Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7768.

Parte actora: Ciudadana M.L.D.L.G.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.356.038.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

Parte demandada: Ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.218.370.

Defensora Judicial de la parte demandada: Abogada AILYDE M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.275.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado P.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.L.D.L.G.A.T., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, signándole el No. 12-7768 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 08 de junio de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Mediante el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº. 39.668, de fecha Seis (06) de M.d.A.D.M.O. (2.011). Se establece el procedimiento previo a las demandas Judiciales y a la ejecución de Desalojos. A tales efectos, no podrá recurrirse a la vía Judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en el Decreto descrito Ut Supra (…)

…omissis…

Ahora bien, por cuanto de la revisión y lectura de las presentes actas, se puede observar que el presente juicio9, el objeto principal sobre el cual versa esta acción es un inmueble destinado a vivienda principal, el cual comporta a la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en consecuencia y lo ajustado en derecho, es suspender la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente, expuesto este Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acuerda SUSPENDER la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes hayan cumplido con el procedimiento antes descrito, agotando la vía previamente por ante el Ministerio del Poder Popular, con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa de las partes interesadas.

Y una vez cumplido con el procedimiento anteriormente previsto, las partes podrán acceder a los Órganos Jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus pretensiones; o en su defecto de continuar las causas en curso.-

Por lo tanto, se instan a las partes del proceso a cumplir con el requisito exigido en el mencionado Decreto, y seguir las disposiciones contempladas en los Artículos 10 y 18 del referido Decreto Ley.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 08 de junio de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que suspendiera el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que suspende el juicio, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06 de mayo de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668.

En este sentido, establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en su artículo 1º, lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

El artículo 2º del mencionado Decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero, prevé:

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

.

Asimismo el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de noviembre de 2011, caso: DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T., en ponencia conjunta, estableció:

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

(Fin de la cita)

Al hilo de este razonamiento y atendiendo a la segunda hipótesis referente a que el proceso ya se encontraba en curso para el momento en que entró en vigencia el ya tantas veces mencionado Decreto, se concluye entonces que, antes de proceder al cumplimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional cuya ejecución comporte el desalojo material de inmuebles destinados a la vivienda principal -ejecución voluntaria o forzosa-, debe el Tribunal suspender inmediatamente el procedimiento por un plazo no menor de noventa días (90), ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos, sin que sea procedente la paralización del proceso, antes de la etapa procesal de ejecución.

De este modo, se observa que el caso bajo estudio versa sobre una acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.L.D.L.G.A.T., debidamente asistida por el Abogado P.R.B., en contra del ciudadano O.R., todos identificados, por cuanto a su decir, éste haciéndose pasar por propietario, detenta y posee materialmente un inmueble identificado con las letras “A” y “B”, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., el cual adquirió por compra venta.

De la misma forma, alega la parte demandante que el inmueble se encuentra constituido por dos lotes de terreno, el primero denominado Vegas de Richard´s y San Antonio, encontrándose comprendido entre el camino real que unía las poblaciones de Ocumare del Tuy y Charallave, el Rio Tuy la parte alta o barrancos de las posesiones denominadas Plan de Richard´s y San Antonio, hasta un barrancón que separa dichas vegas de la denominada Vegas de Maturín; el segundo lote de terreno, con una superficie de cinco mil setenta y cinco metros cuadrados (5.075 m2) aproximadamente, el cual goza de una servidumbre de paso que se ejerce por terrenos propiedad del ciudadano C.C., ubicado en el sur-oeste de la parcela descrita. Asimismo, señala que “(…) Sobre ambos lotes de terreno se han construido diferentes mejoras o bienhechurías que le pertenecen y que consisten en vías de penetración, rellenos de tierra, muros de contención, alcantarillado, y unas electricidad, que están a la entrada del inmueble, todo lo cual se incluye como parte de lo vendido en el presente documento de compra-venta (…)”.

En tal sentido, esta Juzgadora no logra evidenciar que en el caso sub exámine el inmueble cuya reivindicación se demanda esté destinado a vivienda principal, aunado al hecho de que el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acordó la suspensión del presente proceso “en el estado en que se encuentra”, a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, con lo cual, incurrió en una paralización arbitraria, que por vía de consecuencia, conlleva a este Juzgado Superior a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado P.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de junio de 2011, por el aludido Juzgado, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.L.D.L.G.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.356.038, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE ORDENA, la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la irrita paralización.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y veintidós de la mañana (09:22 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 12-7768.

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