Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once

ASUNTO: AP21-L-2010-000649

PARTE ACTORA: L.C.Z., identificada con la cedula de identidad V5.600.348

APODERADOA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., JUAN NETO, JOSSETTE GÓMEZ, F.A., LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.R., M.B., MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B. y M.R. abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del HOSPITAL DR L.M.T. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., F.A.B., J.V.E., M.E.P.S. y Otros, abogados inscritos en el IPSA, bajo la matricula N° 60.071, 98.812, 113.101, 117.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del HOSPITAL DR L.M.T. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del HOSPITAL DR L.M.T. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de febrero de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Anunciado dicho acto, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En ese sentido, la Juez pese a que personalmente trato de conciliar y mediar la posiciones de las partes no fue posible la mediación, ordenó en ese mismo acto incorporar las pruebas al expediente y a su vez, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes remitirlo a los Juzgados de Juicio, la demandada consignó por escrito contestación, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se fijó para el día lunes veintidós (22) de septiembre de 2011, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en condición de Vigilante, en fecha 16 de noviembre de 1994, con una jornada de 1:00 PM a 7:00 PM, qué fue despedido en fecha 29 de mayo de 2008, y qué devengaba salario mínimo.-

Que acudió a realizar reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo sin éxito alguno por lo qué acudió a la Jurisdicción a reclamar, el pago de la suma de Bs. 31.416,87, por concepto de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacionales desde el año 1998 al 2008, y la utilidades del año 2007.-

Así las cosas, por el lapso de una prestación efectiva de 16 años y 11 meses, indemnización por antigüedad Bs. 191,00, compensación por transferencia Bs. 80,41, prestación de antigüedad, Bs. 9.442,21, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 4.760,55, bonos vacacionales 1998 al 2008 Bs. 9.016,92, vacaciones 1998 al 2008 Bs. 5.842,51, utilidades Bs. 1.741,90 por ultimo solicita los intereses moratorios e indexación de los montos demandados.-

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante en el presente caso particularmente al folio 109 y110 existe una contestación por escrito que debe ser atendida en relación a su manifestación de voluntad y evaluar sus efectos.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por los accionantes extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Invocación al principio de la comunidad de la prueba y Documentales.

 COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

Respecto al mérito favorable de autos o comunidad de la prueba, no se hace mayor disertación al respecto pues como conocemos, tal práctica forense responde a la invocación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, al respecto abundante ha sido la Jurisprudencia y la doctrina en establecer que el Juez está en el deber de aplicar el mérito que emerja de las pruebas en el expediente una vez qué estas forman parte de la contienda sin importar a quien beneficien o perjudiquen.-

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios setenta y ocho (78) al ciento cinco (105), nada evidencian ni demuestran la prestación del servicio de la actora toda vez que ante el órgano administrativo no se hizo parte persona en representación de la demandada.-

• PRUEBAS DEL TRIBUNAL.-

En la declaración de parte la ciudadana actora nos indicó que siempre le fueron cancelados sus vacaciones y respectivos bonos vacacionales así como el disfrute de los mismos.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan: Tal como se indicó como quiera que por la naturaleza de las demandada se debe considerar “en principio” la demanda contradicha en todas sus partes comenzando con la existencia absoluta de la relación laboral, para tales fines queda en cabeza o bajo el peso del actor demostrar la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.-

Considerando lo anterior de la pruebas cursantes a los autos no hay evidencia probatoria que sustente la prestación del servicio y por lo tanto evidenciar el contrato de trabajo, no obstante lo anterior la contestación a la demanda cursante a los folios 109 y 110, la representación de la demandada admite los hechos, en cuanto al contrato de trabajo, puesto jornada y salarios alegados por la actora, así como que adeuda las prestaciones sociales de la trabajadora reclamante por lo que, a consideración de quien hoy decide tal declaración constituye una confesión judicial a tenor de lo previsto en el artículo 1401del Código Civil Venezolano el cual expresa:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado entro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Dicho lo anterior la pretensión expuesta por el actor procede al quedar una evidencia que sustenta la prestación del servicio y por consiguiente el contrato de trabajo, en consecuencia prospera la pretensión empero menos lo relacionado a las vacaciones y bonos vacacionales pues la propia actora nos dijo qué le fueron canceladas en su oportunidad.- ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos de: indemnización por antigüedad Bs. 191,00, compensación por transferencia Bs. 80,41, prestación de antigüedad, Bs. 9.442,21, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 4.760,55, utilidades Bs. 1.741,90 , ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29°) de mayo de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

No hay condenatoria a la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana L.C.Z., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del HOSPITAL DR L.M.T. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, y utilidades cuyos montos se evidencian en las motivaciones, asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, según las proyecciones dadas en las motivaciones de este sentencia.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena Notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del a República.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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