Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

EXP. 08-2348

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito de fecha 29 de junio de 2009 presentado por los abogados I.N.R., F.L.G. y E.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.831, 39.093 y 115.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIVIENDA Y TRANQUILIDAD DE LOS BLASINI VITRABLA. C.A” debidamente inscrita por ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 11, Tomo 127-A-SGDO, modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva en Asambleas Extraordinarias, registrada en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nro. 17. Tomo 28-A-CTO, y en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 12. Tomo 54-A CTO, mediante el cual solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. J DIM 016/ 08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y mientras dure el presente procedimiento, donde se ratifica el Acto Administrativo Nro. 2129, donde se dicte sanción de multa y orden de demolición del inmueble denominado “QUINTA VIRGINIA”.-

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la tercera interesada, alegan en relación al fumus boni iuris, que la inobservancia por parte de la administración de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente, la vulneración grosera del debido proceso por parte de la resolución recurrida y la prescindencia total y absoluta del procedimiento demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, los apoderados de la tercera interesada, señalan otro de los requisitos para que sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es que exista el periculum in mora, indicando que existe un alto riesgo de que se materialice la orden de demolición del inmueble de su propiedad y que existe un altísimo riesgo que su representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o de multas, y si fuere el caso se le obligara a pagar indebidamente, al exigírselo la administración por las supuestas infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual resulta evidente y notorio dadas las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr tanto la restitución de las construcciones que efectivamente se devasten y el reintegro de esas sumas de dinero.

Es por ello que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna así pide le sea otorgada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente o quien tenga interés en las resultas siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En reiteradas decisiones, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.

Respecto a la valoración y apreciación de los daños, observa este Tribunal que en efecto de la solicitud del tercero, a priori pareciera vislumbrarse el olor a buen derecho alegado por el solicitado y la posibilidad de que se materialice la demolición del inmueble, por lo cual resultaría impretermitible otorgar la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por éste Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola, considera este sentenciador que los efectos de la P.A. objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante evidentes daños irreparables o de difícil reparación, primero en virtud que la orden de demolición al verificarse resulta prácticamente irreparable, si en la definitiva tuviese razón el recurrente o el tercero interesado ,y segundo en cuanto a la multa la repetición de la misma puede resultar engorroso, a demás que la solicitud procede conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual establece que:“Cuando el propietario de la obra recurra a la vía jurisdiccional, el Juez o Tribunal que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros.”, lo cual hace procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Juzgado impone al solicitante constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto equivalente al doble de la multa, esto es por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 202.712,60), cantidad esta resultante de la multiplicación por dos (02) al monto fijado en la Providencia impugnada.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el decreto de la medida cautelar formulada por los abogados I.N.R., F.L.G. y E.G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIVIENDA Y TRANQUILIDAD DE LOS BLASINI VITRABLA. C.A”, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. J DIM 016/ 08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y mientras dure el presente juicio, donde se ratifica el Acto Administrativo Nro. 2129, donde se dicte sanción de multa y orden de demolición del inmueble denominado “QUINTA VIRGINIA”.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena al tercero solicitante a constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de éste Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta por la cantidad equivalente al doble de la multa, esto es por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 202.712,60), cantidad esta resultante de la multiplicación por dos (02) al monto fijado en la Resolución impugnada, a los fines de garantizarle el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiesen llegar a ocasionársele, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria. Se advierte al solicitante que dicha garantía deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto contra el indicado acto administrativo, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza, da lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio.

Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP 08-2348.-

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