Decisión nº 604 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. Nº 8.845-11.-

DEMANDANTE: L.V.E.L.M.

DEMANDADO: J.J.G.R.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil once, la ciudadana L.V.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.057, domiciliada en Calle Principal del sector San Martín casa Nº 98, Municipio Bermudez, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano J.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.911, domiciliado en Calle Principal del sector San Martín casa Nº 98, Municipio Bermudez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha veinticinco (25) de Abril del año 1.992, contraje matrimonio Civil con el ciudadano J.J.G.R. por ante Prefectura de la Parroquia S.R.M.B.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal del Sector San Martín casa Nº 98, Municipio Bermudez, Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijas.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano J.J.G.R., arriba identificado. Fundamentándome en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corren inserta a los folios doce (12) y catorce (14) del expediente.

En fecha treinta (30) de Septiembre del 2.011, visto el escrito presentado por la ciudadana V.L., asistida de su abogado M.A., donde solicito separarse del hogar y el Tribunal Autorizo a la prenombrada ciudadana separase del hogar de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 191 numeral 1º del Código Civil.-

En fecha Jueves (06) de Octubre de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, L.V.E.L.M., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, L.V.E.L.M., asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día ocho (08) de Diciembre de 2.011, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios del expediente.-

II

Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos EUMARIS J.L.B. Y E.C.G.M., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos L.V.E.L. MACHADO Y J.J.G.R.. Que saben y les consta que fijaron su primer y único hogar conyugal en la calle principal San M.d.M.B.d.E.S.. Que saben y les consta que ellos llegaron a tener problemas llegando al extremo de ofenderse, amenazarse e insultarse recíprocamente e incluso maltratos físicos. Que saben y le consta que en más de una oportunidad fue ofendida por su esposo en la casa de sus padres en su presencia. Que saben y les consta que en más de una oportunidad se llegaron a golpearse mutuamente. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que él cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencian los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio…Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la ciudadana L.V.L.M., en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha (21) de Noviembre del año 2.011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada, y la demandante asiste e insiste en la continuación del proceso.

Se evidencia de la declaración de los testigos: que los insultos, las peleas y las ofensas verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 23 al 24, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Corre inserta al folio dieciséis (16) diligencia de la parte accionante en la cual solicita que motivado a que el grado de los abusos, amenazas y agresiones se hacen constantes solicita la separación del hogar de conformidad con el articulo 138 de Código Civil.

Diligencia esta que no fue opuesta ni contradicha por la parte demandada la cual fue acordada mediante auto que corre inserto al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), esto hecho configura y materializa la causal esgrimida en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de las Niñas , se establece: La patria potestad se ejercerá por de ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con los Artículos 359 y 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensual. En relación al Régimen de Convivencia familiar, podrá visitar a sus hijas los fines de semana alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del cumpleaños de sus hijas en conjunto, Semana Santa y Carnaval alternos, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.V.E.L.M., contra el ciudadano J.J.G.R., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

EXP. N° 8.845.11.

JMG/drm/vc.-

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