Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628555, domiciliada en la carrera 19 entre calles 10 y pasaje acueducto, Nro. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia J.M.M., Municipio San C.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados S.B.O. y G.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.338 y 28.313 respectivamente, tal y como consta de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 27 de los libros respectivos, inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Oficina 304, primer piso, Edificio Diario Católico, carrera 3 entre calles 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: V.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.130, de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado F.d.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.776, tal y como consta de Poder Autenticado Ante la Notaría pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 175 de los libros respectivos, inserto a los folios 69 y 70 del presente expediente.

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Expediente Civil N° 8.449/2009. (Solicitud de Medida Cautelar)

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana L.M.G., a través de su apoderado judicial el abogado S.B.O., contra el ciudadano V.G.C.M. por Prescripción Adquisitiva Veintenal. Solicitando Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio, por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009.

Observa esta juzgadora, que el bien sobre el cual se solicita la medida cautelar es el siguiente:

Unas mejoras edificadas sobre terreno ejido, según se evidencia del título expedido por el Concejo Municipal de este Distrito bajo el N° 1.513, de fecha 15 de mayo de 1.934 teniendo las siguientes dimensiones: por el Norte, mide 25 metros de largo, dividiendo por este costado paredes medianeras; por el Sur, mide veinticinco metros de largo, dividiendo por este costado paredes medianeras; por el Este mide 10 metros de ancho, dividiendo por este costado cerca de caña brava; y por el Oeste, mide diez metros.

Según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 09 de Enero de 1942, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 02., Protocolo Primero, propiedad del causante F.C.S., cuya copia certificada se encuentra agregada a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se abrió articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte solicitante de la medida comprobara ante el Tribunal los elementos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, según la tablilla de demostración de días de despacho de este Tribunal, venció el lapso de la articulación probatoria, sin que la parte solicitante de la medida hubiese presentado prueba alguna ante este Tribunal.

El tribunal para decidir observa:

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga probatoria en los siguientes términos:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa

En consecuencia, no habiendo la parte solicitante de la medida, presentado prueba alguna que demostrara los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida preventiva solicitada, a saber: 1.- La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos. 2.- Presunción grave del derecho que se reclama Fomus Bonis Iuris. 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Pericullum In Mora, y de la revisión efectuada a los documentos aportados al libelo de la demanda, no se puede presumir la existencia del buen derecho que reclama la demandante, quien tiene apariencia de haber adquirido dichas mejoras, conforme quedó establecido en el auto de fecha 02/12/2009, inserto a los folios 3 al 7 del presente cuaderno de medidas, concluye esta juzgadora que no es procedente decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado S.B.O. sobre unas mejoras edificadas sobre terreno ejido, según se evidencia del título expedido por el Concejo Municipal de este Distrito bajo el N° 1.513, de fecha 15 de mayo de 1.934 teniendo las siguientes dimensiones: por el Norte, mide 25 metros de largo, dividiendo por este costado paredes medianeras; por el Sur, mide veinticinco metros de largo, dividiendo por este costado paredes medianeras; por el Este mide 10 metros de ancho, dividiendo por este costado cerca de caña brava; y por el Oeste, mide diez metros.” Según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 09 de Enero de 1942, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 02., Protocolo Primero, propiedad del causante F.C.S.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de diciembre del año 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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