Decisión nº 55 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.G.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.645, domiciliada en la Urbanización R.G.A. 1 Casa Nº 3-14 (frente al terreno de las cumbres), El Paraíso Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula Nº V-9.496.605, domiciliado en la Urbanización Páez Sector La Payara Vereda 25 Casa Nº 25 (frente al kinder de la Páez), El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana L.G.D.V., identificada en autos, a favor de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el ciudadano R.A.V.A., fue citado por ante la Fiscalía para que llegarán a un acuerdo negándose llegar al mismo, es por lo que solicita se le fije la Oblación Alimentaria, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y contribuya con los gastos médico y medicinas en forma compartida cuando lo requiera sus hijos; así mismo que tanto la obligación alimentaría como los bonos especiales solicitados sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-0392-69-0200164582 del Banco Provincial Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana L.G.D.V. y se tomará en cuenta en forma automática y proporcional el ajuste de veinte por ciento (20%) anual, tanto de la obligación alimentaria como del bono especial.---------------------En fecha 08 de octubre de 2007, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio 22, debidamente firmada.------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio 24, Boleta de Citación del ciudadano R.A.V.A., antes identificado, debidamente firmada en fecha 26-11-2007.--------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se hicieron presentes los ciudadanos L.G.D.V. y R.A.V.A.; tomo la palabra la ciudadana Juez quien entrevisto a los ciudadanos antes mencionados, donde la ciudadana L.G.D.V., manifestó que insiste con la solicitud porque de verdad sus hijos son cuatro (04) y necesitan para su comida, para sus estudios, para sus gastos, ella trabaja humildemente pero no es suficiente y si entonces a él hay que estarle rogando pues no lo molestan más, pero que no vaya tampoco a perturbar el hogar, cada vez que puede la ofende y ofende a sus hijos y le informó a la Juez que tienen una causa por vía penal por violencia a la mujer y la familia seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano R.A.V.A., quien expuso, que ha estado enfermo y es su familia quien lo ayuda con los gastos y él le ayuda a ellos comprando mercado, les ha comprado medicinas y al salir de esta reunión les va a comprar unos zapatos, pero que ayudará con lo que pueda, la camioneta la tiene toda chocada por accidente, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien expuso que por cuanto no ha habido conciliación en el presente acto, y por el contrario la parte demandada muestra rebeldía ante el Tribunal es por lo que solicita a la ciudadana Juez la continuidad del procedimiento como lo prevé los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano R.A.V.A. no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente juicio a pruebas. -----------------------------------SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), siete (07) y cuatro (04 años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado R.A.V.A.. Por ser un documento público, que emana de autoridad competente, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudios emitidas por la Unidad Educativa Libertador Bolívar, donde se videncia que el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15), años de edad, cursa séptimo grado de educación básica. Esta juzgadora, observa, que dichas pruebas constituyen un documento público, que demuestran la necesidad de los niños en que se les fije la Obligación Alimentaria en su favor. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------TERCERO: Valor y mérito de las constancias de estudios emitidas por la U.E. Estadal Bolivariana F.M.R., donde se evidencia que los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, cursan estudios de educación primaria, por lo que los gastos escolares forman parte de la Obligación Alimentaria. Esta juzgadora, observa, que dichas pruebas, emanan de Organismo competente y demuestran la necesidad de los niños en que se les fije la Obligación Alimentaria en su favor. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----------------TESTIFÍCALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: E.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.683, domiciliada en la Urbanización R.G.C. 4 Casa Nº 430, El vIgía Municipio A.A.d.E.M., A.A.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.034, domiciliada en Urbanización R.G.C. 3 con avenida 2 Casa Nº 265 El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y O.A.D.G., venezolana, mayor de edad, soltera, Funcionario Público, titular de la cedula de identidad Nº V-14.255.760, domiciliada en Urbanización R.G.C. 3 con Avenida 1 Apartamento 2ª parte alta, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz se le haga en s oportunidad.-----------------------------------------En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante los ciudadanos antes mencionados.-------------En fecha 10 de diciembre de 2007, Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos E.M.R., A.A.D.M. y O.A.D.G., antes identificados, donde no se hicieron presentes y se fijó nuevamente para el primer día de despacho siguiente.-----En fecha 12 de diciembre de 2007, siendo el día señalado para que tuviera lugar nuevamente la declaración testifical de los ciudadano E.M.R., A.A.D.M. y O.A.D.G. éste Tribunal declaró desierto el acto de la primeramente nombrada por no hacerse presente, los dos último testigos ciudadanas: A.A.D.M., O.A.D.G., debidamente identificadas, fueron contestes al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.G.D.V. Y R.A.V.A., ya identificados; Que es la madre, quien tiene bajo los cuidados y bajo su responsabilidad a sus hijos; Que es la madre quien cubre todos los gastos básicos de manutención, ya que no recibe ayuda del padre. Que el padre no ayuda con las necesidades de los hijos. -----------------------Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano R.A.V.A., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: L.G.D.V., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, R.A.V., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano R.A.V., a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F= 300) y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F= 400) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs F= 500), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositados a la madre ciudadana L.G.D.V., en la cuenta N° 0108-0392-69-0200164582 del Banco Provincial Agencia El Vigía. por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3421

CAVM.-

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