Sentencia nº 2401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana L.G.A.D.H., representada judicialmente por los abogados R.A.V., G.G., F.P., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F. y N.A.S., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 05 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando así la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 28 de mayo del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron, tanto, la parte actora recurrente como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por negarle aplicación a normas que están vigentes, denuncio como infringidos los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la representatividad y responsabilidad de los gerentes como representantes del patrono, ambos por falta de aplicación. En efecto, de lo expuesto en la recurrida (folio ciento cuatro 104 del expediente) bajo el título PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE punto 1.6, se videncia la existencia de una documentación suscrita por un funcionario que de acuerdo con la Ley representa al patrono, mediante la cual participó al actor que la jubilación por él solicitada le había sido aprobada, desprendiéndose del texto de la sentencia que por una falta (sic) aplicación de las normas denunciadas como infringidas se desconoció la validez de las referidas pruebas, expresando la recurrida en sus conclusiones que cursan al folio 106 del expediente, lo siguiente: "en el caso sub iudice, revisado el acerbo probatorio, no encontramos elemento probatorio alguno que demuestre la aprobación por parte del Dr. A.R.A., en cuanto a la jubilación que le fuera notificada por el ciudadano F.G. en fecha 03-02-2003 en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA a la demandante, ya que de la copia simple de la instrumental que riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, se evidencia es la recepción de dicha solicitud, mas no así su aprobación expresa por parte del presidente de PDVSA, y de las documentales que rielan a los folios 102 y 103 de la pieza número 1 del expediente, mal podría entenderse como la aprobación de dicho beneficio, ya que la facultad para su otorgamiento correspondía al Dr. A.R.A. y no al RYDE (Gerencia de Atención Integral al Ejecutivo) ... ". La recurrida silenció la facultad que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 50 y 51 establece para los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales y jefes de personal, entre otros, que obliga a considerar a dichos funcionarios como representantes del patrono cuando ejercen funciones jerárquicas de dirección o administración. No hay duda que ejerciendo las facultades inherentes a la Gerencia del RYDE y ocupando la máxima representación de ese organismo interno, el Dr. F.G.C. quien de paso como consta de autos ejerció además la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la Empresa y suscribió como Secretario de la Asamblea de Accionistas, las Actas en las cuales se decretó la emergencia petrolera (folios 104 al 109 del expediente), lo que demuestra el alto grado de confiabilidad y jerarquía de ese funcionario, obligaban a la sentenciadora, dentro de una sana critica, tenerlo como un digno representante de la empresa y deducir que sus actuaciones entre las cuales figura la comunicación que emitió haciendo saber que la jubilación solicitada por el actor le había sido concedida (folio 101 del expediente), y la participación a la trabajadora jubilada indicándole que debía presentar declaración jurada de patrimonio (folios 102 y 103 del expediente) fueron realizadas con absoluta probidad y con la aprobación del Presidente de la Industria, ya que si careciera de fundamento esta presunción no se le hubiera ratificado en el cargo de acuerdo a lo participado a toda la industria mediante memorando de fecha 7 de febrero de 2003 y el cual cursa en autos al folio 110. Negándole aplicación pues, a las normas denunciadas como infringidas, resulta procedente la delación de las mismas, así como también tal circunstancia determinó que la recurrida no se produjera con apego a lo alegado y probado en autos, observándose adicionalmente que la actuación de la recurrida denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo para declarar como lo hizo la improcedencia de la solicitud de la jubilación realizada por mi representada, y en virtud de ello respetuosamente pido a la Sala declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringe los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, que establecen la representatividad y responsabilidad de los gerentes como representantes del patrono, por cuanto al analizar los documentos mediante los cuales se le participó a la actora que su solicitud de jubilación había sido aprobada, se le desconoció su validez con fundamento en que la facultad para otorgar tal beneficio correspondía al Presidente de la demandada y no al Gerente de Atención Integral al Ejecutivo.

Ahora bien, los artículos cuya infracción se alega, son del siguiente tenor:

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Por su parte, en la sentencia recurrida con relación a las documentales indicadas, se expresó:

Pruebas promovidas por la parte demandante: (omissis)

Al folio 101 de la pieza N° 1, cursa original de comunicación, suscrita por F.G., asumiendo el carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada, fechada 03-02-03, mediante la cual participa a la demandante, que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad al 01-02-2003. Así se establece.

1.7) Cursan a los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente, copias simples de comunicaciones fechadas 18.02.2003 y 19.02.2003, la primera suscrita por la demandante a favor del RYDE, mediante la cual comunica su aceptación de recibir el beneficio de jubilación; y la segunda, emanada del Comité de Atención Integral al ejecutivo (RYDE) a favor de la accionante, mediante la cual le notifican que en virtud de la terminación del nexo laboral por “jubilación” deberá presentar Declaración Jurada de Patrimonio. Respecto a las facultades del mencionado RYDE para aprobar y tramitar lo referido a la supuesta jubilación de la demandante, este juzgador se pronunciará en las conclusiones de esta decisión. Así se establece.

(Omissis)

Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, ponencia del Magistrado J.R. Perdomo (caso M.L. contra PDVSA y Bariven), se estableció que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA, el 08-12-2002, por el paro intempestivo de actividades: " ...el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal. En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la probación del Presidente de PDVSA... " ("MOTIVACIÓN DE DERECHO" del fallo cuyo criterio se acoge por los motivos expuestos).

En el caso sub iudice, revisado el acervo probatorio, no encontramos elemento probatorio alguno que demuestre la aprobación por parte del Dr. A.R.A., en cuanto a la jubilación que le fuera notificada por el ciudadano F.G. en fecha 03-02-2003 en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, a la demandante, ya que de la copia simple del instrumental que riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, se evidencia (sic) es la recepción de dicha solicitud, más no así su aprobación expresa por parte del presidente de Pdvsa y, de las documentales que rielas (sic) a los folios 102 y 103 de la pieza N° 1 del expediente, mal podría entenderse como la aprobación de dicho beneficio, ya que la facultad para su otorgamiento, correspondía al Dr. A.R.A. y no al Ryde (Gerencia de Atención Integral al Ejecutivo). Por tanto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora, y SIN LUGAR el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de éste. Así se establece.

De lo expuesto se evidencia que el fundamento de la decisión del Juzgado de alzada para negar la procedencia del beneficio de jubilación peticionado, consiste en que tal y como fue establecido en sentencia de esta Sala de fecha 22 de junio del año 2006, en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la accionada, el 08 de diciembre del año 2002, el Presidente de la misma era quién estaba facultado para aprobar la jubilación de la demandante y por cuanto no quedó demostrada la aprobación expresa por parte de éste, fue declarado sin lugar tal reclamo.

En torno al particular, se pronunció esta Sala en un caso análogo, específicamente, en decisión Nº 275, de fecha 8 de marzo del año 2007, caso: (Kart Vlades Mazeika Englert contra PDVSA), al expresar lo siguiente:

Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, para todas las relaciones laborales, en el caso concreto, hubo una circunstancia excepcional ocasionada por el paro petrolero que obligó a la Asamblea de Accionistas, lo cual consta en las Actas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, a decretar el estado de emergencia en la industria petrolera y facultar únicamente al presidente de la empresa para aprobar las jubilaciones y la administración del personal, razón por la cual, no resultan aplicables los artículos denunciados pues el único representante del patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo era el Dr. A.R.A..

De lo expuesto se evidencia que no aplica el juzgador los artículos cuya infracción se delata, por cuanto el fundamento por el cual niega el beneficio solicitado, deviene de sentencias reiteradas de la Sala en las cuales se estableció en casos análogos al de autos, que la facultad de aprobar el beneficio de jubilación de los empleados de la empresa accionada correspondía al Presidente de ésta y no al Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, que fue quién suscribió el documento de aprobación de tal beneficio a la parte actora.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió el sentenciador superior en la infracción denunciada, por cuanto los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultaban aplicables para la resolución del presente asunto.

Por tal razón, la denuncia analizada debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.363 del Código Civil, que reconoce el valor de los documentos privados equiparándolos inclusive a los públicos, ya que tienen entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe salvo prueba en contrario de las mismas.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por negarle aplicación a una norma jurídica, denuncio como infringido el artículo 1363 del Código Civil que reconoce el valor probatorio de los documentos privados equiparándolos inclusive a los instrumentos públicos y que tienen entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. En efecto, la recurrida al analizar la prueba promovida por la demandante y contenida en el documento marcado N° "7" (folio 100 del expediente), la cual contiene LA ACEPTACIÓN del Presidente de la empresa A.R.A. a la solicitud de jubilación realizada por la actora y que necesariamente tiene que entenderse como una APROBACIÓN, y en tal sentido, se transcribe el significado de la palabra o término aceptación según la Gran Enciclopedia LAROUSSE: "ACEPTACIÓN: acción de aceptar, aplauso, sinónimo de aprobación, dar por bueno" (Tomo 1, página 67), o como lo precisa el diccionario de Derecho Usual: "ACEPTACIÓN: La manifestación del consentimiento concorde, como productor de efecto jurídico, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo conferido. Por la aceptación se manifiesta el consentimiento y este es uno de los requisitos exigidos para la existencia del contrato", (Guillermo Cabanellas. Tomo 1, página 59), evidencia una errada interpretación de la recurrida a la declaración contenida en la prueba documental cursante al folio 100, al expresar en el folio 106 de la sentencia que: "en el caso sub iudice, revisado el acerbo probatorio, no encontramos elemento probatorio alguno que demuestre la aprobación por parte del Dr. A.R.A., en cuanto a la jubilación que le fuera notificada por el ciudadano F.G. en fecha 03-02-2003 en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA a la demandante, ya que de la copia simple de la instrumental que riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, se evidencia es la recepción de dicha solicitud, mas no así su aprobación expresa por parte del presidente de PDVSA ... ". Es evidente que la recurrida basándose en una errada interpretación del término "ACEPTADO" negó el valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil al documento que contiene el aludido término y que como antes se indicó tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y HACE FE HASTA PRUEBA EN CONTRARIO DE LA VERDAD DE ESAS DECLARACIONES. La actitud de la recurrida al no haberse producido con arreglo a lo alegado y probado en autos, tuvo un valor determinante en el dispositivo del fallo para declarar como lo hizo la improcedencia de la solicitud de la jubilación realizada por mi representada y en virtud de ello respetuosamente pido a la Sala declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida al analizar la prueba promovida por la actora, marcada “7” (folio 100 de la primera pieza del expediente), la cual contiene la aceptación del Presidente de la empresa A.R.A. a la solicitud de jubilación realizada por aquélla, y que necesariamente debe entenderse como una aprobación, concluye que de la misma sólo se evidencia la recepción de tal documento por parte del referido ciudadano, mas no así su aprobación expresa, infringiendo con tal pronunciamiento el artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

En la sentencia recurrida respecto a la copia de la referida carta de solicitud de jubilación que cursa al folio 100 de la primera pieza del expediente, se estableció:

(…) de la copia simple del instrumental que riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, se evidencia es la recepción de dicha solicitud, más no así su aprobación expresa por parte del presidente de Pdvsa (…).

De la lectura de la parte pertinente del fallo impugnado, se evidencia que el juzgador de alzada analizó dicha documental y consideró que con ella se demostraba la recepción de la solicitud de jubilación, mas no su aprobación expresa, lo cual en ningún caso sería violatorio del artículo 1.363 del Código Civil delatado como infringido, por cuanto, con las declaraciones contenidas en dicha carta se prueba que la parte actora manifestó su deseo de acogerse al beneficio de jubilación.

No obstante lo expresado precedentemente, de la lectura del fallo emitido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se evidencia que tal instrumento que riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, respecto de cuya valoración por parte del sentenciador de alzada, no se encuentra conforme el formalizante, fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada y la promovente no insistió en hacerlo valer, de manera que, tal documento no debió haberse apreciado en la sentencia de alzada, sin embargo, dado que el pronunciamiento que se hace en segunda instancia sobre tal prueba no es determinante del dispositivo de la sentencia, anular el fallo por tal defecto sería inútil, además de que el mismo no fue recurrido por la parte demandada.

Como consecuencia de las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del Punto 4.1.4 literal b.1) del Plan de Jubilación y el ordinal 1° de la definición “Fecha Efectiva de Jubilación” contenido en el Punto 3 del mismo instrumento.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por falta de aplicación del literal b.1) del punto 4.1.4, así como del ordinal 1° de la definición de "Fecha Efectiva de Jubilación" contenida en el punto 3 del Plan de Jubilación vigente en PDVSA (folios 111 al 133 de la primera pieza del expediente).

Puede apreciarse, cómo el fallo recurrido dejó de aplicar el literal b.1) del punto 4.1.4, el cual prevé que cualquier trabajador afiliado que cumpla con los requisitos allí previstos puede solicitar su jubilación prematura voluntaria con la simple manifestación hecha, "... a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior... ". Asimismo, dejó de aplicar el ordinal 1° de la definición de "Fecha Efectiva de Jubilación" contenida en el punto 3 de dicho Plan, según el cual la jubilación ha de surtir efectos al "Primer día del mes siguiente a aquél en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria... ", al contrario de lo previsto en los supuestos de los literales b.2), b.3) y b4), respecto de los cuales esta regla dispone que la fecha efectiva de jubilación será el primer día siguiente de aquél en que " ...2°); la Empresa apruebe la jubilación prematura a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente... ".

La infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo, pues el sentenciador declaró sin lugar la demanda al considerar que la actora no probó haber obtenido la aprobación de la empresa para su jubilación, y, por ende, no cumplió con el señalado requisito, razón por la cual solicito a ese Alto Tribunal que declare con lugar esta denuncia y case la decisión, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida dejó de aplicar el literal b.1) del punto 4.1.4 que prevé que cualquier trabajador afiliado que cumpla con los requisitos allí previstos puede solicitar su jubilación prematura voluntaria. Asimismo señala que no aplicó el ordinal 1° de la definición “Fecha Efectiva de Jubilación” contenido en el Punto 3 de dicho plan, según el cual la jubilación ha de surtir efectos al primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria.

Ahora bien, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); la jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Observa esta Sala que si bien la recurrida no se refirió expresamente al Plan de Jubilaciones, estableció que era necesaria la aprobación del beneficio de jubilación por la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A. y al no constar dicha aprobación, no resulta aplicable la consecuencia jurídica de la disposición referida al beneficio de jubilación, ni la referida a la fecha efectiva de jubilación, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de las disposiciones denunciadas.

Por las razones precedentes, se debe declarar improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero del año 2007.

Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firman el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000845

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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