Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2003-001208

PARTE ACTORA: L.G.A.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.339.465.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F. Y N.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381, 1.376, 7.013, 10673, 23.506, 74.648 y 20.245, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.R., P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 15 de julio de 1974, para la empresa Maraven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., como profesional de recursos humanos en entrenamiento, y posteriormente trabajó en las distintas filiales de la demandada ocupando diferentes posiciones gerenciales, hasta el 1 de Febrero de 2003, fecha en la que finalizó su relación laboral. -

  2. Que para el referido momento de la finalización de la relación de trabajo cumplida por su representada, devengaba un salario básico mensual de 9.758.000,00 bolívares mensuales y una ayuda única y especial de ciudad de 487.900,00 bolívares.-

  3. Que a la fecha de presentación de la demanda su representado no ha recibido ni el pago de jubilación que conforme al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A., le corresponde en su condición de jubilado, ni tampoco el pago de las prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan.-

  4. Que como consecuencia de lo anterior es por lo que procede a demandar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y solidariamente a su casa Matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), los siguientes conceptos y cantidades:

     6.284.511,00 bolívares por concepto de salario retenido correspondiente al mes de Diciembre de 2002 y enero de 2003.-

     6.136.155,60 bolívares por concepto de 10 días de adicionales de prestación de antigüedad.-

     55.225.400,40 bolívares de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la empresa como uso y costumbre a la finalización de la relación.-

     103.434.797,80 bolívares por concepto de 318 días transcurridos desde el 1 de Febrero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha de interposición de la demanda, por retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones que corresponden a su representado.-

     3.485.117,10 bolívares por concepto de las contribuciones no efectuadas por la empresa a nombre de su mandante a la Institución de Fondo de Ahorros causadas por los días de vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales.-

     7.494.126,01 bolívares por concepto de utilidades generadas por los días de vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos de vacaciones, así como por el respectivo aporte de las demandadas en el Fondo de Ahorros.-

     10.006.934,88 bolívares por concepto de fondos retenidos y depositados por la empresa a nombre de su mandante en la Institución Fondo de Ahorros.-

     4.602.116,70 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003.-

     11.834.014 bolívares por concepto de 30 días de bono vacacional fraccionado correspondientes al período trabajado desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.-

     5.917.006,95 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas correspondientes al período trabajado desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de Enero de 2003.-

     11.834.014 bolívares por concepto de bono vacacional .-

     12.984.610,67 bolívares por concepto de vacaciones vencidas el 1 de Noviembre de 2002.-

     85.956.270 bolívares por concepto de pensiones de jubilación no pagadas a su representado, desde el mes de febrero de 2003 hasta la presente fecha, mas las que se sigan generando.-

     90 días de salario por año por concepto de bonificación de fin de año, que se le confiere a todos los trabajadores jubilados de la Industria Petrolera.-

     La cantidad que corresponda por concepto de pensión temporal prevista en el plan de jubilación equivalente a la pensión de vejez del seguro social, para las personas que no hayan cumplido la edad requerida por la Ley del Seguro Social Obligatorio para ser beneficiaria de la pensión de vejez.-

     Se le reconozca a su representado y se le extiendan todos los beneficios incluidos en los planes de previsiones existentes en las empresas demandadas.-

     Se le cancele los intereses correspondientes.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada señaló:

  5. Admitieron como cierta la fecha de inició de la relación de trabajo, y el salario alegado por la parte actora.-

  6. Alegaron que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 20 de Enero de 2003

  7. Negó, rechazó y contradijo que la actora pasara a tener la condición de jubilada, conforme al plan de jubilaciones de Petróleos de Venezuela, S.A., vigente para la empresa a partir del mes de octubre del año 2000.-

  8. Alegó que el plan de jubilación tiene como fin la protección contra la contingencia de la vejez o incapacidad para todos los trabajadores de la industria petrolera y que es requisito indispensable para que el trabajador elegible concrete su derecho independientemente de la modalidad la concurrencia de varios factores y entre ellos que la empresa a través de su órgano competente debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hechos que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento para poder optar al plan de jubilación.-

  9. Que en virtud de la emergencia en la cual se mantuvo sometida la industria petrolera a partir del mes de Diciembre de 2002, por el paro intempestivo laboral, por asamblea extraordinaria se declaró la reestructuración de Petróleos de Venezuela, autorizando al presidente de la misma para estructurar y designar los comités que considere necesarios y otorgándoles facultades para el manejo del personal.-

  10. Por cuanto fue eliminada temporalmente la gerencia de remuneración y desarrollo ejecutivo de la empresa, todas las funciones de ese departamento pasaron a ser ejercidas por el Presidente de PDVSA, por consiguiente mal podría un funcionario que no tenia facultad para suscribir tal acto u otorgar beneficio, como lo es el Sr. F.G., dirigirse a la demandante indicándole la aprobación de su jubilación cuando la gerencia del Ryde había sido eliminada y las funciones asumidas por el presiente de PDVSA, por lo tanto desconocieron los documentos promovidos por el actor y marcados con el número 9 de su escrito de pruebas e impugnaron la copia simple del documento promovido con el número 8 del mismo escrito, por cuanto a quien le correspondía aprobar cualquier resolución o beneficio relacionado con el personal era al presidente de PDVSA.-

  11. Que la demandante dejó de prestar servicios a la empresa el 20 de enero de 2003, poniendo fin a la relación de trabajo de forma unilateral, lo cual de conformidad con el artículo 100 de la LOT, equivale a un retiro voluntario o renuncia.-

  12. Alegaron asimismo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.8. del Boletín N° RH-05-09-PL los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el plan de jubilación, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación y siendo que la demandante terminó su relación en forma unilateral, no tiene la condición de jubilado.-

  13. Negó y rechazó que se le adeude a la actora las cantidades reclamadas por el, por cuanto si bien su representada no desconoce los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que si es cierto es que tales beneficios no son en la magnitud ni por las cantidades reclamadas por la representación del demandante.-

  14. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor los montos señalados en el libelo de la demanda, que le corresponda ajuste alguno de pensión y que le correspondan pensiones mensuales futuras.-

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a las documentales cursante a los folios 78 al 82 de la Primera pieza del expediente, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no forma parte de lo debatido en la presente causa.-

    En cuanto a las documentales cursante a los folios 83 al 97 de la Primera Pieza del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecian los pagos que por concepto de salario devengaba la parte actora.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 98 y 99 de la Primera Pieza del expediente, se le concede a la misma valor probatorio de la misma se aprecia la fecha de nacimiento de la parte actora y así se decide.-

    En cuanto a las documentales cursantes a 100 de la Primera pieza del expediente, no se les concede valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio.-

    En relación a la documental cursante al folio 101 y 103 de la primera pieza del expediente, documental esta que los demandados manifestaron que no era competencia del RYDE, cuya valoración se realizara en la motiva del presente fallo.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 102 de la Pieza Principal del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede a la misma valor probatorio, de ella se aprecia la suscripción de la parte actora al plan de jubilación.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 104 al 110 de la Primera pieza del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia las asambleas extraordinarias de la empresa demandada donde se decreta el estado de emergencia de la industria petrolera y se delega en el Presidente de la empresa las atribuciones, funciones y niveles de autoridad corporativa para PDVSA.-

    En cuanto a las documentales identificadas con los números 111 al 164 de la Primera pieza del expediente se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia el plan de jubilaciones y la guía administrativa para la aplicación de la LOT.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las documentales cursante a los folios 169 al 190 la primera pieza del expediente corre inserto Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los planes y beneficios del Plan de Jubilación para los Trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, las condiciones y requisitos para optar al plan de jubilación.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 191 y 192 de la Primera Pieza del expediente, este Tribunal les confiere a las mismas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las solicitud de anticipo o préstamo con respaldo de prestaciones sociales en Fideicomiso, realizados por la parte actora.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios 193 al198 de la primera pieza del expediente no se le concede a las mismas valor probatorio por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.-

    A los folios 29 al 52 de la segunda pieza del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes promovida en la cual el Banco Mercantil informa a este Juzgado el saldo de la cuenta actual de Fideicomiso a nombre de la parte actora para el 18 de enero de 2006.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y vista igualmente al declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se pudo determinar del análisis del acervo probatorio, que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo que ostentaba, el pago de los salarios del mes de Enero de 2003 y Diciembre de 2002, el pago de los dos días adicionales de antigüedad desde el 19 de junio de 2002 hasta el 13 de Febrero de 2003, el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorros, las utilidades por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, las utilidades fraccionadas, quedando controvertidos: la indemnización sustitutiva del Preaviso, la procedencia de la indemnización por retardo del pago de prestaciones, el beneficio de jubilación, el pago de las mensualidades por concepto de pensiones de jubilación no pagadas, los pagos inherentes al beneficio de pensión de jubilación, esto es, bonificación de fin de año, planes de salud y la pensión temporal por pensión de vejez del seguro social.-. Ahora bien, es necesario que esta Juzgadora se avoque a decidir primeramente, cual debe tenerse como fecha de egreso de la parte actora; siendo que al folio cien (100) del expediente cursa documental promovida por la propia parte actora, y a la cual se le dio valor probatorio de la misma se desprende, que la parte actora manifestó en fecha 21 de Enero de 2003, su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación a partir del 1 de Febrero de 2003, y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar la fecha de egreso de la parte actora, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de enero de 2003, por cuanto la actora manifestó que se acogería al beneficio de jubilación a partir del 1 de febrero de 2003, entendiéndose que prestó servicio efectivo hasta la fecha antes indicada, y así se decide.-

    Decidido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a los demás pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, en consecuencia, por cuanto la parte demandada no probó haber cancelado al actor lo correspondiente a la diferencia de los dos días adicionales de antigüedad desde el 15 de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 es forzoso para quien aquí decide, declarar procedente en derecho el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, así como los otros conceptos reclamados, que comprenden: 12 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas; 7,5 días de vacaciones fraccionadas; 30 días de bono vacacional fraccionado, las utilidades generadas por los días de vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales; las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, las contribuciones no efectuadas por la empresa a nombre del actor a la Institución Fondo de Ahorros causadas por los días de vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales.- Señalándose, que el salario base sobre el cual se efectuaran dichos cálculos, será establecido por el experto designado tomando en cuenta todos y cada uno de los conceptos salariales admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación y que está compuesto por el salario básico mensual de 9.758.000 bolívares, más la ayuda especial de ciudad de 487.900 bolívares, 15.5 % del aporte de la empresa al Fondo de Ahorro, más la alícuota del bono vacacional que esta compuesto por 55 días de sueldo básico que incluye la ayuda única y especial; más la alícuota del 33,33% por ciento del salario devengado en el ejercicio anual correspondiente como participación de las utilidades de la empresa, dichas alícuotas se tomarán en cuenta, solo a los efectos del pago de Prestaciones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo relativo a la indemnización sustitutiva del Preaviso, se niega dicho concepto por cuanto ya quedó establecido en la presente causa que la finalización de la relación laboral se produce por voluntad de la parte actora, no siéndole aplicable en consecuencia lo establecido en la Guía Administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

    En cuanto al pago de de los salarios del mes de Enero de 2003 y Diciembre de 2002, se acuerda dicho pago por cuanto la misma parte demandada al momento de celebrarse la audiencia de juicio, reconoció la retención de dichos salarios, se declara procedente el pago de los mismos a la parte actora y así se decide.-

    En cuanto a la procedencia de la indemnización por retardo del pago de prestaciones, indemnización esta solicitada su aplicación por ser uso y costumbre de la empresa petrolera, esta Juzgadora niega la procedencia de la misma, ya que al ser un concepto extra a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, debió haber sido debidamente probado por la parte actora y así se decide.-

    Corresponde ahora pronunciarse con respecto al Beneficio de Jubilación que la parte actora señala ser beneficiario, esto ya fue resuelto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, pronunciamiento este que es acogido por esta sentenciador y que expresa. “la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos, 15 años de servicio acreditado; cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

    En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

    En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA”. …..

    En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.”

    Por lo que visto que la parte actora no presentó alguna otra prueba fehaciente, capaz de demostrar la aprobación del beneficio de jubilación por parte de la empresa o que llevara a esta Juzgadora a formarse la convicción, de dicha aprobación, dado que el aprobar un beneficio de jubilación para una empresa, significa comprometerse en erogar una cantidad de dinero mensual por un tiempo indeterminado, comprometiendo económicamente a la empresa y ameritando un análisis previo y su consecuente aprobación con las formalidades del caso, razón por la cual debe negarse la solicitud de este beneficio.-

    Visto el anterior planteamiento, y siendo consecuente esta sentenciadora con los criterios esgrimidos en decisiones anteriores, es forzoso para quien aquí decide, negar el Beneficio de Jubilación solicitado, así como las diferencias solicitadas con ocasión a esta y los beneficios inherentes a dicha jubilación y así se declara .-

    Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación incoada por la ciudadana L.A.D.H. contra P.D.V.S.A.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los dos días adicionales de prestación de antigüedad correspondiente a la fracción superior a seis meses transcurridos desde el 15 de julio de 2002 hasta el 31 de Enero de 2003, así como los conceptos de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, y fondo de ahorros. TERCERO: Dicho pago se realizará con base a un salario integral cuya cuantificación se determinará en la motiva del presente fallo, y las estimaciones restantes se harán por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido desde el 15 de julio de 2002 hasta el 31 de Enero de 2003, ambos inclusive, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, siendo los conceptos a calcular los señalados en el numeral segundo de la presente dispositiva.- CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 1 de Febrero de 2003 hasta la fecha de ejecución. QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

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