Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

EXP. 08-2348

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 29 de junio de 2009 los abogados I.N.R., F.L.G. y E.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.831, 39.093 y 115.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIVIENDA Y TRANQUILIDAD DE LOS BLASINI VITRABLA. C.A”, solicitaron mediante escrito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. J DIM 016/ 08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se libre oficio al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal decretó medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. J DIM 016/ 08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber encontrado llenos los requisitos de procedencia, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de julio de 2009, la abogada M.I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se opone a la medida decretada en fecha 07 de julio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2009 la abogada M.I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2009, la apoderada judicial del tercero interesado, mediante diligencia señalo:

siendo la oportunidad para consignar fianza con su respectivo balance personal, otorgado por el ciudadano L.B.M., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula No. V- 1.719.028., de este domicilio, en la que se constituyo en Fiador Solidario y Principal Pagador de la sociedad Mercantil “VIVIENDA Y TRANQUILIDAD DE LOS BLASINI VITRABLA. C.A”, antes “CONTRUCTORA BLASINI, S.A.”, según acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 02 de mayo de 2007, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y quedando inscrita en el Nro. 12, del Tomo 54 a Cto del año 2007, a favor del Municipio Baruta del Estado Miranda hasta por la cantidad de Bolívares Doscientos Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con 60/100, (202.712,60Bs), para así darle cumplimiento al pedimento de este Juzgado. Por el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.E.R.M., portadora de la Cédula de identidad Nro. 6.317.574, contra la Resolución Nro. J DIM 016/ 08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el inmueble denominado “QUINTA VIRGINIA”, la cual es objeto de la orden de multa y demolición contenida en la Resolución Nro. J DIM 016/ 08, y en donde por decisión de este Tribunal de fecha 7 de julio de 2009, se suspendieron los efectos de ese Acto Administrativo y en donde se ordeno constituir Caución o Garantía suficiente a satisfacción del Tribunal, a favor del Municipio Autónomo Baruta, y en vista de lo infructuoso que resulto las diligencias que se hicieron en varias compañías de seguros y bancos”.

I

DE LA OPOSICIÓN

Por su parte la representación judicial de la recurrida en su escrito de oposición de fecha 13 de julio de 2009, señalo lo siguiente:

(…)Estando en la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial hace formal oposición a la medida cautelar acordada en sentencia de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se ordena la suspensión de efectos de la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Como bien es sabido, la suspensión de efectos de un acto administrativo a través de una medida cautelar, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos en virtud de la presunción de legalidad que detenta.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determina los extremos de Ley exigidos concurrentemente para la procedencia de las medidas cautelares a saber. De la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar este favorable al recurrente; elementos que la jurisprudencia ha denominado como (fumus boni iuris) presunción de buen derecho y periculum in mora (perjuicio irreparable o de difícil reparación).

Ahora bien, a los fines de acordar la medida solicitada, la norma citada ut-supra adicionalmente ha impuesto al Juez la obligación de verificar en las actas procesales un medio de prueba que demuestre la concurrencia de los extremos ya indicados, es decir, deben existir hechos concretos que demuestren tanto la presunción de buen derecho como el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria.

En este sentido, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el solicitante de la medida debe igualmente traer a los autos prueba suficiente de la existencia de un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva, a través de un hecho cierto y comprobable que conduzca a la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado el daño irreparable alegado.

En el caso que nos ocupa, este Juzgado acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de que, a su parecer, a simple vista existe una presunción de buen derecho en lo alegado por la sociedad mercantil Vivienda y Tranquilidad de los Blasini VITRABLA, C.A., e igualmente, supuso la existencia de un daño irreparable de resultar el fallo definitivo favorable al solicitante, al verificarse la demolición, así como al cancelarse la multa por lo complejo de obtener su reintegro.

Al respecto, en relación a la presunción grave de buen derecho, este Juzgado se limitó únicamente a presumir la veracidad de la afirmación del solicitante al indicar que el acto recurrido, fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Así, la jurisprudencia ha definido el debido proceso como la posibilidad de las partes de hacer uso de los medios y recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido esta representación municipal destaca que, en sede administrativa, el proceso constitutivo del acto recurrido, fue respetado íntegramente, al haberse verificado en todas sus etapas el debido proceso, a saber: el inicio y sustanciación del procedimiento, con la interposición del recurso jerárquico en fecha 14 de agosto de 2007 por la ciudadana L.E.R.M., Contra la Resolución Nro. 1246 de fecha 3 de agosto de 2007 que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. 2129 de fecha 26 agosto de 2002; y la terminación del procedimiento en el lapso de ley, con la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, debidamente motivada y dictada por la autoridad competente.

Igualmente la Resolución Nro. 2129 de fecha 26 de agosto de 2002 confirmada por la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, se verificó en todo momento el cumplimiento del debido proceso, a través de las distintas actuaciones de la Administración Municipal en el procedimiento, que constan en el correspondiente expediente administrativo, a saber:

- Inspección en fechas 3 de mayo de 2001, realizada al inmueble denominado Quinta Virginia, ubicada en la Avenida Neverí, Parcela 773, No. Catastro 104/22-48, Urbanización Colinas de Bello Monte, recibida por el ciudadano L.B.;

- Orden de Citación de fecha 17 de enero de 2002, notificada a L.B., solicitando la comparecencia de la ciudadana O.M., presunta propietaria del inmueble, a los fines de que presentara documentos que avalaran las obras realizadas;

- Auto de apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 31 de mayo de 2002, notificado el 18 de junio de 2002 en el domicilio correspondiente, mediante Oficio No. 1445 del 13 de junio de 2002:

- Oficio No. 2267 del 2 de septiembre de 2002 y Acta de Inspección del 26 de febrero de 2004, mediante los cuales se constató la imposibilidad de practicar la notificación personal de la Resolución Nro. 2129 de fecha 26 de agosto de 2002; y

- Cartel de Notificación de la Resolución No. 2129 de fecha 26 de agosto de 2002 publicada el 6 de junio de 2007 en el Diario Últimas Noticias.

Por lo antes expuesto, resulta infundado afirmar la existencia de violación al debido proceso, toda vez que se garantizó en todo momento a los interesados los medios necesarios para defender sus derechos e intereses.

Una vez desvirtuada la presunta violación al debido proceso en el acto recurrido, debe ser revocada la medida cautelar acordada por este Juzgado en sentencia de fecha 7 de julio de 2009, y así respetuosamente solicito sea acordado, en virtud de que la presunción de buen derecho no tiene fundamento alguno.

Por otra parte, este Tribunal valoró que el acto recurrido podría ocasionar una amenaza de daño irreparable al materializarse la orden de demolición, así como al cancelarse la multa impuesta, en razón de lo complejo de la obtención de su reintegro, tal y como afirmó el tercero interesado sociedad mercantil Vivienda y Tranquilidad de los Blasini VITRABLA, C.A en escrito consignado en fecha 29 de junio de 2009.

Al respecto, además de los requisitos de concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, se requiere, conforme lo expuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado tenga en cuenta las circunstancias del caso, y en este sentido, la medida cautelar solicitada debe estar acompañada por un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama, y que demuestre riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria.

De tal manera, en el presente caso, se acordó la medida cautelar solicitada sin estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que conduzca a obtener certeza de que la suspensión de efectos del acto evitará un daño irreparable por la sentencia definitiva.

En consecuencia, las razones invocadas por el peticionante resultan insuficientes, toda vez que la representación judicial de los terceros interesados en el presente caso, se limitó a indicar de manera genérica la existencia de la presunción de buen derecho y el perjuicio irreparable que se le causaría en caso de declararse con lugar el recurso interpuesto, sin aportar al expediente ningún elemento probatorio que constatara lo alegado; así las cosas y considerando que el acto recurrido garantizó y respetó el debido proceso, solicito que la medida cautelar acordada sea revocada.

A mayor abundamiento debe señalarse que jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al reintegro del dinero cancelado por concepto del pago de multas impuestas, que independientemente de su dificultad, el carácter efectivo de las decisiones judiciales, constituye para la administración, en el caso de declararse con lugar el recurso interpuesto y ordenarse la devolución del monto cancelado, un deber jurídico cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento, y por tanto la devolución de lo pagado no constituye una circunstancia de imposible ejecución.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal que declare Con Lugar la oposición formulada por esta representación municipal y en consecuencia, revoque la medida cautelar acordada en sentencia de fecha 7 de julio de 2009, en virtud de la cual fueron suspendidos los efectos de la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)

.

II

DE LAS PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de julio de 2009, presentado por la abogada M.I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en la que señala lo siguiente:

En relación al Capítulo I, referente al mérito favorable de los autos, este Juzgado considera que reproducir el mérito favorable de los autos o de los elementos de pruebas existentes en el expediente, no constituyen objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneas.-

Con respecto al Capítulo II Punto 1. Referente a las pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:

i) Acta de inspección Nro. 953, de fecha 3 de mayo de 2001, realizada en el inmueble denominado Quinta Virginia.-

ii) Acta de citación de fecha 17 de enero de 2002, recibida por L.B., mediante la cual cita a la ciudadana O.M., presunta propietaria de la Quinta Virginia.-

iii) Auto de inicio de procedimiento de fecha 31 de mayo de 2002.-

iv) Oficio Nro. 1445 de fecha 13 de junio de 2002, recibido por la ciudadana Emilyn Paredes en fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a notificar del auto de inicio del procedimiento a sus destinatarios.-

v) Resolución Nro. 2129 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, a través de la cual se: i) impuso sanción a los interesados y/o propietarios del inmueble objeto del referido procedimiento por la cantidad de ciento un millones trescientos cincuenta y seis mil doce bolívares con treinta céntimos (101.356.012,30); ii) ordena la demolición del retiro lateral derecho (hacia el frente de la parcela); construcción existente de un techo de láminas de acerolit y estructura de tubulares metálicos, retiro lateral derecho (hacia el fondo de la parcela); construcción existente de techo y estructura de concreto armado, paredes de bloque. Retiro lateral izquierdo y retiro de fondo; construcción existente de paredes de bloque y techo de losa de concreto armado y estructurado de concreto; iii) ordena la inmediata restitución del uso residencial que rige a la parcela indicada; y iv) información al destinatario que dispone de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para ejercer el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

vi) Oficio Nro. 2267 de fecha 2 de septiembre de 2002, así como Acta de inspección de fecha 26 de febrero de 2004 de la Dirección de Ingeniería Municipal.-

vii) Cartel de notificación de fecha 6 de junio de 2007 publicado en el Diario Últimas Noticias.-

Con respecto al Punto Nro. 2 del Capitulo II, referente a las pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:

i) Escrito de fecha 27 de junio de 2007, interpuesto por la ciudadana L.E.R.M., mediante el cual ejerce Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. 2129 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.

ii) Resolución Nro. 1246 de fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana L.E.R.M., en fecha 27 de junio de 2007, notificada el 14 de agosto de 2007 y ii) información al destinatario que dispone de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para ejercer el Recurso Jerárquico, de conformidad con el artículo 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

iii) Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana L.E.R.M. en fecha 31 de agosto de 2007.

Este Tribunal observa que:

Las documentales promovidas por la parte recurrida consisten en la reproducción del expediente administrativo, el cual fue agregado en fecha 13-04-2009 (en el expediente principal y con anterioridad), pero al no haberse acompañado junto al escrito de promoción de pruebas contenido en el cuaderno de medidas, el cual constituye una incidencia independiente del juicio principal, este Tribunal no puede admitir las documentales contenidas en el mismo, porque debieron acompañarse en esta oportunidad para poder ser objeto de control por parte del contrario. Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar en el recurso de nulidad, la misma es dictada cuando exista presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho, y es verificado por parte de quien juzga, los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.

Manifiesta la parte accionada, que la medida cautelar de suspensión de efectos decretada no cumple los requisitos legales exigidos a los fines de acordarla, en virtud que tal y como consta del expediente administrativo a la parte recurrente se le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, por haber podido actuar en el mismo, y ejercer los recursos en sede administrativa.

Debe indicar este Juzgador que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, a los fines de demostrar que la misma no corresponde con la realidad, o que está infundada, siendo necesaria de esta manera la revocatoria del fallo, sin embargo, se observa en el presente caso, que la parte recurrida se limita a indicar cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento de estas medidas y luego realiza una narración de los documentos contenidos en el expediente administrativo, a los fines de demostrar que supuestamente a la parte recurrente se le garantizaron su derecho al debido proceso y a la defensa, por haber podido actuar en el mismo y ejercer los recursos en sede administrativa, lo cual no convence a este Juzgador por sí solo para revocar la medida decretada, ya que no se desvirtúa en ningún momento uno de los argumentos esgrimidos por este Juzgado para declarar procedente dicha medida, esto es, la imposibilidad de quien juzga de garantizar las resultas del presente juicio, si el inmueble es demolido, y luego se anulare el acto administrativo en sede jurisdiccional.

En consideración a lo anterior expuesto, toda vez que los alegatos de la parte recurrida no desvirtúan la razón fundamental por la cual fue otorgada la medida, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. J DIM 016/ 08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-

IV

DE LA FIANZA

A pesar de haberse declarado improcedente la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza personal prestada.

En fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado decretó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en la cual se impuso al solicitante constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto equivalente al doble de la multa, esto es por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 202.712,60), cantidad esta resultante de la multiplicación por dos (02) al monto fijado en la Providencia impugnada, y en el cual se acordó 10 días hábiles para consignar la garantía en esos términos.

En fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial del tercero interesado, mediante diligencia solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales a los acordados, señalando que ha sido sumamente difícil que Instituciones Financieras y/o de Seguros, emitan fianza y sin mayor explicación para otorgarlas indicando que sus representados siguen en la búsqueda de la fianza solicitada y por ello se hace necesario se acuerde la prórroga, asimismo, en fecha 21 de julio de 2009, este Juzgado, mediante auto acordó una prórroga de cinco (05) días hábiles a los fines de la consignación solicitada, advirtiéndose que de lo contrario se revocará la medida.

Que en fecha 28 de julio de 2009, la apoderada judicial del tercero interesado, mediante diligencia señaló: que las diligencias realizadas a los fines de constituir caución o garantía suficiente resultaron infructuosas, en varias compañías de seguros y bancos, y por tal motivo consigna fianza personal.

Al respecto este Juzgado observa:

Que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Del artículo parcialmente trascrito, se observa que el legislador pone como condición o requisito inalienable, que la caución o garantía que preste el solicitante, tiene que ser “suficiente” para garantizar las resultas del juicio, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, o como sucede en el presente caso, para satisfacer la cancelación de una multa a la Administración Municipal –parte recurrida-, en el caso que resultare perdidosa la parte recurrente, y de la cual el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador, analizar detenidamente la caución o garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con el requisito de suficiencia.

La suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al acreedor, la ejecución de la eventual sentencia o acto administrativo, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.

La fianza es una figura jurídica, catalogada como contrato, por ende debe estar sometida a severos requisitos de forma, constituyéndose en un acto solemne en el que el fiador se obliga con su patrimonio a responder por el deudor, ante el acreedor. De allí, que el contrato de fianza posee una amplia regulación jurídica en el sistema normativo venezolano y esto se puede apreciar en el Código Civil Venezolano en los artículos 1.804 y siguientes, y muy particularmente el caso de la fianza judicial (artículos 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil).

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EDICIONES LIBER. Caracas, 2000. Pág. 200, respecto a la suficiencia de la fianza, señala que:

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(…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero autorizado por contador público en ejercicio legal de su profesión. Este Último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia (…)

En sentencia de fecha 18 de julio de 1990, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, expuso:

respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. A juicio de la Sala, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo el informe del comisario, y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba esta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia, en forma tal que si falta alguno de ellos, como acertadamente los sostuvo el tercero interesado, (en este caso, por ser una caución de tipo personal no requiere la aprobación por la Asamblea General de Accionistas, previo el informe del comisario, sino se requiere de los otros tres elementos y en vista que no presentó la última declaración presentada al impuesto sobre la renta), los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…

Ahora bien, el tercero interesado presentó fianza personal acompañada únicamente de balance personal del ciudadano L.B.M., portador de la cédula de identidad Nro. 1.719.028 (fiador), certificado por el contador público Lic. ZUNILDE RAMIREZ, lo que a juicio de este Juzgador, así como del autor antes citado y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se presenta como insuficiente para acreditar la solvencia económica del fiador, en vista que tal y como lo señala el propio balance, éste se realizó con los dichos del solicitante, lo cual no ofrece seguridad a este Juzgador sobre la suficiencia de la solvencia económica del fiador, como si lo daría la declaración de Impuesto Sobre la Renta, lo cual crea la certeza necesaria sobre el estado económico del fiador.-

Conforme lo anterior, este Tribunal considera insuficiente la fianza presentada por el tercero interesado, razón por la cual revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos dictada en fecha 07.07.2009 y que recaía sobre la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  2. - REVOCA la medida cautelar de suspensión de los efectos sobre la Resolución Nro. J-DIM-016/08 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, acordada mediante decisión de fecha 07 de julio de 2009, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

EXP. N° 08-2348.-

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