Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000578

Visto el anterior escrito de demanda, contentivo del juicio por RENDICION DE CUENTAS, presentado por el Abogado J.S.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.945.595, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.497, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, en contra de L.V., L.D.J. CLAVIER Y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 3.672.260, 1.178.063, y 2.442.334 respectivamente y de este domicilio, désele entrada, anótese en el Libro de Entradas y salidas correspondiente, y el Tribunal a los fines de su admisión observa lo siguiente:

Señala el demandante en su escrito libelar, que el día 20 de diciembre de 2005, en las instalaciones del Conjunto Residencial Puerto Morro, se celebró Asamblea Extraordinaria de Asociados, dicho documento fue protocolizado en fecha 27 de Diciembre de 2005, ….., De su lectura se desprende que por decisión de la Asamblea General, como máxima autoridad en la Asociación (ASOPROPMO), nombró una nueva junta directiva, removiendo a la anterior, quienes estuvieron fungiendo como Directivos por el transcurso de un año, tres meses y un día, todo ello a causa de una medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 21 de Septiembre de 2004, y revocada por este mismo Juzgado en fecha 28 de junio de 2005. Que posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2005, decretó nuevamente medida cautelar innominada, lo que nuevamente los reconoce de forma temporal como Directivos. Que sin embargo, en fecha 09 de agosto de 2005, el propio Juzgado antes mencionado revocó la medida cautelar y ordenó a los ciudadanos LEONARDO DEL VALLE VELIZ, ANTONIO SACCAL, L.D.J. CLAVIER SANCHEZ, Y J.R.P.C., a entregar formalmente las oficinas administrativas, libros, contabilidad, registros, y todo cuanto signifique administración o dirección de ASOPROPMO, al ciudadano S.P.H. y demás miembros de la junta directiva que él Presidía.

Que existen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes como administradores, por cuanto no ha existido nunca un comisario que verdaderamente fiscalice sus actuaciones y se ha administrado el dinero de la comunidad sin rendir cuenta alguna, luego de agotar las gestiones extrajudiciales tendientes a solventar la disyuntiva que da lugar al presente procedimiento, y es por lo que procedió a demandar a L.V., y LELIE DE JEJUS CLAVIER y JUANROBERTO PRIETO, en sus caracteres de ex presidenta, ex tesorero y ex comisario de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietario del Conjunto Residencial Puerto Morro.-

Ahora bien, vista la pretensión de la parte accionante, es necesario conforme a ello, citar el contenido de lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación

.

De acuerdo a lo señalado en el precedente articulo, es claro que nuestro legislador estableció el juicio de cuentas como uno de los juicios ejecutivo, y por ende deben ser tramitados a través de un procedimiento especial, cuyo libelo de demandada por la especialidad del procedimiento por el cual es tramitado el juicio, debe reunir una serie de requisitos, los cuales se encuentran regulados en la norma rectora del proceso antes transcrita, y los cuales son los siguientes:

1) Solo podrá demandarse la Rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos

2) Que el demandante acredite de un modo autentico la obligación de rendirlas

3) Que el demandante acredite de un modo autentico el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender

Dicho lo anterior, y revisado el escrito libelar así como los recaudos acompañados al mismo, observa este Tribunal que la parte demandante, no acompañó con su escrito de demanda los documentos respectivos que acrediten la obligación por parte de los demandados a rendir cuentas; de igual forma no presentó documentos que acrediten el periodo en que deben ser rendidas las cuentas, lo cual de acuerdo a la norma antes citada, debe ser previamente analizado y constar en autos de forma autentica a los fines de su admisión dada la especialidad del juicio de rendición de cuentas.-

En razón de tales circunstancias, siendo que la parte demandante no presentó documentos auténticos que acrediten tales hechos, lo que es de gran importancia, en virtud de que es ello lo que permite al Juez de la causa proceder a la intimación del o de los demandados, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto así se declara.-

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, presentado por el Abogado J.S.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.945.595, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.497, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, en contra de L.V., L.D.J. CLAVIER Y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 3.672.260, 1.178.063, y 2.442.334 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria Acc

Abg. Marieugelys G.C.

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