Decisión nº S2-254-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la querellante de autos, ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.706.135, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.742, del mismo domicilio, contra resolución de fecha 4 de agosto de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuso la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.371, del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo interpuesta por la parte querellante en el juicio sub examine, pues según el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, la posesión que ejerce la actora deviene de una relación contractual arrendaticia.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo interpuesta en el juicio sub litis, pues según el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, la posesión que ejerce la parte actora deviene de una relación contractual arrendaticia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan lo hechos de perturbación o de despojo.

En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.

Es pues sin lugar a dudas el arrendatario poseedor, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embargo en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues sin bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual, que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.

De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera este sentenciador, que la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana L.E.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.-21.706.135, debidamente asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE N.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.-120.224, en contra de la ciudadana M.E.Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-4.145.371, es improcedente por cuanto de las actas se evidencia la existencia de una relación contractual, siendo el caso de que no obstante el abandono del ciudadano J.A. del inmueble en cuestión, la solicitante de la presente Querella continuó habitando el inmueble como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.A.A., con la ciudadana M.Q., razón por la cual este juzgador DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión. Así se decide.“ (…Omissis…).

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la ciudadana L.G., asistida por el abogado GIUSSEPE NICOLA, instauró querella interdictal de amparo, contra la ciudadana M.Q., mediante la cual señalizó que desde hace cinco (5) años posee legítimamente un inmueble signado con el N° 19C-45, ubicado en el Barrio La Pomona, calle 105, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; el cual –según los datos proporcionados por la accionante-, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente, vía pública, calle 105; Sur: Propiedad que es o fue de P.J.P.; Este: Propiedad que es o fue de F.P.d.V. y Oeste: Propiedad que es o fue de Fecundo Rodríguez.

Continúa aseverando la querellante, que viene habitando el referido inmueble desde hace mas de quince (15) años, diez (10) de los cuales lo ocupó –según sus afirmaciones- como cónyuge del ciudadano J.A., quien habitaba conjuntamente con ella el inmueble in comento, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre el referido ciudadano, y la ciudadana M.Q., querellada de autos.

Pues bien, arguye que dada la separación con su ex concubino, quien ya no habita en el singularizado inmueble, desde el año 2003, viene realizando mejoras y construcciones sobre el mismo, poseyendo de manera publica, pacifica, contìnua, no equívoca y con animo de verdadera dueña.

En efecto, afirma que la parte accionada perturba la posesión legítima que alega ejercer sobre el inmueble in comento, puesto que la misma, -según su decir- interpuso en fecha 25 de octubre de 2007 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano JOSÈ AÑEZ, antes mencionado, para que conviniera a resolver el contrato señalizado, con relación al inmueble sub-litis, o a ello fuera condenado por el Juzgado de Primera Instancia, perturbando de esta manera la posesión que alega ejercer sobre el mismo.

Asimismo, afirma que en fechas 12 ,13 y 15 de julio de 2008 se presentaron en el señalizado inmueble, una serie de sujetos, -en una de esas oportunidades armados, y en otra tratando de violentar los candados y cerraduras del mismo-, manifestando que venían en nombre de la ciudadana M.Q., gritando, insultando y amenazándola con cometer hechos violentos sino dejaba de ejercer posesión sobre el mismo, situación que había sido evidenciada –según su dicho- por los vecinos y demás habitantes cercanos a las adyacencias del inmueble; por todo lo antes expuesto, interpone la querella interdictal de amparo facti especie, para que le sea amparada la posesión del aludido inmueble; y en tal orden, invoca los artículos 771,772 y 782 del Código Civil y artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del derecho de posesión que –según su dicho- le asiste, solicitando asimismo el decreto de amparo provisorio. La singularizada querellante estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000. oo).

Acompaña al escrito libelar, presuntas copias certificadas de actuaciones judiciales correspondientes –según su decir- al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la querellada de autos M.Q. contra le ciudadano J.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de: libelo de demanda de resolución de contrato, documento de bienhechurias autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, constancia de residencia, carta de residencia, declaración de testimoniales rendidas por los ciudadanos J.P., ZANDRA MUSSET, YORIS RODRIGUEZ y C.C., recibo de pago de factura de energía eléctrica (ENELVEN) y constancia de estudios de la ciudadana A.A.; y en originales, comunicación firmada por una serie de ciudadanos, quienes afirman ser “vecinos de la comunidad” haciendo constar que la querellante habita el inmueble sub-litis desde hace mas de quince (15) años y que su posesión ha sido legítima y recibo de pago de energía eléctrica (ENELVEN).

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió la querella interdictal facti-especie, y consecuencialmente, en fecha 4 de agosto de 2008 profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la acción interdictal de amparo in examine, la cual fue apelada por la parte actora, asistida por el abogado G.F., antes identificado, en fecha 12 de agosto del mismo año, ordenándose oír en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, éste Sentenciador ad-quem deja constancia que la parte querellante no hizo uso de su derecho a consignar los mismos, y en consecuencia, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción de querella interdictal de amparo sub litis, por considerar que la posesión de la querellante de autos deviene de una relación contractual arrendaticia.

Del mismo modo, y en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta Segunda Instancia por parte de la actora-recurrente, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sub examine, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta en el juicio facti especie, y respecto a que, –según su dicho- si había dado cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, según se desprende de diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual se interpuso el recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Alza.S..

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En el caso de marras se observa, de conformidad con la máxima tantum apellatum quantum devolutum, que la parte querellante-recurrente transmite a este Jurisdicente el conocimiento de la inadmisibilidad del interdicto posesorio de amparo instaurado, así, se advierte que el pronunciamiento a dictarse en este Tribunal de Alzada esta determinado no por las condiciones de procedencia que originarían la estimación o desestimación de querella interdictal de amparo interpuesta, sino por las condiciones o requisitos que determinan su admisibilidad.

Así pues, los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, -según sea el caso-, de su derecho a poseer.

Participa esta Superioridad del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas, así:

Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve (Negrillas de ésta Superioridad)

Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negrillas de éste Tribunal Superior)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)

(…Omissis…)

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

En sintonía con lo anterior, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al antes singularizado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)

(…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad)

En tal sentido, cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en la presente causa, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 700, ut supra citado, los presupuestos procesales que deben cumplirse para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo; así pues, al interpretar el contenido de dicha disposición legal, precedentemente transcrita, considera este Oficio Jurisdiccional que son requisitos de admisibilidad, la demostración de la ocurrencia de la perturbación y que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, siendo que los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales configuran los extremos de Ley que deben acreditarse a los efectos de su procedencia, deberán ser probados en el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se desciende al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem, y en efecto, se observa que los fundamentos del Juez a-quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal bajo examen, se encuentran circunscritos no a la determinación de la suficiencia o no de las pruebas presentadas por la querellante, con relación a la efectiva ocurrencia de los hechos perturbatorios alegados por la misma, de conformidad con lo reglado en el antes mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, de las consideraciones que motivan la recurrida se desprende, que para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal incoada, el Tribunal de la causa no entró a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la ut supra aludida disposición, pues basó su criterio en lo supuestamente expresado por la parte actora en su escrito libelar, con relación a que la posesión de la misma deviene de una relación contractual arrendaticia.

Sin embargo, esta Superioridad evidencia de actas que la relación contractual de arrendamiento que esgrime la accionante, es la que presuntamente mantuvo su ex -concubino J.A., en su condición de arrendatario del inmueble sub-litis, y la querellada ciudadana M.Q., en su condición de arrendataria, y que durante nueve (9) años ejerció la posesión sobre el mismo, conjuntamente con el ciudadano antes señalizado, quien –según su decir- abandonó el referido inmueble, continuando ella la posesión en nombre propio, y en cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 782 del Código Civil, durante los siguientes cinco (5) años. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo ut retro indicado, este Sentenciador, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, procede a verificar la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta, para lo cual es menester constatar la ocurrencia o no de la perturbación, haciendo necesaria la realización de las siguientes observaciones:

A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.

Siendo ello de ésta forma, se obtiene que los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar; es decir, las perturbaciones presuntamente realizadas en fechas 13 y 15 de julio de 2008, cuando –según sus afirmaciones- se presentaron en inmueble facti especie, una serie de sujetos (cuya identificación no consta en actas), amenazándola e intentando de violentar los candados y cerraduras del mismo, manifestando que actuaban en nombre de la ciudadana M.Q., constituyen, en efecto, una molestia posesoria. Ello es así, puesto que la conducta asumida por los precitados ciudadanos, en nombre de la querellada, comportan, expresamente, una contradicción a la posesión de la parte actora, apreciándose la intención de rivalizarla en su posesión; sin embargo observa esta Superioridad que no se desprende de actas elemento probatorio alguno a objeto de demostrar dichas perturbaciones alegadas; pues si bien es cierto, la querellante acompaña a su escrito copias presuntamente certificadas de actuaciones judiciales correspondientes al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la querellada M.Q., contra el ciudadano J.A. -supuesto ex -concubino de la accionante-, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.; se evidencia que los hechos expuestos en las mismas son tendentes a la demostración de posesión legítima que alega la accionante, mas no de los hechos perturbatorios materiales que alega le ha causado la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro tenor, colige este Tribunal ad-quem que la ciudadana L.G., asevera en su escrito libelar que la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la accionada contra el ciudadano J.A., perturba de igual manera la posesión legítima que ésta dice ejercer sobre el inmueble sub-litis; y en tal sentido, considera importante este Jurisdicente puntualizar que este Arbitrium Iudiciis participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina procesalista patria, con relación a que la perturbación posesoria comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro, razón por la cual la se diferencia entre la perturbaciones de hecho, relacionadas con las agresiones materiales de la posesión, y las perturbaciones de derecho, que resultan de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena. Y ASÍ SE APRECIA.

No obstante lo anterior, evidencia este Sentenciador que la parte actora acompaña a su escrito libelar copias –según su decir- certificadas, contentivas de actuaciones judiciales, correspondientes al juicio de resolución de contrato de arrendamiento ut retro singularizado. Al respecto, puntualiza esta Superioridad que la prueba pertinente para la demostración en el caso facti especie de dichas perturbaciones de derecho antes aludidas, serían, en efecto, las copias certificadas de las actuaciones judiciales contentivas de dicho juicio.

Empero, de dichas copias, no se verifica la solicitud de certificación de las mismas; la debida certificación de los folios provistos por parte del Secretario del mencionado Juzgado de Municipio; el recibo de la causa por el Tribunal; la fecha de admisión de la referida demanda,; ni el auto que le da admisión a la misma; requisitos esenciales para forjar elementos suficientes de convicción que demuestren la veracidad de los presupuestos fácticos que con tal medio de prueba intenta comprobar la querellante, respecto a que la interposición de dicho juicio, constituye una perturbación en su posesión legítima, por lo que, en consecuencia, deben ser desestimadas por este Sentenciador, atendiendo a su apreciación por la regla general consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, se evidencia de las copias in comento, que las mismas presentan sello húmedo en todos sus folios, de los cuales se lee la identificación del Juzgado de Municipio correspondiente, lo cual, sin embargo, no constituye elemento suficiente para considerar a las referidas copias como debidamente certificadas, y en consecuencia prueba suficiente para la demostración de la efectiva ocurrencia del hecho perturbatorio de derecho alegado por la parte actora, todo ello en sintonía con los principios que determinan el control probatorio, los cuales norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que podría emanar del propio promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, con relación a las pruebas restantes acompañadas al escrito de demanda, de decir, originales de comunicación 21 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos en ella identificados, mediante la cual los mismos afirman que la querellante ejerce la posesión legítima del inmueble sub-litis desde hace mas de quince (15) años, y recibo de pago de energía eléctrica (ENELVEN); colige esta Alza.S. que dichos medios probatorios no demuestran de modo alguno los hechos perturbatorios que alega la accionante y que dan origen a la interposición de la querella interdictal de amparo posesorio, de conformidad con la exigencia de prueba suficiente de tales actos perturbatorios exigida por el mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y la jurisprudencia acogida por este Jurisdicente, y siendo que la demandante no demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados (ni los materiales ni los de derecho), como requisito de admisibilidad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose asimismo suficientes las pruebas acompañadas a la querella interpuesta, resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de la causa, con una motivación distinta a la establecida por éste, tomando base de manera especifica en las consideraciones vertidas en el presente fallo, originándose a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, y la subsecuente INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo sub-examine, y, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana L.G., contra la ciudadana M.Q., todas identificadas anteriormente, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.G., asistida por el abogado G.F., contra sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, la decisión de fecha 4 de agosto de 2008, proferida por el precitado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando base en los criterios explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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