Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de junio de 2004 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en su condición de Distribuidor) a los fines de interrumpir la caducidad de la acción y a su vez enviar a la Corte Contencioso Administrativo, la querella interpuesta por la ciudadana L.H.d.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.878.036, actuando en representación de su hijo A.F.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.416.345, asistida por el abogado A.O.P., Inpreabogado Nº 71.886, contra el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”, adscrito a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIIOR -hoy- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR).

En fecha 17 de diciembre de 2004, el referido Juzgado remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto se designó ponente al Magistrado Jesús David Rojas Hernández. Así mismo se ordenó oficiar al referido Ministerio, para que remitiese el expediente administrativo de la parte querellante. En fecha el 21 de septiembre de 2005 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el 11 de agosto de 2005 notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su Incompetencia para conocer del asunto, en tal virtud declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiese previa distribución.

En fecha 04 de julio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante, tal como lo ordenara la decisión de fecha 21 de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008 la abogada Z.Z., Inpreabogado Nº 30.141, actuando en representación de la parte querellante pidió que se remitiera el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de abril de 2008 se dejó constancia que por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituyó en fecha 06 de noviembre de 2006, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de abril de 2008 se recibió, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el referido expediente.

En fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, y procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta decidiera cual era el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia.

El día 12 de agosto de 2008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que correspondía a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer y decidir la presente acción interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2008 se recibió el presente expediente, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, declarada como ha sido la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente querella, este Juzgado Superior asume dicho conocimiento.

I

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que la parte actora busca la nulidad del acto administrativo notificado mediante comunicación Nº CDO-0000-003-128 de fecha 07 de octubre de 2003; decisión tomada en reunión ordinaria Nº 116 de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual el C.D.d.I.U.d.T. “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO” decidió ratificar la decisión tomada en fecha 23 de julio de 2003 en reunión ordinaria Nº 112, en la cual se acordó rescindir el vínculo laboral por servicios profesionales previsto para el año 2003, y deja sin efecto lo convenido en la relación contractual. En el referido acto se le señala al ciudadano A.F.S.H. que en base a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “tiene usted el término perentorio de quince (15) días siguientes a su notificación para que interponga el Recurso Jerárquico ante el Ministro”

Ahora bien, consta a los folios 27 y 28 del expediente judicial, que contra la referida comunicación Nº CDO-0000-003-128 de fecha 07 de octubre de 2003, el ciudadano A.F.S.H. (parte querellante) interpuso en fecha 29 de octubre de 2003 recurso jerárquico ante el Ministro de Educación Superior hoy Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, del cual no consta decisión, es decir, desde el 30 de octubre de 2003, inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de noventa (90) días que tenía el Ministro para decidir el recurso jerárquico, lapso éste que venció el día 19 de marzo de 2004.

Siendo ello así, este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el vencimiento del lapso que tenía el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior para decidir el recurso jerárquico interpuesto por el querellante, lo cual ocurrió el día 19 de marzo de 2004, hecho que marca el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para accionar, y siendo que la querella la interpuso el 27 de julio de 2004, da como resultado un tiempo de cuatro (4) meses y ocho (8) días, el cual supera esos tres (3) meses, por tanto resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana L.H.d.E., actuando en representación de su hijo A.F.S.H., asistida por el abogado A.O.P., contra el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”, adscrito a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIIOR -hoy- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMP.,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 20 de octubre de 2008, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

Exp: 08-2215/Msi.

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