Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 05 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001390

ASUNTO : NP01-P-2006-001390

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado J.L.A.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada contra los imputados LEONIMAR J.F. LUNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; R.J.C. Y KEYNA I.T.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano J.G.L. Y el ESTADO VENEZOLANO, aduciendo en su explanación el representante de la Vindicta Pública que:

El día 22 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:10 meridiem el ciudadano G.L. JANSON ORLANDO , cumplía labores como taxista cerca de la iglesia Catedral de esta ciudad de maturín, en ese momento fue abordado por los ciudadanos LEONIMAR J.F. LUNA, R.J.C. Y K.Y.T.Z., quienes le solicitaron una carrera hasta el hotel La lagunita ubicado en el sector Las de la Palomo, accediendo el referido conductor a efectuar la carrera que le había sido solicitada y al momento que se encontraba muy cerca del lugar indicado por sus pasajeros, el ciudadano LEONIMAR J.F. LUNA, sacó a relucir un arma de fuego de la cual estaba provisto e igualmente la ciudadana K.I.T.Z., tambien sacó a relucir otra arma de fuego , procediendo ambos ciudadanos a encañonar y a proferir amenazas de muerte al ciudadano G.L. JANSON ORLANDO, a quien obligaron a ocupar el asiento trasero del vehículo , tomando el control del mismo el ciudadano R.C., trasladándose estos ciudadanos hasta el sector los bajos del Perú lugar donde posteriormente fue dejado abandonado el ciudadano G.L. JANSON ORLANDO, posesionándose ilegítimamente los antes mencionados imputados del vehículo perteneciente a la víctima. Ese mismo día a las 12:45 meridien una comisión de funcionarios policiales adscrita a la policía del estado Monagas, avistó al vehículo en cuestión, en la vía nacional , sector el Corozo, siendo interceptados y aprehendidos los ocupantes de dichos vehículos quienes quedaron identificados como R.J.C. ( conductor), LEONIMAR J.F. LUNA y K.I.T.Z., incautándole al momento de su aprehensión al ciudadano LEONIMAR J.F. LUNA un arma de fuego tipo pistola, con la marca y los seriales limados, calibre 9 milímetros, de color plateada con empuñadura de material sintético (plástico) color negro con su respectivo cargador con la cantidad de siete cartuchos calibre 3.80 milímetros sin percutir, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado

.

Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye a los precitados imputados los delitos antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales los acusa, y solicita se admita la acusación, las pruebas promovidas, y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público contra los mismos, así como también se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada contra LEONIMAR J.F. LUNA Y R.J.C., asimismo, se mantenga la Medida cautelar sustitutiva decretada contra la imputada KEINA I.T.Z..

Igualmente en la referida Audiencia Preliminar, el Abogado C.C. en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Monagas, manifestó lo siguiente:

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público incoada en contra de los ciudadanos LEONIMAR J.F. LUNA, R.J.C. Y K.Y.T.Z., esta defensa la rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, por cuanto no ocurrieron los hechos en las condiciones que pretende establecerlas el Ministerio Público, ante tal situación esta defensa solicita a este digno Tribunal, acuerde a mis representados LEONIMAR J.F. LUNA, y R.J.C. una medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando la presunción de inocencia y amparado en el estado de libertad que debe recaer sobre todo ciudadano sometido a un procedo penal; asimismo, considera esta defensa que no será en esta sala sino en una sala de Juicio oral y público donde se pueda determinar la culpabilidad o no de mis representados en tal sentido la defensa solicita se decrete el pase a Juicio y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…

En la audiencia, previa imposición del precepto Constitucional, los imputados LEONIMAR J.F. LUNA, R.J.C. Y K.Y.T.Z. manifestaron que no deseaban declarar.

De la revisión de las actas procesales se aprecia:

Denuncia Común de fecha 12 de junio de 2006, interpuesta por el ciudadano: G.L.J.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres personas desconocidas, entre ellas una mujer, portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, lograron despojarme del vehículo marca CHEVROLET, modelo CLASIC, año 1978. Color NEGRO, placas JAD-774, serial carrocería 1N69L.H102507, valorado en ocho millones de bolívares (8.000.000 Bs.)…”

Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2006, instruida por el Cabo Segundo (PEM) O.R., adscrito a la Brigada Vial de la Dirección General de Policía de la División de Investigaciones Penales en la cual se dejo la siguiente constancia: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje por la vía nacional, sector el corozo de este Municipio en sentido Maturín- Furrial, a bordo de la unidad policial signada con las siglas B-14… , cuando logramos avistar a un vehículo cuyas características coincidían con las mismas que aproximadamente a las doce horas con diez minutos de la tarde, había sido reportado por el AGENTE (PEM) L.G.,…, como el que habían robado momentos a su propietario en dicho sector tres sujetos portando armas de fuego, entre ellas una mujer, a tales efecto procedimos a emprender la persecución del vehículo, observando que dentro del mismo iban tres personas a bordo, entre ellas efectivamente una femenina, logrando darle alcance al vehículo en la entrada a la candelaria, haciéndole señas al conductor del mismo para que se detuviera a la derecha y una vez que este lo hizo,… le dimos la voz de alto a sus ocupantes, indicándoles que bajaran del carro, al hacerlos les indicamos a los masculinos que de acuerdo con lo pautado en el articulo 205 ejusdem, iban a ser objeto de una revisión corporal, con la finalidad de verificar si tenían algún tipo de arma encima, al hacerlo le encontramos a uno de ellos el que iba sentado en los asientos traseros y exactamente a la altura de la cintura y escondido entre sus ropas Un (01) Arma de Fuego, Tipo pistola, con la Marca y los Seriales limados calibre 9 milímetros de color plateada con empuñadura de material sintético (plástico) color negro, con respectivo cargador con la cantidad de siete (07) Cartuchos Calibre 3.80 milímetros sin percutir, mientras que el otro quien conducía el vehículo no se le consiguió nada encima, seguidamente procedí a constatar que el vehículo le correspondían las características… con casco de taxi el cual potaba en el techo del mismo… al solicitarle su documentación de identificación a las personas retenidas, comenzamos por el que portaba el arma de fuego, quien fue identificado como: LEONIMAR J.F. LUNA…, CHAURAN RICARDO JOSE…. y TINEO ZABALA KEYNA ISABEL…”

Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados de fecha 23 de Junio de 2006, en la cual se describieron de la siguiente manera Un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial aparente calibre 38 milímetros…, siete cartuchos para arma de fuego tipo pistola…, un teléfono celular color plateado y negro marca LG- MX200 (Omisas) un teléfono celular Nokia modelo 2118…, un teléfono celular marca LG modelo LG-MD2330…”

Informe pericial del vehículo el cual en su exposición que descrito de la siguiente manera Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Caprice, Placas JAD-774 Clase automóvil, Color Verde.

Reconocimiento en Rueda de Imputados en el cual la victima reconoce en la primera rueda al ciudadano: LEOLIMAR J.F. en la posición numero tres como la persona que lo encañono con la pistola, en la segunda rueda manifiesta reconocer al ciudadano R.J.C., en la posición numero (01) como la persona que manejo el carro y en la tercera y ultima rueda reconoció en la posición numero (04) a la ciudadana I.T.Z., como la persona que se sentó adelante mientras uno de ellos manejaba (omisas).

Como se podrá apreciar, del examen de las actuaciones se constata que se encuentra acreditado la existencia de los hechos punibles atribuibles a los imputados de autos en lo que se refiere a su participación en cuanto al ciudadano LEOLIMAR J.F. LUNA, presentado ante esta instancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y a los ciudadanos : R.J.C. Y KEYNA I.T.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: J.O.G.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en efecto, de las actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LEOLIMAR J.F. LUNA R.J.C. Y KEYNA I.T.Z. han sido los presuntos autores o participe en la comisión de los hechos punibles precalificado por el titular de la acción penal, pues la víctima en la denuncia interpuesta el día 12-06-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue categórica al señalar que tres sujetos entre ellos una ciudadana portando armas de fuego lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice placas JAD774, el mismo que posteriormente fue avistado por la comisión policial a las 12:10 de la tarde en la Vía nacional sector el Corozo, cuando era tripulado por tres personas entre ellas una ciudadana, encontrándose en poder del imputado LEONIMAR J.F. LUNA un arma de fuego tipo pistola, con seriales y marca limados calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador con siete cartuchos calibre 3.80 sin percutir, a la cual se le practicó experticia de reconocimiento legal por expertos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, que adminiculada dicha denuncia con el acta policial y las actas de reconocimiento en rueda de imputados, donde la víctima reconoció al imputado LEONIMAR J.F. como la persona que lo encañonó con la pistola, al imputado R.J.C. como la persona que manejó el carro y a la imputada K.I.T.Z. como la persona que se sentó adelante mientras uno de ellos manejaba, por lo que los elementos analizados son suficientes para que los imputados de autos se le apertura un juicio oral y público. Y así se decide.

La Fiscalía ha solicitado se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados LEONIMAR J.F. LUNA Y R.J.C., por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó y asimismo, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a la imputada KEYNA I.T.Z., mientras que la Defensa solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad decretada contra sus patrocinados por una menos gravosa con fundamento a la presunción de inocencia y la Libertad durante el proceso, considerando el juez que decide que, se hace necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados LEONIMAR J.F. LUNA Y R.J.C., debe mantenerse, pues del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida por la presunta comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, por estar comprobada la comisión de los mismos, delitos estos que ameritan pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y del análisis de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el mismo, y donde por la pena que podría llegarse a imponer, más por la mala conducta delictual del imputado R.J.C., existe la presunción razonable del peligro de fuga, y en consecuencia se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, y si bien como lo señala la defensa, la libertad durante el proceso es la regla y un principio consagrado en el artículo 44.1 constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece que: excepto por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra, que en el presente caso se cumple en extremo.

Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad al que invoca la defensa, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia como fundamento de la defensa igualmente para que se sustituya la medida de coerción personal, es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no exista una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que no se cumplirá con la finalidad del proceso, es por tales razones que se desestima la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial formulada por la defensa.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación decretada a la imputada KEYNA I.T.Z., esta debe mantenerse, por cuanto, la misma obedeció a razones de salud que hacía riesgoso mantenerla recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, por presentar un parasito denominado Toxoplasmosis, habida consideración el señalamiento de encontrase en estado de embarazo y además su condición de mujer, cuya medida cautelar dicha ciudadana ha venido cumpliendo como se evidencia del Sistema juris 2000, aunado que ha comparecido a las convocatorias demostrando de esta forma su disposición a someterse al proceso, de tal forma que en relación a ella, debe presumirse que no existe presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en consecuencia debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva.

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas contra los imputados LEONIMAR J.F. LUNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° EJESDEM, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; R.J.C. Y K.I.T.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano J.G.L. Y el ESTADO VERNEZOLANO.

Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.

Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y al contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, contra los imputados LEONIMAR J.F. LUNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° EJESDEM, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; R.J.C. Y K.I.T.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano J.G.L. Y el ESTADO VERNEZOLANO.

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados LEONIMAR J.F. LUNA Y R.J.C., y asimismo, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva decretada contra la imputada K.I.T.Z., por las razones establecidas en la parte motiva de esta decisión.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas.

El Juez,

Abg. A.J.N.

La Secretaria

Abg. M.A.V.

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