de Un Millón Ochocientos Quince Mil Bolívares (Bs.1.815.000,00). Así se decide.

Por último en relación a la afirmación presentada por la representación judicial de la parte actora en esta alzada, respecto a que el a quo al no condenar a la parte demandada en costas, incurrió en un ilógico jurídico, por cuanto la parte demandada hizo todas las aseveraciones posibles para enervar la pretensión del actor, al respecto quien suscribe observa:

La Institución de las costas para ser aplicada a una de las partes en juicio, para así resarcir todos los gastos en que incurrió la parte vencedora al tener que entablar el litigio, en nada depende de la posición antagónica que haya puesto la contraparte para enervar la pretensión de su contrincante. En tal sentido, poco importa en el presente caso si la parte demandada hizo un sinfín de alegatos para enervar la pretensión de la actora.

Lo único que exige nuestro legislador es que haya un vencimiento total por una de las partes, para que así ésta pueda pedir el resarcimiento previsto en la Ley. Ello se encuentra perfectamente establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

En este orden de ideas, siendo que la parte demandante no resultó totalmente ganadora del presente juicio, al ser declarada parcialmente con lugar la demanda de desalojo que ella hubiere interpuesto contra la ciudadana J.B.B., en virtud de la prescripción declarada por el aquo y confirmada por esta alzada, es por lo que mal podrá el Tribunal de la causa condenar en costas a la parte demandada, en base al artículo transcrito. Así se decide.

VIII

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre del año 2004, y se declara PROCEDENTE la impugnación de la cuantía, Subsanado el vicio del poder del apoderado demandado, SIN LUGAR la falta de cualidad alegada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas L.S.L.D.R. y L.J.R.L., contra J.B.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declarándose EXTINGUIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 14 de septiembre del año 1995, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava de Caracas, anotado bajo el N° 28, Tomo 81; y se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble, constituido por un Salón Comercial, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida F.J.Ú. y distinguido con el número 54, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Un Millón Ochocientos Quince Mil Bolivares (Bs.1.815.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el mes de abril del 2004, ambos inclusive, a razón de Bs.30.000,00 mensual.

CUARTO

Se condena a la parte demandada en las costas de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Notifíquese y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

La Secretaria

María Rosa Martínez C.

Norka Cobis Ramírez En la misma fecha de hoy 26-03-2007 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp N° 41290 Guido

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