Decisión nº PJ0142008000055 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000061

PARTE DEMANDANTE: LEONIS P.V., J.E.O.D.M. y DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.433.513, 12.802.948 y 13.704.473, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.325

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mecantil ATMOSFERA C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Junio de 2000, anotada bajo el No. 77, Tomo 27-A.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: INGRYD FRANCHI y M.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.613 y 57.306, respectivamente

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentaron las ciudadanas LEONIS P.V., J.E.O.D.M. Y DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO, contra la empresa ATMOSFERA, C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En primer lugar, denuncia el recurrente en apelación que no consta en el expediente la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, la cual dijo que es una prueba relevante a fin de demostrar el pago, por lo que solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio se difiriera la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo este no emitió pronunciamiento alguno sobre tal pedimento.

Seguidamente manifestó que las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas por la parte contraria, lo cuales se encuentran insertos desde el folio 394 al folio 465; el Juzgado a quo les otorga valor probatorio, sin embargo no toma en cuenta el monto para ser descontado de la condena total y el pago realizados a lo largo de la existencia de la relación laboral.

En cuanto, al concepto de los cesta tickets denuncia la recurrente en apelación que fue condenado a cancelar dicho concepto, cuando la carga probatoria recaía en la actora de demostrar que efectivamente eran beneficiarias de dicho concepto.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alegan las ciudadanas Leonis P.V., J.O.d.M. y Deymar Labarca Valero en su escrito libelar de manera puntual y separada lo siguiente:

Leonis Vizcaino

Primero

Que en fecha 15 de octubre de 2001, ingresó a laborar en la sociedad mercantil Atmósfera C.A, en el cargo de cajera, cuya labor consistía en recibir el pago producto de las ventas y demás transacciones relacionadas con ésta, devengando un salario inicial estimado de Bs. 224.700,00, cuya fluctuación dependía del aumento decretado por el gobierno nacional, representada o equivalente al salario mínimo nacional vigente en la fecha que se produjeran los pagos.

Segundo

Que la jornada de trabajo estaba comprendida, de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 5:00 p.m. y dos domingos por mes, pero es en fecha 01 de abril de 2006 fue despedida sin justa causa, por la Administradora Edilys Villasmil, alegando reducción de personal y cierre de la Empresa, para la fecha de la terminación de la relación laboral devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00.

Tercero

Reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Antigüedad la cantidad de Bs. 4.900.916,00, 2.) Preaviso la cantidad de Bs. 2.794.500,00, 3.) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 108.675,00, 4.) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 170.775,00, 5.) Días Feriados la cantidad de Bs. 46.575,00, 6.) Utilidades la cantidad de Bs. 101.250,99 y 7.) Ley Programa de Alimentación para los trabajadores la cantidad de Bs. 926.100,00; a objeto de que la sociedad mercantil Atmósfera C.A le pague a la ciudadana Leonis Vizcaino la cantidad de Bs. 8.122.691,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de Bs. 868.261,30 por concepto de inventario debitado por el patrono, para un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIAVRES (Bs. 9.917.052,00).

Deymar Labarca Valero

Primero

Que en fecha 09 de agosto de 2003, ingresó a laborar en la sociedad mercantil Atmósfera C.A, en el cargo de cajera, cuya labor consistía en recibir el pago producto de las ventas y demás transacciones relacionadas con ésta, devengando un salario inicial estimado de Bs. 338.000,00, cuya fluctuación dependía del aumento decretado por el gobierno nacional, representada o equivalente al salario mínimo nacional vigente en la fecha que se produjeran los pagos.

Segundo

Que la jornada de trabajo estaba comprendida, de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 5:00 p.m. y dos domingos por mes, pero es en fecha 01 de abril de 2006 fue despedida sin justa causa, por la Administradora Edilys Villasmil, alegando reducción de personal y cierre de la Empresa, para la fecha de la terminación de la relación laboral devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00.

Tercero

Reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Antigüedad la cantidad de Bs. 3.067.785,00, 2.) Preaviso la cantidad de Bs. 2.328.750,00, 3.) Vacaciones la cantidad de Bs. 263.925,00, 4.) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 139.725,00, 5.) Días Feriados la cantidad de Bs. 46.575,00, 6.) Utilidades la cantidad de Bs. 116.437,00 y 7.) Ley Programa de Alimentación para los trabajadores la cantidad de Bs. 926.100,00; a objeto de que la sociedad mercantil Atmósfera C.A le pague a la ciudadana Deymar Labarca la cantidad de Bs. Bs. 5.963.197,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad Bs. 485.376,00 por concepto de restitución de los débitos en ocasión a las falsas cotizaciones efectuadas al seguro social y paro forzoso, para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.374.673,00).

J.O.

Primero

Que en fecha 26 de junio de 2000, ingresó a laborar en la sociedad mercantil Atmósfera C.A, en el cargo de Asistente de Inventario, cuya labor consistía en realizar el inventario detallado de toda la mercancía existente y nueva en las sucursales de la precitada Sociedad Mercantil, ubicadas en los centros comerciales Delicias Norte, Ciudad Chinita, Galerías Mall, de esta ciudad, también etiquetaba y despachaba a las tiendas y demás labores de oficina inherentes al cargo, devengando un salario inicial estimado de Bs. 180.000,00, cuya fluctuación dependía del aumento decretado por el gobierno nacional, representada o equivalente al salario mínimo nacional vigente en la fecha que se produjeran los pagos.

Segundo

Que la jornada de trabajo estaba comprendida, de lunes a viernes, en horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 09:00 a.m. a 1:00 p.m, pero es en fecha 01 de abril de 2006 fue despedida sin justa causa, ya que se encontraba de permiso en virtud de su estado de Gravidez, ya que disfrutaba de permiso pre-natal, concedido por la demandada, quienes obviaron la participación del despido al Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo), y abruptamente le notificaron a la trabajadora que prescindían de sus servicios, alegando reducción de personal y cierre de la Empresa, para la fecha de la terminación de la relación laboral devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 530.010,00.

Tercero

Reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Antigüedad la cantidad de Bs. 5.631.504,00, 2.) Preaviso la cantidad de Bs. 2.650.050,00, 3.) Vacaciones y Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 1.307.3047,00, 4.) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 53.000,00, 5.) Días Feriados la cantidad de Bs. 46.575,00, 6.) Utilidades la cantidad de Bs. 132.503,00 y 7.) Ley Programa de Alimentación para los trabajadores la cantidad de Bs. 933.450,00; a objeto de que la sociedad mercantil Atmósfera C.A le pague a la ciudadana J.O. la cantidad total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.979.835,00)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ATMOSFERA C.A

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada sociedad mercantil Atmósfera C.A, alega los siguientes hechos:

Primero

Admite la existencia de la relación laboral entre ella y las demandantes ciudadanas Leonis Vizcaino, J.O. y Deymar Labarca Valero, sin embargo niega que le adeude cantidad alguna, ni por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.

Segundo

Admite que la ciudadana Leonis Vizcaino se desempeñó como cajera, desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 01 de abril de 2004 y devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00, seguidamente admite que la ciudadana J.O. se desempeñó como asistente de inventarios desde el 26 de junio de 2000 hasta el 01 de abril de 2006 y devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 530.000,00 y que la ciudadana Deymar Labarca Valero se desempeñó como cajera desde el 09 de agosto de 2003 hasta el 01 de marzo de 2006, devengando como último salario la cantidad de Bs. 465.750,00.

Tercero

Seguidamente realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por los actores en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos, en consecuencia niega que le adeude a las actoras por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.271.560,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. ) Determinar la procedencia o no en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las ciudadanas Leonis Vizcaino, J.O. y Deymar Labarca Valero a la sociedad mercantil Atomosfera C.A, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    De la forma como la demandada dio contestación a la demanda se desprenden los siguientes hechos controvertidos: el despido injustificado, y el hecho extintivo del pago de las prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas, que libere a la demandada. Asimismo, será objeto del thema decidendum, la procedencia o no del reclamo del beneficio de alimentación.

    En consecuencia, quedan fuera del debate probatorio la comprobación de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por las actoras, el cargo desempeñado y el régimen legal aplicable a la relación que vinculó a los demandantes con la empresa demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  2. ) Pruebas Documentales

    Leonis Vizcaino

    • Copias al carbón de recibos de pago, en ciento cuatro (104) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 68 al folio 171, observando este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte contraria, sin embargo las mismas fueron solicitadas a exhibir a la parte contraria, y al no hacerlo se tiene como exacto el contenido del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado el salario devengado por la actora, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, conceptos que forman parte del salario y las deducciones realizadas de forma mensual. Así se decide.

    • Copia simple de forma de liquidación, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 172, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, y al ser solicitada a exhibir, se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le correspondía a la actora por concepto de Antigüedad, Días Adicionales (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), Bono Vacacional y Utilidades la cantidad de Bs. 3.904.219,35, a la cual le fue deducido la cantidad de Bs. 2.518.121,55 por motivo de Adelanto de Prestaciones Sociales, por tal razón cobró la trabajadora la cantidad de Bs. 1.386.097,80. Así se decide.

    • Copia simple de tarjeta de alimentación “Bonus”, signada bajo el No. 6219-8410-23-84-6018, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 173.

    • Original de impresión de la página web www.tebca.com, referente al movimiento de la tarjeta de alimentación “Bonus”, signada bajo el No. 6219-8410-23-84-6018, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 174.

    En cuanto a estas documentales observa quien juzga que a pesar de que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, mal podría otorgársele valor probatorio, en virtud que las mismas debieron ser ratificadas por la empresa o entidad de la cual emana tales documental, mediante prueba informativa o prueba testimonial, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia simple de comunicación de fecha 25 de mayo de 2004, dirigida por parte de la demandada a diferentes trabajadores, en ella la ciudadana Leonis Vizcaino, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 175; copia simple de comunicación manuscrita de fecha 05 de febrero de 2004, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 176, observando este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte contraria, las cuales fueron solicitadas a exhibir y al no haber la parte contraria cumplido con tal carga se tiene como exacto el contenido del mismo, sin embargo las mismas nada aportan para dilucidar la controversia ante esta Alzada por lo que no se el otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    J.O.

    • Copias al carbón de recibos de pago, en ciento treinta (130) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 177 al folio 307, observando este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte contraria, sin embargo las mismas fueron solicitadas a exhibir a la parte contraria, y al no hacerlo se tiene como exacto el contenido del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado el salario devengado por la actora, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, conceptos que forman parte del salario y las deducciones realizadas de forma mensual. Así se decide.

    • Copia simple de forma de liquidación, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 308, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, y al ser solicitada a exhibir, se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le correspondía a la actora por concepto de Antigüedad, Días Adicionales (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades la cantidad de Bs. 7.254.577,25, a la cual le fue deducido la cantidad de Bs. 5.650.276,45 por motivo de Adelanto de Prestaciones Sociales, por tal razón cobró la trabajadora la cantidad de Bs. 1.604.600,80. Así se decide.

    • Copia al carbón con sello húmedo de forma 14-02 de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 311, de la cual se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2000 fue inscrita la ciudadana J.O. en el IVSS por la demandada sociedad mercantil Atmosfera C.A.

    • Original de Participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la actora J.O., asegurada bajo el No. 112802948, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 312.

    • Original de comunicación dirigida a al ciudadana J.O., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 313, de la cual se evidencia que por medio de la misma le notifican que a partir del 01 de abril de 2006 dejara de prestar servicios para la demandada en vista de la reducción del personal por cierre de la empresa.

    • Original de impresión de la Cuenta Individual de la pagina web www.ivss.gov.ve, de fecha 27 de abril de 2006, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 314.

    • Copia simple de reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 19 de diciembre de 2005, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 315, del cual se evidencia que la ciudadana Y.O. se encontró suspendida desde el 19 de diciembre de 2005, sin embargo no se verifica la fecha en la cual se debe de reincorporar a sus labores habituales de trabajo.

    • Copia simple de reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 03 de marzo de 2006, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 316, del cual se evidencia que la ciudadana Y.O. se encontró suspendida desde el 16 de enero de 2006 por presentar parto distónico por lo que se debe de reincorporar el 24 de abril de 2006.

    Observando esta sentenciadora que las documentales antes descritas nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia simple de tarjeta de alimentación “Bonus”, signada bajo el No. 6219-8410-23-84-6612, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 309.

    • Original de impresión de la página web www.tebca.com, referente al movimiento de la tarjeta de alimentación “Bonus”, signada bajo el No. 6219-8410-23-84-6612, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 310.

    En cuanto a estas documentales observa quien juzga que a pesar de que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, mal podría otorgársele valor probatorio, en virtud que las mismas debieron ser ratificadas por la empresa o entidad de la cual emana tales documental, mediante prueba informativa o prueba testimonial, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Deymar Labarca

    • Copias al carbón de recibos de pago, en sesenta (60) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 317 al folio 376, observando este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte contraria, sin embargo las mismas fueron solicitadas a exhibir a la parte contraria, y al no hacerlo se tiene como exacto el contenido del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado el salario devengado por la actora, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, conceptos que forman parte del salario y las deducciones realizadas de forma mensual. Así se decide.

    • Copia simple de forma de liquidación, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 377, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, y al ser solicitada a exhibir, se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le correspondía a la actora por concepto de Antigüedad, Días Adicionales (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades la cantidad de Bs. 3.239.105,65, a la cual le fue deducido la cantidad de Bs. 1.156.587,60 por motivo de Adelanto de Prestaciones Sociales, por tal razón cobró la trabajadora la cantidad de Bs. 2.082.518,05. Así se decide.

    • Original de impresión de la página web www.tebca.com, referente al movimiento de la tarjeta de alimentación “Bonus”, signada bajo el No. 6219-8410-23-84-6919, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 378. En cuanto a esta documental observa quien juzga que a pesar de que la misma fue reconocida por la parte demandada, mal podría otorgársele valor probatorio, en virtud que la misma debió ser ratificada por la empresa o entidad de la cual emana tal documental, mediante prueba informativa o prueba testimonial, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia simple de documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 379. Observa esta sentenciadora que dicha documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  3. ) Prueba Testimonial

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Kailenys Miranda, Yusmary Ferrer, M.U. y Naidelin Luengo Villalobos, observando esta sentenciadora que las testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  4. ) Prueba de Exhibición

    • Original de contrato realizado entre la demandada y la empresa Tebca, así como también los datos de las trabajadoras beneficiarias del bono de alimentación, observa esta sentenciadora que los documentos no fueron exhibidos por la contraparte, sin embargo tampoco la actora acompañó las copias de los mismos. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Original de asiento contable que refleja el descuento por inventario efectuado a la trabajadora Leonis Vezcaino

    • Original de Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de las trabajadoras Leonis Vizacaino y J.O., gozan efectivamente de seguridad social. Cuya pertenencia radica en comprobar que excepcionalmente la trabajadora Deymar Labarca, no estaba inscrita y se le descontaban de sus salario cotizaciones a razón de este derecho.

    • Original de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), concerniente a la trabajadora J.O., asegurada bajo el No. 112802948, efectuad por la demandada.

    • Expediente de la trabajadora J.O., en el que deben de constar los originales de pre-natal y post-natal, a fin de comprobarlos con la fecha del despido injustificado y constatar que para el momento gozaba de fuero maternal.

    Observa esta sentenciadora, que las documentales solicitadas a exhibir no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no ayudan dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. ) Invocó el Merito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  6. ) Declaración de parte

    Observa esta sentenciadora que el juzgado a quo negó tal pedimento en auto de admisión de pruebas de fecha 16 de octubre de 2006, por tal motivo no emite pronunciamiento alguno esta sentenciadora. Así se decide.

  7. ) Pruebas Documentales

    Copia simple de estado de cuenta corriente del Banco Provincial, siendo su titular el ciudadano J.L.B.C., el cual corre inserto al folio 468, observando esta sentenciadora que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Deymar Labarca

    • Copia al carbón Planilla de retiro de la forma 14-02, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 343, observando esta sentenciadora que la misma nada aporta para dirimir los hechos controvertidos en esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 05-04-2006, correspondiente a la cancelación de reducción de personal por cierre económico, Liquidación final de prestaciones sociales, (folio 428), observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.082.518,05. Así se decide.-

    • Original de forma de liquidación, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 429, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le correspondía a la actora por concepto de Antigüedad, Días Adicionales (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), Bono Vacacional y Utilidades la cantidad de Bs. 3.239.105,65, a la cual le fue deducido la cantidad de Bs. 1.156.587,60 por motivo de Adelanto de Prestaciones Sociales, por tal razón cobró la trabajadora la cantidad de Bs. 2.082.518,05. Así se decide.

    • Copia simple de comprobante de egreso de fecha 24-03-2004 por motivo de cancelación de prestaciones sociales, observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por concepto de cancelación de Liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 228.024,92. Así se decide.

    • Original de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de fecha 17 de agosto de 2004, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 431, observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 228.024,92 y que la relación laboral termina efectivamente para el 10-02-2004. Así se decide.

    • Original de Trabajo por tiempo indeterminado, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 432, observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado la jornada de trabajo, la duración del contrato desde el 10-11-2003 hasta el 10-02-2004. Así se decide.

    • Original de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30 de junio de 2003 y de fecha 14 de enero de 2003, las cuales corren insertas a los folios 454 y 456, observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 275.469,84 y 193.199,93 y que la relación laboral termina efectivamente para el 11-05-2004 y para el 09-11-2003, respectivamente. Así se decide.

    • Original de Trabajo por tiempo indeterminado, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 455, observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado la jornada de trabajo, la duración del contrato desde el 11-02-2004 hasta el 11-05-2004. Así se decide.

    • Original de Trabajo por tiempo indeterminado, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 457, observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado la jornada de trabajo, la duración del contrato desde el 09-08-2003 hasta el 09-11-2003. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 28-10-2005, correspondiente a la cancelación de adelanto de prestaciones sociales para descuento quincenal (folio 458), original de comunicación de fecha 08 de septiembre de 2005 (folio 459), observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 500.000,00, a ser descontados de forma quincenal por la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se decide.-

    • Original y Copia al carbón de comprobante de egreso de cancelación de vacaciones periodo 2004-2005, (folios 462 y 463), original de Liquidación Vacaciones año 2003-2004 (folio 464), observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 337.500,00. Así se decide.

    • Original de recibos de pago, constante de tres (3) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 465 al folio 467, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado el salario devengado por la actora, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, conceptos que forman parte del salario y las deducciones realizadas de forma mensual. Así se decide.

    Leonis Vizcaino

    • Original de Liquidación de Vacaciones 2003-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 394, junto con copia simple de reporte de nómina de terceros el cual corre inserto al folio 395 y copia simple de Listado de nomina de empleados, el cual corre inserto al folio 396, observa esta sentenciadora que la parte contraria reconoció la misma, quedando de ella evidenciado que para el periodo 2003-2004 le fue cancelado por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Feriados la cantidad de Bs. 354.999,99. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de cancelación de vacaciones 2004-2005, de fecha 12-08-2005 (folio 397), Original de Liquidación de Vacaciones de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 398), observando esta sentenciadora que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por vacaciones 2004-2005, la cantidad de Bs. 409.000,000. Así se decide.

    • Copia simple de comprobante de cheque de correspondiente a la cancelación de período de vacaciones 16-09-2003 al 14-10-2003 (folio 399), copia simple de Liquidación de vacaciones 2002-2003, de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 400), observando esta sentenciadora que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por vacaciones de este periodo la cantidad de Bs. 182.230,00. Así se decide.

    • Copia simple de comprobante de cheque de correspondiente a la cancelación de período de vacaciones 05-08-2002 al 22-08-2002 (folio 401), copia simple de Liquidación de vacaciones 2001-2002, de fecha 02 de agosto de 2002 (folio 402), observando esta sentenciadora que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por vacaciones de este periodo la cantidad de Bs. 155.000,00. Así se decide.

    • Original de recibos de pago, constante de tres (3) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 403 al folio 405, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado el salario devengado por la actora, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, conceptos que forman parte del salario y las deducciones realizadas de forma mensual. Así se decide.

    • Original de forma de liquidación, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 406, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le correspondía a la actora por concepto de Antigüedad, Días Adicionales (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), Bono Vacacional y Utilidades la cantidad de Bs. 3.904.219,35, a la cual le fue deducido la cantidad de Bs. 2.518.121,55 por motivo de Adelanto de Prestaciones Sociales, por tal razón cobró la trabajadora la cantidad de Bs. 1.386.097,80. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 05-04-2006, correspondiente a la cancelación de reducción de personal por cierre económico, Liquidación final de prestaciones sociales, (folio 407), observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.386.097,80. Así se decide.-

    • Original de comunicación de fecha 18 de julio de 2005, (folio 408); copia al carbón de comprobante de egreso por concepto de préstamo para ser descontado Bs. 50.000,00 de forma quincenal (folio 409), original de comunicación de fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 410), copia simple de comprobante de egreso por cancelación de adelanto de prestaciones sociales de fecha 12-11-2004 (folio 411), observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que la actora recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 500.000,00 y Bs. 300.000,00,. Así se decide.

    J.O.

    • Copia simple de comprobante de egreso de fecha 13-12-2002, por concepto de cancelación de pre y post natal (folio 412), original de constancia de recibo de pre y post natal de fecha 12-12-2002 (folio 413), observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado a la trabajadora por concepto de pre y post natal la cantidad de Bs. 199.458,00. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 16-12-2004 por concepto del préstamo para ser descontado por Bs. 50.000,00 quincenal (folio 414), Original de comunicación de fecha 02-12-2004 (folio 415), copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 21-12-2005 por concepto del préstamo para ser descontado de forma quincenal (folio 418), Original de comunicación de fecha 09-12-2004 (folio 419), copia simple de comprobante de egreso de fecha 20-10-2004 por concepto del préstamo para ser descontado de forma quincenal (folio 420), Original de comunicación de fecha 20-10--2004 (folio 421), copia simple de comprobante de egreso de fecha 03-03-2004 por concepto del préstamo para ser descontado de forma quincenal (folio 422), Original de comunicación de fecha 01-03-2004 (folio 423), copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 14-07-2005 por concepto del préstamo para ser descontado de forma quincenal (folio 426), Original de comunicación de fecha 27-06-2005 (folio 427), observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que la actora recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500.000,00, Bs. 3.500.000,00, Bs. 500.000,00 y Bs. 100.000,00, respectivamente. Así se decide.

    • Copia simple de comprobante de cheque de fecha 26-08-2002, por concepto de cancelación de vacaciones año 2001-2002 (folio 416), original de liquidación de vacaciones 2001-2002 (folio 417), observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que la actora recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 177.999,91. Así se decide.

    • Original de forma de liquidación, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 424, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le correspondía a la actora por concepto de Antigüedad, Días Adicionales (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), Bono Vacacional y Utilidades la cantidad de Bs. 7.254.577,25, a la cual le fue deducido la cantidad de Bs. 5.650.276,45 por motivo de Adelanto de Prestaciones Sociales, por tal razón cobró la trabajadora la cantidad de Bs. 1.604.300,80. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 05-04-2006, correspondiente a la cancelación de reducción de personal por cierre económico, Liquidación final de prestaciones sociales, (folio 425), observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.604.300,80. Así se decide.-

    • Original de recibos de pago, constante de veinte (20) folios útiles, los cuales van insertos desde el folio 433 al folio 453, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado el salario devengado por la actora, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, conceptos que forman parte del salario y las deducciones realizadas de forma mensual. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso de cancelación de vacaciones periodo 2000-2001, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 460, original de Liquidación Vacaciones año 2000-2001 (folio 461), observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 163.835,00. Así se decide.

  8. ) Prueba de Informes

    Solicitó prueba informativa al Banco Occidental de Descuento, observando esta sentenciadora que constan en autos resultas a los folios 546 y 547, sin embargo en vista la misma nada se evidencia de la misma por cuanto el BOD solicitó al Juzgado aquo fuera mas explicito en lo solicitado por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  9. ) Prueba Testimonial

    Promovió la testimonial de los ciudadanos S.S., M.T., Enervis Villasmil y O.V., observa que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio por tal motivo no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    Una vez valoradas las pruebas aportadas por las parte en el caso de marras pasa quien juzga a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por las partes en su escrito libelar, tomando en consideración que el objeto central de la apelación de la parte demandada se fundamentó en la deducción de los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron cancelados a las ciudadanas Deymar Labarca, J.O. y Leonis Vizcaino por parte de la sociedad mercantil Atmósfera C.A, así como también verificará esta Alzada la procedencia en derecho o no del concepto de Cesta Tickets condenado por la primera instancia.

    Primeramente, en cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada relativa al diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto no constaban en autos las resultas de las mismas, observa esta Tribunal Superior que si bien es cierto no constaban en autos las resultas de las mismas, el Juzgado aquo ofició de manera oportuna al Banco Occidental de Descuento, sin embargo, para criterio de quien juzga que es deber de la parte solicitante impulsar , por tales motivos resulta improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

    De lo anterior, resulta que fue admitido por la parte demandada y a su vez no fueron objeto de apelación la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los salarios devengados por las demandantes a lo largo de la prestación laboral.

    Seguidamente pasa a determinar de manera puntual las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo por cada una de ellas desempeñado, y el salario básico e integral devengado durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

    LEONIS VIZCAINO

    Fecha de Inicio: 15 de octubre de 2001

    Fecha de Terminación: 01 de abril de 2006

    Duración de la relación laboral: 4 años, 5 meses y 17 días

    Cargo: Cajera

    Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 465.750,00

    Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 15.525,00

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuotas de utilidades (días x salario básico / 360) + alícuota de bono vacacional (días x salario básico / 360) Bs. 17.120,62

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO

    15-10-2001 al 14-11-2001 158.400,00 5.280,00 -

    15-11-2001 al 29-04-2002 180.000,00 6.000,00 6,616,66

    30-04-2002 al15-07-2003 210.000,00 7.000,00 7.719,44

    16-07-2003 al 14-11-2003 224.700,00 7.490,00 8.259,79

    16-11-2003 al 31-04-2004 279.999,90 9.333,33 10.292,58

    01-05-2004 al 30-05-2004 296.524,80 9.884,16 10.903,69

    01-06-2004 al 30-10-2004 354.999,90 11.833,33 12.887,37

    01-11-2004 al 30-04-2005 399.999,90 13.333,33 14.703,69

    01-05-2005 al 31-12-2005 405.000,00 13.500,00 14.887,50

    01-03-2006 al 01-04-2006 465.750,00 15.525,00 17.120,62

  10. ) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Oct-01 0 0 0 0

    Nov-01 0 0 0 0

    Dic-01 0 0 0 0

    Ene-02 6.000,00 6.616,66 5 33.083,30

    Feb-02 6.000,00 6.616,66 5 33.083,30

    Mar-02 6.000,00 6.616,66 5 33.083,30

    Abr-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    May-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Jun-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Jul-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Ago-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Sep-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    TOTAL 45 330.833,10

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Oct-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Nov-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Dic-02 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Ene-03 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Feb-03 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Mar-03 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Abr-03 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    May-03 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Jun-03 7.000,00 7.719,44 5 38.597,20

    Jul-03 7.490,00 8.259,79 5 41.298,95

    Ago-03 7.490,00 8.259,79 5 41.298,95

    Sep-03 7.490,00 8.259,79 5 41.298,95

    2 16.519,58

    TOTAL 60+2 487.791,23

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Oct-03 7.490,00 8.259,79 5 41.298,95

    Nov-03 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    Dic-03 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    Ene-04 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    Feb-04 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    Mar-04 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    Abr-04 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    May-04 9.884,16 10.903,69 5 54.518,45

    Jun-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    Jul-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    Ago-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    Sep-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    4 51.549,48

    TOTAL 60+4 713.891,68

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Oct-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    Nov-04 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Dic-04 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Ene-05 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Feb-05 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Mar-05 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Abr-05 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    May-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Jun-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Jul-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Ago-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Sep-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    6 89.325,00

    TOTAL 60+6 967.060,05

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Oct-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Nov-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Dic-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Ene-06 15.525,00 17.120,62 5 85.603,10

    Feb-06 15.525,00 17.120,62 5 85.603,10

    Mar-06 15.525,00 17.120,62 5 85.603,10

    38 650.583,56

    TOTAL 60+8 1.130.705,36

    Total Antigüedad: Bs. 3.630.281,42

  11. ) Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal d)

    60 días x Bs. 17.120,62= Bs. 1.027.237,20

    En cuanto al reclamo de Preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien juzga que dicho reclamo le es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, aunado al hecho que mal podría cancelársele a la actora de manera dos tal concepto se declara improcedente el concepto de Preaviso conforme lo prevee el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  12. ) Indemnización por Despido (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2)

    120 días x Bs. 17.120.62= Bs. 2.054.474,40

  13. ) Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo)

    12.5 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 194.062,50

  14. ) Utilidades (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo)

    7.5 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 116.437,50

  15. ) Inventario debitado por el patrono

    Observa esta sentenciadora que no logró la parte actora demostrar que era beneficiaria de tal concepto, por ello y en vista que la parte demandante se conformó con lo declarado por la primera instancia, en consecuencia se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

  16. ) Días Feriados

    Observa esta sentenciadora que la actora realiza tal reclamo de manera genérica, es decir, a lo largo de la relación laboral, por lo que mal podría inferir quien juzga cuantos días feriados reclama, aunado al hecho que de documentales se evidencia que este concepto se cancelaba cuando lo causó, por tal motivo resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

  17. ) Cesta Tickets

    En este sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la demandada sociedad mercantil Atmosfera C.A, en el escrito de contestación negó el hecho de que le correspondiera al trabajador el concepto de Cesta Tickets, por cuanto la accionada nunca ha constado con un número de trabajadores requerido por la mencionada ley.

    Ahora bien establece la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2° lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión social o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    A tal efecto recae en cabeza de la demandada probar que para la época de vigencia de las relaciones laborales que mantenía con la ciudadana Leonis Vizcaino no tenia prestando servicios para ella a más de 20 trabajadores; en virtud del fundamento de defensa de la demandada en el alegato de que no mantenía el numero de trabajadores establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo tanto no se encontraba obligado a conferir el beneficio de Cesta Ticket a la parte demandante.

    De lo anterior cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, en relación al Juicio incoado por la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. de la siguiente manera:

    …En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    (…)

    Por todo lo antes expuesto observa esta Alzada que sólo reclama la trabajadora por motivo de cesta tickets desde el 01 de Enero de 2005 al mes de 31 de mayo de 2005, el cual será calculado con base a los días efectivamente laborados por la trabajadora y se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a tal periodo, por tales motivos se desestima la denuncia formulada. ASI SE DECIDE

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por la ciudadana Leonis Vizcaino ascienden a la cantidad de Bs. 7.022.493,02, es decir, un equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 7.022,50cantidad esta a la cual se le deducirá la cantidad de Bs. 3.904.219,35; en virtud que la misma fue cancelada por la patronal, tal y como consta en FORMA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 172); en consecuencia la sociedad mercantil Atmosfera C.A le adeuda a la ciudadana Leonis Vizcaino, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67 CENTIMOS (Bs. 3.118.273,67), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 28 CENTIMOS (Bs.F 3.118,28), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    DEYMAR LABARCA

    Fecha de Inicio: 09 de agosto de 2003

    Fecha de Terminación: 01 de abril de 2006

    Duración de la relación laboral: 2 años y 8 meses

    Cargo: Cajera

    Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 465.750,00

    Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 15.525,00

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuotas de utilidades (días x salario básico / 360) + alícuota de bono vacacional (días x salario básico / 360) Bs. 17.120,62

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO

    16-07-2003 al 14-11-2003 224.700,00 7.490,00 8.259,79

    16-11-2003 al 31-04-2004 279.999,90 9.333,33 10.292,58

    01-05-2004 al 30-05-2004 296.524,80 9.884,16 10.903,69

    01-06-2004 al 30-10-2004 354.999,90 11.833,33 12.887,37

    01-11-2004 al 30-04-2005 399.999,90 13.333,33 14.703,69

    01-05-2005 al 31-12-2005 405.000,00 13.500,00 14.887,50

    01-03-2006 al 01-04-2006 465.750,00 15.525,00 17.120,62

  18. ) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Oct-03 0 0 0 0

    Nov-03 0 0 0

    Dic-03 0 0 0

    Ene-04 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    Feb-04 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    Mar-04 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    Abr-04 9.333,33 10.292,58 5 51.462,90

    May-04 9.884,16 10.903,69 5 54.518,45

    Jun-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    Jul-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    Ago-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    Sep-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    TOTAL 45 518.117,45

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Oct-04 11.833,33 12.887,37 5 64.436,85

    Nov-04 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Dic-04 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Ene-05 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Feb-05 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Mar-05 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    Abr-05 13.333,33 14.703,69 5 73.518,45

    May-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Jun-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Jul-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Ago-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Sep-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    2 29.775,00

    TOTAL 60+2 907.510,05

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Oct-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Nov-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Dic-05 13.500,00 14.887,50 5 74.437,50

    Ene-06 15.525,00 17.120,62 5 85.603,10

    Feb-06 15.525,00 17.120,62 5 85.603,10

    Mar-06 15.525,00 17.120,62 5 85.603,10

    34 582101,08

    TOTAL 60+4 1.062.222,88

    Total Antigüedad Bs. 2.487.850,38

  19. ) Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal d)

    60 días x Bs.17.120,62 = Bs. 1.027.237,20

    En cuanto al reclamo de Preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien juzga que dicho reclamo le es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, aunado al hecho que mal podría cancelársele a la actora de manera dos tal concepto se declara improcedente el concepto de Preaviso conforme lo prevee el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  20. ) Indemnización por Despido (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2)

    90 días x Bs. 17.120,00 = Bs. 1.540.855,80

  21. ) Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo)

    15.16 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 235.359,00

  22. ) Utilidades (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo)

    7.5 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 116.437,50

  23. ) Restitución de los débitos en ocasión a las falsas cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

    Observa esta sentenciadora que el juzgado aquo declaró improcedente en derecho tal reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, por ello, y en vista que dicho concepto no fue atacado por la parte recurrente en apelación de declara improcedente el mismo. Así se decide.

  24. ) Días Feriados

    Observa esta sentenciadora que la actora realiza tal reclamo de manera genérica, es decir, a lo largo de la relación laboral, por lo que mal podría inferir quien juzga cuantos días feriados reclama, aunado al hecho que de documentales se evidencia que este concepto se cancelaba cuando lo causó, por tal motivo resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

  25. ) Cesta Tickets

    En este sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la demandada sociedad mercantil Atmosfera C.A, en el escrito de contestación negó el hecho de que le correspondiera al trabajador el concepto de Cesta Tickets, por cuanto la accionada nunca ha constado con un número de trabajadores requerido por la mencionada ley.

    Ahora bien establece la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2° lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión social o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    A tal efecto recae en cabeza de la demandada probar que para la época de vigencia de las relaciones laborales que mantenía con la ciudadana Deymar Labarca no tenia prestando servicios para ella a más de 20 trabajadores; en virtud del fundamento de defensa de la demandada en el alegato de que no mantenía el numero de trabajadores establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo tanto no se encontraba obligado a conferir el beneficio de Cesta Ticket a la parte demandante.

    De lo anterior cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, en relación al Juicio incoado por la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. de la siguiente manera:

    …En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    (…)

    Por todo lo antes expuesto observa esta Alzada que sólo reclama la trabajadora por motivo de cesta tickets desde el 01 de Enero de 2005 al mes de 31 de mayo de 2005, el cual será calculado con base a los días efectivamente laborados por la trabajadora y se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a tal periodo, por tales motivos se desestima la denuncia formulada. ASI SE DECIDE

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por la ciudadana Deymar Labarca ascienden a la cantidad de Bs. 5.407.739,88, es decir, un equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 5.407,74 cantidad esta a la cual se le deducirá la cantidad de Bs. 3.239.105,65; en virtud que la misma fue cancelada por la patronal, tal y como consta en FORMA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 377); en consecuencia la sociedad mercantil Atmosfera C.A le adeuda a la ciudadana Deymar Labarca, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 2.168.634,23), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOS MIL CIENCO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 64 CENTIMOS (Bs. 2.168,64), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    J.O.

    Fecha de Inicio: 26 de junio de 2000

    Fecha de Terminación: 01 de abril de 2006

    Duración de la relación laboral: 5 años y 9 meses

    Cargo: Asistente de Inventario

    Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 530.010,00

    Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 17.667,00

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuotas de utilidades (días x salario básico / 360) + alícuota de bono vacacional (días x salario básico / 360) Bs. 16.603,13

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO

    01-01-2000 al 30-03-2001 160.000,00 5.333,33 5.881,47

    01-04-2001 al 30-08-2001 180.000,00 6.000,00 6.616,66

    01-09-2001 al 30-04-2002 190.000,00 6.333,33 6.984,24

    01-05-2002 al 30-07-2003 220.000,00 7.333,33 8.087,03

    01-08-2003 al 30-11-2003 250.000,00 8.333,33 9.189,80

    01-12-2003 al 30-05-2004 320.000,00 10.666,67 11.762,94

    01-06-2004 al 30-07-2004 360.000,00 12.000,00 13.233,33

    01-08-2004 al 30-11-2004 460.000,00 15.333,33 16.909,24

    01-12-2004 al 2006 530.010,00 17.667,00 19.138,89

  26. ) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Jun-00 0 0 0 0

    Jul-00 0 0 0 0

    Ago-00 0 0 0 0

    Sep-00 5.333,33 5.881,47 5 29.407,35

    Oct-00 5.333,33 5.881,47 5 29.407,35

    Nov-00 5.333,33 5.881,47 5 29.407,35

    Dic-00 5.333,33 5.881,47 5 29.407,35

    Ene-01 5.333,33 5.881,47 5 29.407,35

    Feb-01 5.333,33 5.881,47 5 29.407,35

    Mar-01 5.333,33 5.881,47 5 29.407,35

    Abr-01 6.000,00 6.616,66 5 33.083,30

    May-01 6.000,00 6.616,66 5 33.083,30

    TOTAL 45 272.018,05

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Jun-01 6.000,00 6.616,66 5 33.083,30

    Jul-01 6.000,00 6.616,66 5 33.083,30

    Ago-01 6.000,00 6.616,66 5 33.083,30

    Sep-01 6.333,33 6.984,24 5 34.921,20

    Oct-01 6.333,33 6.984,24 5 34.921,20

    Nov-01 6.333,33 6.984,24 5 34.921,20

    Dic-01 6.333,33 6.984,24 5 34.921,20

    Ene-02 6.333,33 6.984,24 5 34.921,20

    Feb-02 6.333,33 6.984,24 5 34.921,20

    Mar-02 6.333,33 6.984,24 5 34.921,20

    Abr-02 6.333,33 6.984,24 5 34.921,20

    May-02 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    2 16.174,06

    TOTAL 60+2 435.228,71

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Jun-02 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Jul-02 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Ago-02 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Sep-02 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Oct-02 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Nov-02 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Dic-02 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Ene-03 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Feb-03 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Mar-03 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Abr-03 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    May-03 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    4 32.348,12

    TOTAL 60+4 517.569,92

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Jun-03 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Jul-03 7.333,33 8.087,03 5 40.435,15

    Ago-03 8.333,33 9.189,80 5 45.949,00

    Sep-03 8.333,33 9.189,80 5 45.949,00

    Oct-03 8.333,33 9.189,80 5 45.949,00

    Nov-03 8.333,33 9.189,80 5 45.949,00

    Dic-03 10.666,67 11.762,94 5 58.814,70

    Ene-04 10.666,67 11.762,94 5 58.814,70

    Feb-04 10.666,67 11.762,94 5 58.814,70

    Mar-04 10.666,67 11.762,94 5 58.814,70

    Abr-04 10.666,67 11.762,94 5 58.814,70

    May-04 10.666,67 11.762,94 5 58.814,70

    6 70.577,64

    TOTAL 60+6 688.132,14

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Jun-04 12.000,00 13.233,33 5 66.166,65

    Jul-04 12.000,00 13.233,33 5 66.166,65

    Ago-04 15.333,33 16.909,24 5 84.546,20

    Sep-04 15.333,33 16.909,24 5 84.546,20

    Oct-04 15.333,33 16.909,24 5 84.546,20

    Nov-04 15.333,33 16.909,24 5 84.546,20

    Dic-04 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Ene-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Feb-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Mar-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Abr-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    May-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    8 153.111,12

    TOTAL 60+8 1.197.795,92

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Jun-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Jul-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Ago-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Sep-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Oct-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Nov-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Dic-05 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Ene-06 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Feb-06 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Mar-06 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    Abr-06 17.666,67 19.138,89 5 95.694,45

    15 287.083,35

    TOTAL 60+10 1.339.722,30

    Total Antigüedad: Bs. 4.450.467,04

  27. ) Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal d)

    60 días x Bs.19.138,89 = Bs. 1.148.333,40

    En cuanto al reclamo de Preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien juzga que dicho reclamo le es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, aunado al hecho que mal podría cancelársele a la actora de manera dos tal concepto se declara improcedente el concepto de Preaviso conforme lo prevee el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  28. ) Indemnización por Despido (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2)

    150 días x Bs. 19.138,89 = Bs. 2.870.833,50

  29. ) Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo)

    24 días x Bs. 17.666,67 = Bs. 424.000,08

  30. ) Utilidades (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo)

    PERIODO/AÑO SALARIO BÁSICO DIARIO DIAS TOTAL

    2003 17.666,67 17 300.333,39

    2004 17.666,67 18 318.000,06

    2005 17.666,67 19 335.666,73

    Total vacaciones: Bs. 954.000,18

  31. ) Días Feriados

    Observa esta sentenciadora que la actora realiza tal reclamo de manera genérica, es decir, a lo largo de la relación laboral, por lo que mal podría inferir quien juzga cuantos días feriados reclama, aunado al hecho que de documentales se evidencia que este concepto se cancelaba cuando lo causó, por tal motivo resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

  32. ) Cesta Tickets

    En este sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la demandada sociedad mercantil Atmósfera C.A, en el escrito de contestación negó el hecho de que le correspondiera al trabajador el concepto de Cesta Tickets, por cuanto la accionada nunca ha constado con un número de trabajadores requerido por la mencionada ley.

    Ahora bien establece la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2° lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión social o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    A tal efecto recae en cabeza de la demandada probar que para la época de vigencia de las relaciones laborales que mantenía con la ciudadana J.O. no tenia prestando servicios para ella a más de 20 trabajadores; en virtud del fundamento de defensa de la demandada en el alegato de que no mantenía el numero de trabajadores establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo tanto no se encontraba obligado a conferir el beneficio de Cesta Ticket a la parte demandante.

    De lo anterior cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, en relación al Juicio incoado por la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. de la siguiente manera:

    …En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    (…)

    Por todo lo antes expuesto observa esta Alzada que sólo reclama la trabajadora por motivo de cesta tickets desde el 01 de Enero de 2005 al mes de 31 de mayo de 2005, el cual será calculado con base a los días efectivamente laborados por la trabajadora y se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a tal periodo, por tales motivos se desestima la denuncia formulada. ASI SE DECIDE

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por la ciudadana J.O. ascienden a la cantidad de Bs. 10.801.634,38, es decir, un equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 10.801,63 cantidad esta a la cual se le deducirá la cantidad de Bs. 7.254.577,25; en virtud que la misma fue cancelada por la patronal, tal y como consta en FORMA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 308); en consecuencia la sociedad mercantil Atmosfera C.A le adeuda a la ciudadana J.O., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13 CENTIMOS (Bs. 3.547.057,13), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 06 CENTIMOS (Bs. 3.547,06) más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por las ciudadanas J.O., Deymar Labarca y Leonis Vizcaino ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03 CENTIMOS (Bs. 8.833.965,03), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 97 CÉNTIMOS (Bs. F. 8.833,58), cantidad la cual deberá pagar la demandada sociedad mercantil Atmósfera C.A, más lo que resulte de las expertitas ordenadas. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a cada una de las actoras, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a cada una de las extrabajadoras, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Por todos y cada uno de los conceptos expuestos se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  33. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2008.

  34. ) PARCIALMETE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas LEONIS VIZCAINO, J.O.D.M. y DEYMAR LABARCA VALERO contra la sociedad mercantil ATMOSFERA C.A.

  35. ) SE MODIFICA el fallo apelado.

  36. ) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P.

    EL SECRETARIO

    OBER RIVAS MARTINEZ

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m).

    EL SECRETARIO

    OBER RIVAS MARTINEZ

    VP01-R-2008-000061

    LMP/ ORM/aec

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