Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2186

Compete a esta Sala conocer la solicitud de A.C., interpuesta por la profesional del derecho L.P.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano E.R.B.S., en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Juez CRISTOBAL MARTINEZ MORILLO, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 50, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el recurso de Amparo cursante al folio uno (1) del presente expediente, el solicitante en la acción de amparo manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, L.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.919, domiciliada Sector Quebrada la Virgen, segundo Callejón los Pinos, Quinta, Nazareno, Los Teques, Estado Miranda, Actuando en este acto en mi carácter de abogada defensora del ciudadano E.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.875.902, domiciliado en el Sector Quebrada de la Virgen, segundo Callejón los Pinos, Quinta Nazareno, Los Teques, Estado Miranda, ante usted, con su debido respeto acudo para exponer:

Por cuanto en fecha 14 de Octubre del 2008, mi defendido fue privado de su libertad, desde la 1:30 de la madrugada, y hasta la presente fecha no ha sido oído de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no presento la imputación Fiscal, y el Juez 24 de Control de esta circunscripción judicial en fecha 02/10/2008, libro una orden de aprehensión en contra de mi defendido sin encontrarse inserto en el expediente N° 14.447-08, escrito de imputación Fiscal, hecho que violenta totalmente el debido proceso, observándose en dicho expediente que no existe citación alguna que fuera librada por el Cuerpo de Investigación Penal CICPC, que tanto la Fiscal como el Juez de Control violentaron los principios del derecho a la defensa y debido proceso, que las actuaciones que conforma la causa no están ajustadas a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha mi defendido se encuentra privado de su libertad ilegalmente, cercenando su derecho a la libertad, por cuanto no cursa en el expediente las causas que motivan su detención, encontrándose detenido mi defendido en los calabozos de la unidad de Captura del CICPC de esta localidad, sin esperanza de ser oído por su Juez natural, ya que el Juez 24 de Control se inhibió de conocer la causa en le día de hoy 17/10/08, por estas razones es por lo que interpongo el presente RECURSO DE AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 50, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existe en su contra imputación alguna. Me reservo el derecho de consignar un escrito complementario del presente recurso en su debida oportunidad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: C.B., Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

De la lectura de la Acción de Amparo interpuesta se desprende que el accionante, no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que lo alegado en su escrito entre otras circunstancias señala: “el Juez 24 de Control de esta circunscripción judicial en fecha 02/10/2008, libro una orden de aprehensión en contra de mi defendido sin encontrarse inserto en el expediente N° 14.447-08, escrito de imputación Fiscal, hecho que violenta totalmente el debido proceso…” “hecho que violenta totalmente el debido proceso, observándose en dicho expediente que no existe citación alguna que fuera librada por el Cuerpo de Investigación Penal CICPC, que tanto la Fiscal como el Juez de Control violentaron los principios del derecho a la defensa y debido proceso, que las actuaciones que conforma la causa no están ajustadas a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha mi defendido se encuentra privado de su libertad ilegalmente, cercenando su derecho a la libertad, por cuanto no cursa en el expediente las causas que motivan su detención, encontrándose detenido mi defendido en los calabozos de la unidad de Captura del CICPC de esta localidad, sin esperanza de ser oído por su Juez natural, ya que el Juez 24 de Control se inhibió de conocer la causa en le día de hoy 17/10/08, por estas razones es por lo que interpongo el presente RECURSO DE AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS…”(Subrayado nuestro).

Al respecto es importante indicar, que la orden de aprehensión dictada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 11, 24, 108, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad lograr la ubicación del imputado del cual se desconocía a su paradero.

En este orden de ideas el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y presentarlo en una audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ante el juez que dicto la orden, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento si ha lugar a ello, o decretar la libertad plena de conformidad con el Principio de Afirmación de la Libertad contemplado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesto del objeto de la aprehensión. En caso de ratificarse la medida cautelar preventiva privativa de libertad o dictarse una medida cautelar sustitutiva, el imputado podrá ejercer como legitimado activo el recurso de apelación de autos contemplado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Por otra parte, en cuanto a la inhibición presentada por el Juzgado A quo, es necesario señalar, que los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional se pueden desprender del conocimiento de una causa cuando a su criterio exista una causa que afecte gravemente su imparcialidad de conformidad con el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De esta manera, se evidencia que el Juez Vigésimo Cuarto (24) en Funciones de Control no está conculcando preceptos legales ni derechos o garantías constitucionales de las partes, mas bien, con esta actuación esta garantizando la aplicación de una recta y sana Administración de Justicia garantizando el Principio del debido Proceso y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los Artículo 49 u 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En este sentido y tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “la tutela judicial efectiva es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado o acusado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es por ello, que consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.

Atendiendo a lo anteriormente señalado, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:

"…Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)."

Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. I.R.U. ha reafirmado el criterio de que:

…Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Como consecuencia de lo anterior, el profesional del derecho L.P.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano E.R.B.S., debe tener presente que, Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tiene el la posibilidad de que la revocatoria de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, sea apelada tal como lo señala el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su momento procesal debido, o solicitando la revisión de la medida también su momento oportuno de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Siendo que para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo. En otras palabras, debe el accionante agotar la vía ordinaria o los medios judiciales preexistentes establecidos para cada supuesto procesal, antes de recurrir a una vía extraordinaria como es la interposición de una acción de amparo, siendo que podrá solicitar medios judiciales ordinarios para contradecir dicha Decisión, bien sea por el recurso de apelación de autos en la oportunidad legal en contra de la Decisión que acordó la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad o bien por la vía de revisión.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el profesional del derecho L.P.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano E.R.B.S., en contra del Juzgado Séptimo (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Juez CRISTOBAL MARTINEZ MORILLO, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 50, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la prenombrada Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el profesional del derecho L.P.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano E.R.B.S., en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Juez CRISTOBAL MARTINEZ MORILLO, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 50, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ya que, podrá solicitar medios judiciales para impugnar dicha Decisión, bien sea por el recurso de apelación en la oportunidad legal en contra de la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o bien por la vía de revisión, previo a la acción de amparo, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la prenombrada Ley. ASI SE DECLARA

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. M.A.P.R.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA JUEZ

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL.

EXP Nº 2186

MAPR/JGRT/CTBM/AG/Johana*

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