Decisión nº 1.300 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Puerto Ayacucho, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Años: 199° y 150°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos recibidos por distribución de Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 26 de octubre del año en curso, presentados personalmente por los ciudadanos L.A.S. y G.R.R.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.924.249 y V-13.241.276, respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A. PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.479, e inscrito en el IPSA bajo el N° 137.500, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia,este Tribunal DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO

Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.

SEGUNDO

La P.P. sobre los niños R.D. y A.R.R.A., será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

TERCERO

Los niños IDENTIDES OMITIDAS, permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, la ciudadana L.A.S., en el lugar donde fije su residencia.

CUARTO

El padre se compromete a aportar a los niños la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.), mensuales en dinero en efectivo y de moneda de curso legal, por concepto de pensión de obligación de manutención, los cuales deberán ser depositados en una cuenta que ordene abrir el Tribunal a nombre de los menores.

QUINTO

Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tramites médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.

SEXTO

Durante el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a aportar a sus hijos la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), equivalente a dos mensualidades.

SEPTIMA

Durante el mes de agosto con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a aportar a sus hijos la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), equivalente a dos mensualidades.

OCTAVA

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que el quiera y siempre que sus hijos requiera de su presencia y lo llamen, es decir se establece un régimen abierto.

NOVENA

De la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles que repartir.

DECIMA

Ambos cónyuges declaramos que tenemos conocimiento de que conforme al Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sucesión del que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.

Expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros, a nombre de los prenombrados hermanos, y notifíquese a la Representante del Ministerio Publico, a objeto de que manifieste lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

SOL. 1.300-S2

MJC/YEA/IRIS

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