Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2004, a los 193º años de la Independencia y 145º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03-5887, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: L.B.

ABOGADO ASISTENTE: M.D.M.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de dos mil tres (2003), por la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.564.686, asistida por la profesional del derecho M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.008.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.664, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autana de esta Circunscripción Judicial, alegando que nació en Pendare, Río Sipapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, el día 17 de octubre de 1.978, que sus padres son M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.538.069 y OMAÑA PRATO E.C. (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.566.362, que por una omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Autana del Estado Amazonas, y que así se evidencia de la constancia de certificación expedida por dicha Prefectura.

Admitida la demanda, en fecha 5 de agosto de 2003, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.

El día 11 de agosto de 2003 quedó notificado el Ministerio Público

En fecha 25 de septiembre de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la misma, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.

El día 14 de octubre de 2.003, el solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2.003, este Tribunal se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas.

El 24 de octubre de 2003, comparecieron los testigos P.M.B.C. y A.M. a rendir declaración.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2.003, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en estado de dictar sentencia.

El día 04 de noviembre de 2.003, el Tribunal dejó constancia del diferimiento del plazo para dictar la sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

La solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por una omisión involuntaria la Partida de mi Nacimiento no fue asentada en los libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Autana del Estado Amazonas”. Para probar esta afirmación de hecho, la solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Autana, de fecha 28 de enero de 1.999, mediante la cual el ciudadano P.d.M.A. dejó constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1978 hasta el año 1.999, no aparece la Partida de Nacimiento de “LEONOR”.

Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder a la solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Autana, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso. Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Autana. Así se decide.

No obstante, este Tribunal, habida cuenta de que la afirmación de hecho de la solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.

Habiendo quedado establecido que la solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Autana del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por el solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, la solicitante dice:

A.- Haber nacido en la Comunidad de Pendare, Municipio Autana del Estado Amazonas;

B.- Que nació el día 17 de octubre de 1978;

C.- Que es hija de los ciudadanos M.B. y OMAÑA PRATO (difunto), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.538.069 y V- 1.566.362, respectivamente.

Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A.- La documental que riela al folio 7, contentiva de certificación expedida por el P.d.M.A., si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado la solicitante. El funcionario que suscribe la analizada constancia lo que afirma es que la ciudadana L.B. “dice en su solicitud de fecha 28-01-1.999, haber nacido en la comunidad de Pendare, Municipio A. (sic) el día 17-10-1978. Hijo (a) de B.M., titular de la cédula de identidad número 6.538.069 y de OMAÑA PRATO (DIFUNTO)”.

En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que la solicitante dijo ante el funcionario público que suscribe la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.

Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero, debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.

En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.

Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana de la solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener el solicitante con los ciudadanos M.B. y OMAÑA PRATO. Así se decide.

B.- En cuanto a las fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.B., M.B. y PRATO C.O.E., este Tribunal las considera como prueba plena de la identificación de la solicitante y de los ciudadanos antes citados, todo con fundamento en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

  1. En cuanto a la documental que riela al folio 6, contentiva de certificación expedida por el P.d.M.A.d.E.A., este Juzgador hace las mismas consideraciones realizadas a la documental analizada en el aparte A. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con los ciudadanos M.B. y OMAÑA PRATO. Así se decide.

D.- En cuanto a la “Constancia de Registro Sanitario”, que riela al folio 8, expedida por la Comisionaduría General de la S.P., mediante la cual se hace saber que la ciudadana “L.B.”, natural de la Comunidad “Pendare Río Sipapo (sic) Estado Amazonas” nació el día 17-10-78, a las 9 p.m.” que su madre es la ciudadana M.B. y que su padre es el ciudadano OMAÑA PRATO”, este Tribunal observa: Dicha documental no está sellada ni aparece en su texto el supuesto funcionario que la ha suscrito ni en condición de que lo ha hecho, omisiones éstas que impiden catalogarla como una documental pública. Tampoco puede ser calificada como privada, pues contiene el membrete de un organismo público, de donde se desprende que no ha sido producida en tal carácter. En consecuencia, se desecha la “Constancia de Registro Sanitario”. Así se declara.

E.- En cuanto a la documental que riela al folio 9, expedida en fecha 09-03-2002 por la Parroquia “Nuestra Señora del Carmen” en I.d.R., este Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio, pues, no fue debidamente ratificada en este juicio. Al efecto, debe aclararse que, al no ser la Iglesia Católica un órgano que ejerce funciones administrativas, ni un ente al cual el ordenamiento jurídico venezolano haya atribuido competencia para dar fe pública sobre datos relativos a la filiación y al nacimiento de una persona, los documentos que de ella emanen no pueden ser catalogados sino como privados, razón por la cual deben ser ratificadas si se pretende que sean valoradas en su mérito por quien juzga. Por otra parte, se observa que quien suscribe la documental en referencia no puede ser catalogado como empleado público. Por las expuestas razones se desechan la instrumental bajo análisis, y así se decide.

F.- En cuanto a la documental que riela al folio 11, expedida por la Coordinadora del Centro de Asistencia Técnica de Libre Escolaridad, CAT-22 de la Zona Educativa del Estado Amazonas, en fecha 20-03-2.002, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. A juicio de este Tribunal, dicha documental es suficiente para demostrar que la solicitante cursa o cursó estudios en esta Institución y ha sido tratada e identificada como “L.B.”, por el personal docente de esa Institución. Así se decide.

G.- A la documental que riela al folio 12, contentiva de “CONSTANCIA DE CONCUBINATO”, expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 18-01-2.002, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. A juicio de este Juzgado, dicha documental es suficiente para demostrar que la solicitante hace vida concubinaria con el ciudadano Menare Freddy, titular de la cédula de identidad N° 10.924.956. Así se declara.

H.- A la copia certificada del acta de defunción del ciudadano OMAÑA PRATO CARRILLO, expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14-03-2.002, este Tribunal le atribuye el valor probatorio que a las documentales públicas otorga el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

  1. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 13 y 14, contentivas de copias certificadas de las actas de nacimiento de las ñiñas Leodelmar M.E. y D.M.L., expedidas por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 24 y 23 de agosto de 2.000, respectivamente, este Tribunal les atribuye el valor probatorio que a las documentales públicas otorga el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que, de las pruebas analizadas han surgido como demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que la solicitante se ha identificado como “L.B.”, titular de la cédula de identidad N° 14.564.686; 2) Que hace vida concubinaria con F.M., y 3) que es madre de las niñas Leodelmar M.E. y D.M.L.. Así se declara.

J.- A las testimoniales rendidas por el ciudadano P.M.B.C., quien respondió de la siguiente manera: “Si la conozco suficientemente desde muy pequeña somos vecino y conozco a su mamá que se llama M.B., es indígena piaroa y no habla español y su papá se llama OMAÑA E.P. él falleció en un accidente fluvial, chocó en una voladora cerca de la I.d.R..... Si doy testimonio que nació en esa fecha, porque tengo años viviendo allá, mi señora es de allá y tengo conocimiento que nació en la comunidad de Pendare subiendo por el río Sipapo, Municipio Autana del Estado Amazonas y actualmente vive aquí por su estudio y porque trabaja en la comunidad “Churuata Don Ramón”, vía Coromoto.... Si lo aseguro que la pregunta que se me hace es cierta, ella vivió con sus padres, con su mamá M.B. y su papá OMAÑA E.P. (difunto) y después que él falleció la que se encargó de llevar el hogar fue su madre M.B. y así es reconocida en toda la comunidad y si me consta y le consta a toda la comunidad de que ellos fueron sus padres”, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio respecto a la identificación de la solicitante, así como a lo referido al “tractus” que tuvo en la sociedad en al cual se ha desenvuelto y, respecto a la filiación con quien –según dice- son sus padres, se les reconoce valor probatorio a título indiciario, dada su adminiculación grave, concordante y convergente con los medios probatorios ya analizados y con la declaración rendida por la ciudadana A.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

K.- En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana A.M., quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Si la conozco desde su niñez e igualmente conozco a su madre, ella estudió conmigo en la escuela Salesiana de I.d.R..... Si me consta que ella nació el 17 de octubre de 1.978, su papá era enfermero y el fue el partero de su mamá y de la comunidad y en estos momentos está estudiando.... Si me consta que en la comunidad la reconocen como hija de ellos, pero ella quedó huérfana de padre cuando todavía estudiaba en el colegio”; este Juzgador les otorga pleno valor probatorio respecto a la identificación del solicitante, así como a lo referido al “tractus” que tuvo en la sociedad en la cual se ha desenvuelto y, respecto a la filiación con quien – según dice- son sus padres, se les reconoce valor probatorio, a título indiciario, dada su adminiculación grave, concordante y convergente con los medios probatorios ya analizados y con la declaración rendida por el ciudadano P.M.B.C.. Así se decide.

En conclusión, del valor probatorio que se ha dado a las testimoniales analizadas, se desprende: 1) Que la accionante nació el 17 de octubre de 1.978; 2) Que dicho acontecimiento se produjo en la Comunidad de Pendare, río Sipapo, Municipio Autana; 3) Que su madre es la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N°6.538.069 y 4) Que su padre fue el ciudadano OMAÑA E.P.. Así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha 30 de julio de 2.003, por la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad N° 14.564.686. En consecuencia, se ordena la inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana L.B. en la Prefectura del Municipio Autana del Estado Amazonas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Titular,

M.Á.F.L.

La Secretaria Accidental,

D.R..

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

La Secretaria Accidental,

D.R..

Expediente: 03-5887

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