Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuisa Isabel Perez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001390

ASUNTO : NP01-P-2006-001390

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 13-02-2008, en presencia de las partes conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a formarlo a tenor de lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. L.P.R..

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.L.

VICTIMA: J.O.G.L.

DEFENSORES PÚBLICOS: SEGUNDO Y TERCERO ABG. J.O. Y ABG. C.C.

ACUSADOS: LEONIMAR J.F.L., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-03-86, de 20 años de edad, con segundo año de bachillerato, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de M.F. (v) y D.M.L. (v), titular de la cédula de Identidad 17.935.921, soltero y domiciliado en: la Línea Pararí, Urbanización Doña Rosa, Calle Nº. 05, Casa N°. 95, cerca de la Cancha, vía La Pica, estado Monagas. Teléfono. 0416-1814101 R.J.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-04-81, de 25 años de edad, con Tercer año de bachillerato, profesión u oficio trabajo con teléfonos celulares, llamada celulares, hijo de E.B.S. (v) y O.M.C. (v), Titular de la cédula de Identidad V-15.633.648, soltero y domiciliado en: El Barrio 19 de Abril, Casa S/N, vía La Pica, detrás del Taller “Mendoza” Estado Monagas” KEYNA I.T.Z., Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-81, de 24 años de edad, con tercer año de bachillerato, profesión u oficio del hogar, hija de S.Z. (v) y J.A.T. (v), titular de la cédula de Identidad 15.345.457, soltera y domiciliada en: La vía La Pica, Calle Principal del Barrio 19 de Abril, Casa S/N, al lado del Taller “Mendoza” Estado Monagas”,

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano LEONIMAR J.F.L., y, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, para los ciudadanos R.J. CHAURANT Y KEYNA I.T.Z., previstos y sancionados ambos delitos en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los delitos.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 15 de Enero del 2008 y concluido el día 13 de Febrero de 2.008, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº NP01-P-2006-001390, seguida contra los acusados LEONIMAR J.F.L., R.J.C. Y K.Y.T.Z., ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuyó la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para los tres ciudadanos, y, la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en lo que respecta solo al ciudadano LEONIMAR J.F.L., y donde aparece como victima el ciudadano J.O.G.L., el Ministerio Publico, representado por la Abogado A.L., en su carácter de Fiscal Primero, presento formal acusación en contra de los Acusados: LEONIMAR J.F.L., R.J.C. Y KEYNA I.T.Z., por los delitos anteriormente señalados, alegando que: “El día 22 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:10 meridiem el ciudadano G.L.J.O., cumplía labores como taxista cerca de la Iglesia Catedral de esta ciudad de Maturín, en ese momento fue abordado por los ciudadanos LEONIMAR J.F.L., R.J.C. y K.Y.T.Z., quienes le solicitaron una carrera hasta el hotel La lagunita ubicado en el sector Las de la Palomo, accediendo el referido conductor a efectuar la carrera que le había sido solicitada y al momento que se encontraba muy cerca del lugar indicado por sus pasajeros, el ciudadano LEONIMAR J.F.L., sacó a relucir un arma de fuego de la cual estaba provisto e igualmente la ciudadana K.I.T.Z., también sacó a relucir otra arma de fuego, procediendo ambos ciudadanos a encañonar y a proferir amenazas de muerte al ciudadano G.L.J.O., a quien obligaron a ocupar el asiento trasero del vehículo, tomando el control del mismo el ciudadano R.C., trasladándose estos ciudadanos hasta el sector los bajos del Perú lugar donde posteriormente fue dejado abandonado el ciudadano G.L.J.O., posesionándose ilegítimamente los antes mencionados imputados del vehículo perteneciente a la víctima. Ese mismo día a las 12:45 meridien una comisión de funcionarios policiales adscrita a la policía del Estado Monagas, avistó al vehículo en cuestión, en la vía nacional, sector el Corozo, siendo interceptados y aprehendidos los ocupantes de dichos vehículos quienes quedaron identificados como R.J.C. (conductor), LEONIMAR J.F.L. y K.I.T.Z., incautándole al momento de su aprehensión al ciudadano LEONIMAR J.F.L. un arma de fuego tipo pistola, con la marca y los seriales limados, calibre 9 milímetros, de color plateada con empuñadura de material sintético (plástico) color negro con su respectivo cargador con la cantidad de siete cartuchos calibre 3.80 milímetros sin percutir, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado”; Ratificando los medios de pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad Legal.

CAPITULO III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La Defensa Pública Tercera Penal, representada por el Abogado C.C., quien actúa en este Juicio como defensor del ciudadano LEONIMAR J.F.L., expuso que: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido ciudadano LEONIMAR JESÍUS FARIAS, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo expone el Ministerio Público

La Defensa Pública Segunda Penal; representada por el Abogado J.O., quien actúa en este Juicio como defensor de los ciudadanos R.J.C. Y KEYNA I.T.Z., expuso que: Rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, en el sentido, de que sus representados no tuvieron la participación que le atribuye el Ministerio Público.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del Funcionario de la Policía del Estado Monagas ciudadano C.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.090.178, quien manifestó en sala lo siguiente: El 22 de Junio del año 2006, me encontraba de patrullaje del corozo hacia el furrial, cuando como a las 12:15 aproximadamente, recibo llamado del módulo que queda en la Cruz de la Paloma, informándome dicho ciudadano que un vehículo había sido robado, observando que el carro se detuvo en la entrada de la candelaria, por cuanto le hacemos señas, encontrando un arma de fuego 9 mm con seriales limados, trasladamos el vehiculo al comando donde se encontraba el dueño del mimo, quien nos indico que los referidos ciudadanos le habían robado el vehículo.

A preguntas del Ministerio Público sobre: ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? El cabo segundo de la policía del Estado O.R. y mi persona. ¿Qué les participaron en el llamado? El Agente L.G. me informó vía radio que en el módulo se presento un ciudadano quien indico que había sido objeto de un robo por 3 ciudadanos ese mismo día. Las labores de patrullaje la realizaron en que sector? En el distribuidor de la Cruz hasta el Furrial. Características del vehículo? Un Caprice Clasic, año 78, taxi. ¿Diga usted la forma en que se desplazaba ese vehículo? Normalmente. ¿Qué les llamó la atención? Que poseía las mismas características aportadas en la información recibida. ¿Sentido en que se dirigían ambos vehículos? Sentido de la Candelaria hacia el Furrial, íbamos detrás de ellos. ¿Diga Usted la actitud de esas personas cuando se bajan del vehículo? Normales, no estaban nerviosos. ¿Hicieron caso los referidos ciudadanos a las indicaciones de lo funcionarios? Sí, excepto cuando prendimos la luces para que se detuvieran, por persecución de 15 minutos. ¿Velocidad a la que ustedes se desplazaban durante el trayecto? 60 kilómetros, ¿Diga usted la posición en que se encontraban ubicadas las personas dentro del vehículo? Dama atrás y caballeros adelante. ¿Posición de los ciudadanos dentro del vehículo? Conductor R.J.C., el cabo segundo le leyó los derechos para poder revisarlos, siendo el cabo segundo la persona que realizo la revisión a los ciudadanos y al vehículo. ¿Diga usted de que se encargo durante el procedimiento? Solo de resguardar el área. ¿Tuvo usted conocimiento si se encontró algo? Si una 9 mm seriales limados cargada con siete proyectiles sin percutir. ¿A quién se le encontró? A un ciudadano en la cintura. ¿Diga usted específicamente a cual persona se le encontró? A Leonimar. ¿Ustedes pidieron apoyo? Si, ¿Quien los trasladó hasta el comando? La unidad beta catorce conducida por el mismo cabo segundo, ¿Tiempo transcurrido desde que recibió la información y el momento de la Aprehensión? 40, ó 45 minutos, Tuvo usted contacto directo con la victima? Si solo en el comando, ¿Qué manifestó la victima? Que había sido robado por unos ciudadanos, ¿Cómo era la victima? Un señor blanco y alto, ¿Recuerda otra característica? No, ¿Encontró otra evidencia? Si, un celular.

A preguntas del defensor Público Tercero Abogado C.C., sobre: ¿Fecha en que ocurrieron los hechos? El 22 de junio del 2006, ¿A qué hora recibió la información? Vía radio como a las 12:10 ó 12:15 aproximadamente, ¿Dónde se encontraba? A más de la mitad del corozo, ¿Cuándo observaron ustedes el vehículo? 12:40 aproximadamente, ¿Cuánto tiempo había transcurrido? 35 minutos aproximadamente, ¿Diga usted si se trato de una persecución? Si, ¿A qué velocidad se desplazaban? A 60 kilómetros. Se deja constancia de la pregunta y de la respuesta a solicitud del defensor, ¿Cuántas personas participaron? Dos, el cabo segundo y yo, ¿A qué altura detuvieron el vehículo? A la entrada de la candelaria, ¿Trayecto entre el corozo y la candelaria? Dependiendo de la velocidad que vaya, ¿Participo usted en alguna revisión corporal después de detener el vehículo? No solo resguarde el arma, ¿Vio Usted cuando el funcionario realizó la revisión corporal? Sí. ¿Observo alguna evidencia de de interés criminalístico? Un arma de fuego, ¿Persona a quien se le encontró el arma? Al copiloto, ¿A qué hora llegó la otra comisión que llamaron? A los 10 minutos y a los 15 minutos llego el supervisor de nosotros, llegaron en apoyo, ¿Usted llego en compañía del acusado? Yo particularmente no, ¿Tuvo contacto la victima con el acusado? No, ¿Iban a exceso de velocidad el conductor en el carro? No, ¿Cuándo los ciudadanos fueron detenidos opusieron resistencia? No.

A preguntas formulada por el Defensor Público Segundo Abogado J.O. sobre: ¿Cuándo recibe información vía radio que características le indican del vehículo? Caprice Clasic, Color gris o beis, año 78, ¿Cuándo avistan al vehículo en la vía, el mismo presenta las mismas características suministradas por radio? Si.

Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistas, experto R.J.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.838.209, quien manifestó en sala lo siguiente: que es experto en materia de vehículos y expuso realice la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo que ha sido objeto de robo o hurto de vehículo caprice color verde o beis, contactando seriales originales y tiene cambio de motor y la firma presente en la presente experticia es la mía.

A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público sobre: ¿Características del vehículo? Chevrolet Caprice, color verde con techo de vinil beis, cuatro puertas, ¿La peritación se realiza para determinar seriales originales o no? Si.

A preguntas realizadas por el Defensor Público Segundo Penal Abogado J.O., sobre ¿Usted dice que el vehículo tenía dos colores y usted dice en la experticia dice que es verde? Tiene dos colores verde y beis, de la puerta hacia abajo verde y solo el techo beis.

El Defensor Público Tercero Penal Abogado C.C. manifestó que no tiene preguntas que hacer.

Declaración del Funcionario O.J.R.C.; titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.552.596, quien manifestó en sala lo siguiente: “En fecha 22 de junio del 2006, me encontraba de patrullaje en el corozo, momentos antes nos habían reportado que se habían robado un vehículo, a las 12:10 ó 12:25, aproximadamente, logrando alcanzarlo en el sector la candelaria, encontrándose 2 masculinos y uno femenino, adelante dos varones y atrás una ciudadana, el que iba en la parte de atrás se le decomiso un armamento, se le leyeron sus derechos, se le informo de los hechos y pedimos refuerzo, una vez en el comando se encontraba el agraviado que había sido la persona que había reportado la denuncia al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas y se encontraba en la comisaría formulando la denuncia.

Preguntando el Fiscal del Ministerio Público: ¿Quienes conformaban la comisión? Mi persona y el funcionario C.M.. ¿Fecha y hora del procedimiento? El 22 de junio del 2006, aproximadamente a las 12:30, ¿A qué hora recibió la participación referente al hecho que narra? A las 12:10 aproximadamente. ¿Que le informaron en esa participación? Que en el sector la Cruz de la Paloma habían robado un vehículo a un ciudadano ¿Diga usted las características del vehículo? Caprice clasic, color verde y beis, placas JAD-774., si mal no recuerdo. ¿Diga usted si las características de la central se correspondían con las del vehículo encontrado? Sí. ¿Dónde se encontraba cuando recibieron la información y a que altura o sector? A la altura de pueblo libre, a que altura visualizaron al vehículo? Entre el Corozo y candelaria, ¿Cuándo lo avistan que hicieron ustedes? Se inicio una persecución, se les indico que se detengan hasta la entrada e la candelaria que logramos detenerlo. ¿Cuándo usted habla de persecución ustedes van detrás de ellos? Si. ¿A qué velocidad? A 60 ó 70 kilómetro aproximadamente, por cuanto no necesariamente se tiene que ir a otra velocidad, siempre y cuando se ubique el vehículo. ¿Qué hicieron para detener el vehículo? El conductor hizo cambio de luces y yo le toque la sirena y ellos se detuvieron ahí. ¿O sea que ellos no detuvieron la marcha? Si. ¿Cuánto tiempo duro la persecución? Cinco minutos aproximadamente. ¿Desde el momento de la notificación hasta la captura cuanto tiempo transcurre? Media hora aproximadamente. ¿Cuál fue su actuación? Cacheo y revisión de vehículo. ¿Que obtuvo de la revisión corporal y del vehículo? Un arma de fuego. ¿ A quien se le encontró el arma de fuego? Al ciudadano que iba atrás a la altura de la cintura. ¿Recuerda nombre de la persona que se le decomiso el arma? Leonimar Farias Luna. ¿Diga usted que actitud asumieron las otras personas estaban tranquilos. ¿Usted llegó a tener contacto con la victima cuando estaba en el comando? No, lo llegue a ver pero no llegue a hablar con el directamente. ¿Su compañero tuvo contacto con la victima? No. ¿Tuvo usted contacto con los compañeros que le tomaron la denuncia a la víctima? Si, quienes me dijeron que la victima había dicho que esas eran las personas que le habían robado el vehículo. ¿Diga usted las características del vehículo? Caprice, Color verde con techo de vinil beis, placas JAD-774.

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A preguntas realizadas por el Defensor Público Segundo Penal Abogado J.O. sobre: ¿Qué tiempo tiene de experiencia en el cuerpo policial? 13 años. ¿Díganos que derechos les leyó? Que tiene derecho a un abogado, a una llamada, una vez que se encuentre en el comando, eso fue todo lo que le dije y el motivo de la detención. ¿Usted dice que cuando recibe llamada estaba a la altura de pueblo libre y que lo lograron aprehender en la candelaria, ¿Cree usted que a esa velocidad pueden transcurrir cinco minutos? Si. ¿Opusieron resistencia al momento de la persecución? No. ¿La víctima vio a estas al llegar al comando? Yo no tuve contacto con la victima, pero los otros funcionarios me dijeron que la victima les dijo que ellos fueron los que le robaron el vehículo.

A preguntas realizadas por el Defensor Público Tercero Penal Abogado C.C. sobre: ¿A qué altura recibe información? A la altura de pueblo libre. ¿En qué sentido se encontraba el funcionario con la patrulla? Del corozo hacia la candelaria y el carro iba en el mismo sentido. ¿Recuerda cuántas personas iban y como iban vestidas? 3 personas y no recuerdo como iban vestidas. ¿Encontró un arma de fuego a una persona que iba atrás? Si, una pistola 380, se parece a una nueve milímetros. ¿Diga usted logro entrevistarse con la victima? No. ¿Características de la victima? Lo logre ver, es una persona blanca no muy alta mas bajita que yo ¿Qué dijo la victima? Le dijo a los funcionarios que ellos habían sido quienes le habían quitado el vehículo, ¿Quién conducía la patrulla? C.M.. ¿Aparte del arma, que encontraron al momento de la detención aparte de arma? Solo un arma mas nada.

Declaración de la Funcionaria SAHIRY M.F.H., Cédula de Identidad N° 13. 092. 796, quien manifestó en sala que trabaja en Maturín en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación de Maturín, que es Sub Inspector y no tiene parentesco, reconoce la experticia e inspección de reconocimiento, así como sus firmas, Inspección al vehículo con las inscripciones que allí se mencionan, y la experticia a un arma de fuego y cartucho contentivo de siete balas y los teléfonos celulares.

A preguntas realizadas por la Fiscal Primero del Ministerio Público sobre: ¿Usted recuerda alguna otra característica del vehículo? Aparte de ser caprice y color verde con los seriales y placas que allí se encuentras ¿Diga usted la finalidad de la impresión? Determinar el estado y características en que se encuentra. ¿A nivel externo lo examinó? Las características externas del vehículo pero lo realmente importante son los seriales de carrocería y motor que lo individualizan. ¿Características del arma de fuego? Presentaba seriales limados. ¿Cuándo usted dice la pistola tiene los seriales limados que implica o que señala usted con eso? Cuando a nosotros llega un arma con seriales devastados o limados es más difícil determinar de donde proviene el arma, ¿Cuándo usted recibe las evidencia estaban preservados? Si, una vez que proceden a llevar las evidencia a nuestra Instancia la traen debidamente identificada. ¿Cuándo se le solicito la practica de la Inspección y reconocimiento legal se le explica porque se le solitita? Si, se explica cual es el delito que se investiga. ¿En este caso que delito e estaba investigando? Hurto y robo de vehículo automotor.

A preguntas realizadas por el Defensor Público Segundo Penal Abogado J.O., sobre: Podría repetir el color del vehículo al que practico la experticia? Creo que verde ¿En que sitio practico la experticia? En el estacionamiento de la institución.

A preguntas realizadas por el Defensor Público Tercero Penal Abogado C.C. sobre: En el memorandun que usted recibió no se le solicito las experticia dactilares del arma? No, el reconocimiento legal es para dejar claro las condiciones en que se encuentra el arma, no se solicito la experticia dactilar.

Seguidamente la Fiscal Primero del Ministerio Público solicito cambio de Calificación del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda conforme a la norma adjetiva privada, solicitando igualmente al tribunal que conforme a lo establecido en la referida norma se le cambie la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, para los Tres acusados de autos, pero para el acusado ciudadano Leonimar J.F.L., aparte de ese delito se le mantiene el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Seguidamente ambos defensores solicitaron al Tribunal la continuación del debate y se pase a las conclusiones. Prescindiendo este Tribunal de los medios de pruebas (testimoniales) faltantes, previa opinión de las partes, y acto seguido se procede a la lectura de las documentales.

Incorporación de las pruebas documentales:

  1. Inspección Técnica Policial (Inspección Ocular) N° 1853, de fecha 22-06-2006, practicada al vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas JAD-774, Serial de Carrocería 1N69LHV102507, suscrita por los funcionarios Sub Inspector SAHIRY FIGUEROA Y AGENTE YOLIMAR ITANARE, Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-074-299, de fecha 23 de Junio del año 2.006, practicada sobre los objetos incautados y arma de fuego, recuperados en poder de los imputados al momento de la detención de los imputados de autos, suscrita por los funcionarios Sub Inspector SAHIRY FIGUEROA y AGENTE G.M., adscritos a la Sub Delegación maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. Documento contentivo Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Carrocería y Motor, de fecha 23 de Junio del 2.006, practicada por los funcionarios detective Rogert Ramos y Agente C.G., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET, Modelo Caprice, Color VERDE, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Placas JAD-774, serial de Carrocería 1N69LHV102507, Serial de Motor CD7148506 (Actual), Año 1978, Uso Particular, del cual fue despojado la victima.

    Luego de habérsele dado lectura parcial a las pruebas documentales por Secretaria de Sala, con la anuencia de las partes, y como quiera que las evidencias promovidas y admitidas oportunamente en el presente asunto como son: 1.- Un arma de fuego, tipo: pistola, sin marca ni seriales aparentes, calibre 38 milímetros, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético color negro, con su respectivo cargador presentando inscripción donde se l.S.S., con capacidad para siete cartuchos. 2.- Siete cartuchos para arma de fuego, tipo pistola, calibre 38, marca CAVIN. 3.- Un teléfono celular, elaborada en material metal y sintético, de color plateado y negro, marca LG, modelo LG MX200, serial 603MXVW10067, con su respectiva batería elaborada en material sintético de color azul, serial SBP10075001AACD051208, y, 4.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético, de color gris y azul, marca Nokia, modelo 2118, serial 033/16146551, con su respectiva batería elaborada en material sintético de color gris, serial 0670398380257, modelo BL5C. 5.- Un teléfono celular, elaborado en material metal, de color plateado, marca LG, modelo LG MD2330, Serial 603MXRF1102262, con su respectiva batería elaborada en material sintético, de color verde, serial SBPL0076501LLLDC060311, no fueron presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que no fueron exhibidas en sala, este Tribunal, pasa a advertir a las partes el cambio de calificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo; renunciando las partes en ese momento a pedir la suspensión del juicio y deseando continuar con los elementos debatidos en sala, por lo que este Tribunal pasa a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados conforme a la valoración de las pruebas incorporadas al debate.

    CAPÍTULO V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CONFORME A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBA INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

    El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, estimo suficientemente acreditados los hechos que a continuación se describen:

    “El día 22 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:45 meridiem, una comisión de funcionarios policiales adscrita a la Policía del Estado Monagas, avisto en la carretera en la vía nacional sector el corozo, a un vehículo que cuyas características coincidían con las mismas que aproximadamente a las 12:10 meridien había sido reportado por el agente (PEM) L.G., de servicio en el módulo policial de la Cruz de la Paloma, como el que habían robadores sujetos momentos antes a su propietario ciudadano G.L.J.O., procediendo lo referidos ciudadanos a emprender la persecución del vehículo, observando que dentro del mismo iban tres personas a bordo, entre ellas efectivamente una fémina, logrando darle alcance al vehículo en la entrada de la candelaria, haciéndole señas al conductor del mismo para que se detuviera a la derecha y una vez que este lo hizo, los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a sus ocupantes, indicándoles que bajaran del carro, al hacerlo le indicaron a los masculinos que iban a ser objeto de una inspección corporal, con la finalidad de verificar si tenían algún tipo de arma encima, al hacerlo le encontraron a uno de ellos a la altura de la cintura y escondido entre sus ropas un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, con la marca y los seriales limados, calibre 9 milímetros, de color plateada con la empuñadura de material sintético (plastico) color negro, con su respectivo cargador con la cantidad de siete (07) cartuchos calibres 3.80 milímetros sin percutir, mientras que al otro quien conducía el vehículo no se le consiguió nada encima, quedando identificado el que portaba el arma de fuego como LEONIMAR J.F.L., a quien se le retuvo igualmente en su poder un teléfono celular, marca LG, de colores plateado y negro, modelo Número LG-MX200, serial número 603MXW1006719, con su respectiva batería de la misma marca, luego identificaron al que iba conduciendo el vehículo como R.J.C., a quien se le retuvo un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2118, de colores gris claro y gris oscuro, serial número 03316146551, con su respectiva batería de la misma marca y la otra persona que se encontraba en el vehículo quedo identificada como KEYNA I.T.Z., a quien se le retuvo en su poder un (01) Teléfono celular de color plateado, marca LG, modelo LGMD2330, SERIAL 603MXRF1102262, con su respectiva batería de la misma marca.

    Asimismo los hechos anteriormente descritos resultaron acreditados con el acervo probatorio evacuado en el desarrollo del debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si se indican en el capítulo IV correspondiente a las pruebas y su apreciación, así como en el capítulo VI de los fundamentos de hecho y de derecho.

    CAPÍTULO VI

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

    De las pruebas promovidas en Sala de Audiencias, apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logro demostrar la comisión del delito inferido en un principio por la Representación del Ministerio Público a los acusados de autos respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de que ninguno de los funcionarios pudieron manifestar en sala que vieron a los acusados de autos despojar al ciudadano J.O.G.L.d. su vehículo, mas sin embargo, los testigos que depusieron en esta sala de juicio específicamente los funcionarios C.M. y O.R.C., fueron contestes en afirmar las condiciones de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los acusados de autos dentro del vehículo propiedad del ciudadano J.O.G.L., así como las evidencias de interés criminalístico localizadas al momento de la aprehensión, verificándose de esta manera la participación, autoría o culpabilidad penal de los acusados de autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, respecto a todos los acusados de autos y respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solo para el ciudadano Leonimar J.F.L., ello en virtud de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias, a saber: 1.- DE LA DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS C.L.M. Y O.R., quienes fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial mediante el cual se practico la aprehensión de los acusados LEONIMAR J.G.L., R.J.C. Y KEYNA I.T., quienes fueron contestes en afirmar en Sala de Audiencias haber practicado la detención de tres ciudadanos (dos masculino y una femenina) que tripulaban un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, que minutos antes les había sido reportado como robado, previa persecución logrando darle alcance al vehículo en la entrada de la candelaria, haciéndole señas con el cambio de luces y tocándole la sirena, al conductor del mismo que se detuviera a la derecha lo cual hizo, procediendo a hacerles la revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego a la altura de la cintura, señalaron los referidos funcionarios de manera categórica en Sala de Audiencias al acusado LEONIMAR J.F.L., como la persona que portaba el arma de fuego y a R.J.C. como la persona que conducía el vehículo en cuestión y a la ciudadana Keyna I.T., como la dama que fue aprehendida junto con los otros dos ciudadanos ya citados en el vehículo, y, a pregunta formulada por el Ministerio Público respecto a que persona se le decomiso el arma, los mismos manifestaron en forma conteste y por separado cada uno que el arma se le decomiso al ciudadano LEONIMAR J.F.L., a la altura de la cintura. Ambos funcionarios coincidieron también en manifestar que la persona que conducía el vehículo es el ciudadano R.J.C., y que iban tres ciudadanos dos masculinos y una femenina; razón por la cual este Tribunal visto que ambos testimonios son concordantes entre sí, con lo cual queda evidenciada de forma indubitable la existencia de los hechos objeto del contradictorio; por lo tanto siendo verosímiles tales testimonios se les da pleno y absoluto valor probatorio. Así se decide.

  4. - DE LA DEPOSICIÓN EXPUESTA EN SALA POR EL EXPERTO: ROGERT J.R.M., quien es el Experto que practico la experticia de Reconocimiento de los seriales del vehículo que ha sido objeto de robo o hurto, quien manifestó en Sala de Audiencias haberse limitado a practicar Experticia a un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas: JAD-774, Serial de Carrocería: 1N69LHV102507, Serial de Motor: CD7148506 (ACTUAL), Año: 1978, Uso Particular, indicando en sus conclusiones: 01: Que los seriales de la carrocería donde se lee la cifra 1N69LHV102507, se encuentran original, 02.- Que al vehículo le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente, se lee la cifra CD7148506 (V-8cilindros), el mismo se encuentra original, evidenciándose del referido testimonio de la existencia material del vehículo que le fue despojado a la victima, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, tanto al testimonio del experto como a la experticia de reconocimiento legal realizada por el referido experto. Así se decide.

  5. - DE LA DEPOSICIÓN DE LA EXPERTO SAHIRY FIGUERA, quien practico la Inspección Técnica Policial (Inspección Ocular) al vehículo Marca Chevrolet, modelo caprice, color verde, clase automóvil tipo sedan, placas JAD-774, serial de carrocería 1N69LHV102507, así como la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-299, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 38 milímetros y cartucho contentivo de siete balas y los teléfonos celulares, indicando en su deposición rendida en sala que el arma de fuego presentaba los seriales limados por lo que se hace mas difícil determinar de donde proviene el arma, indica también a preguntas formuladas por el Ministerio Público ¿cuándo se le solicita la inspección y reconocimiento legal se le explica cual es el delito que se investiga? Si. ¿En este caso que delito le indicaron que se estaba investigando? Hurto y Robo del Vehículo automotor, testimoniales estas que efectivamente demuestran la comisión de varios ilícitos penales, testimonio este que este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como a la inspección técnica realizada por la referida experto y a la experticia de reconocimiento legal, ambas anteriormente señaladas, toda vez que a través de ello se determina la existencia material del vehículo del cual fue despojado la victima, así como las evidencias de interés criminalísticos, decomisadas por los funcionarios policiales a los acusados de autos al momento de su aprehensión. Así se decide.

    Observando esta Juzgadora que de las pruebas debatidas en sala de audiencias y acogidos por el tribunal, permiten colegir como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados de autos, esta última subsumida en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo cambio de calificación fue advertido en sala de audiencias a las partes, y el delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, observándose de los medios probatorios evacuados en Sala de Audiencias que efectivamente se logro demostrar la Culpabilidad o Responsabilidad Penal de los acusados de autos ciudadanos LEONIMAR J.F.L., respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y, para los ciudadanos R.J. CHAURANT Y KEYNA I.T.Z., el delio de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados ambos delitos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los delitos. Así se decide.-

    CAPITULO VII.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con el carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena a los acusados R.J.C. y KEYNA I.T.Z., plenamente identificados en el asunto de marras, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses DE PRISION, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.O.G.L., más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que resulta de aplicar el término medio de dos extremos de penalidades previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, y, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que los referidos acusados tengan antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, dicha pena se les rebaja a Tres (3) años y Cuatro (4) meses, y, al ciudadano LEONIMAR J.F.L., supra identificado, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, artículo 277 del Código Penal Venezolano, pena esta que resulta de aplicar el límite inferior de la pena prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir tres (03) años de prisión, tomada en su límite inferior por la Buena Conducta Predelictual del acusado y por ser menor de veintiún años de edad al momento de suceder los hechos, a tenor de los previsto en el artículo 74, ordinales 1° y del Código Penal Venezolano Vigente al momento de suceder los hechos, Segundo: Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena para el ciudadano R.J.C. el día 22-10-2009, para el ciudadano LEONIMAR J.F.L., el día 22-12-2010 tomando en cuenta que los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 22-06-2006, y, para la ciudadana KEYNA I.T.Z., no se establece tiempo de cumplimiento de pena en virtud de que se encuentra disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Tercero: Exonera a los acusados del pago de costas toda vez que los mismos hicieron uso de la Defensa Pública, por lo que se considera que carecen de medios económicos. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos R.J.C. y LEONIMAR J.F.L., y, por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada, y, el Tribunal de Ejecución disponga el sitio definitivo en que cumplirá la pena impuesta, manteniendo de igual modo la medida cautelar de la que disfruta la ciudadana KEYNA I.T.Z., hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de Ejecución disponga el sitio definitivo en que cumplirá la pena impuesta. Quinto: Se ordena el comiso del arma ocupada con su respectivo cargador y proyectiles, a los fines previstos en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme, para lo cual quedará bajo la guarda y c.d.M.P., y, una vez firme la sentencia se autoriza al Ministerio Público a los fines de que la misma sea destinadas al Parque Nacional de armas, de conformidad a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 33 de la norma sustantiva Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones una vez quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se efectuó totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública y cumpliéndose todos los Principios Procesales y Constitucionales. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 15-01-2008, realizándose la misma en cuatro Audiencias los días 15-01-2008, 25-01-2008, 11-02-2008 y 13-02-2008. Se publica el texto íntegro de la presente sentencia cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 13 de Febrero del 2.008. Particípese de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

    Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.

    Dada firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve días del mes de Febrero del 2.008.

    El Juez

    Abg. LUISA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ

    La Secretaria de Sala,

    Abg. C.P..

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