Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-0000016

195º Y 147º

PARTE ACTORA: G.L.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.686.454, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.D., E.A.C.D. y V.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 13.075, 82.877 y 38.645, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “DEMÓCRATA SPORT CLUB” fundada el 08 de agosto de 1926 protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 1993, anotada bajo el N° 186, folios 1 al 4, tomo único adicional, protocolo primero, con modificaciones estatutarias, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente Ingeniero G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.883.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.M.C. y U.Y.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 63.399, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos setenta y seis (376) folios útiles y un cuaderno separado de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo día de despacho siguiente al 06 de marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de enero de 2006, por el abogado A.C.D., coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana G.L.P.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.L.P.L. contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral; Condenó a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.930.000,oo por cumplimiento de programa de alimentación; Sin lugar la indemnización por daño moral y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica el representante judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la sentencia por cuanto en la misma se cometieron vicios de incongruencia, al estimar que la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue acordada por las partes en la audiencia preliminar, cubre los daños y perjuicios causados a la actora, lo cual es falso, por cuanto lo que se reclama es el daño moral causado dos meses después de haberse materializado el despido, cuando el Demócrata Sport Club ordena la formación de una comisión para que elabore un informe, el cual es publicado en la cartelera del referido club y entregado con acuse de recibo a los socios del mismo y que contiene palabras impropias que descalifican las actividades efectuadas por la demandante durante muchos años como docente. Señala que mediante aquel informe se destruyó la imagen y reputación de la actora, al indicarse que utilizaba medios fraudulentos en su beneficio. Arguye que se colocaron indicación tales como que la actora falseaba las nóminas y que ejercía de manera ilegal el cargo de directora, calificativos éstos que encuadran en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que el referido informe estuvo publicado en cartelera, siendo objeto del conocimiento de un gran público. Por último, alegó que el Presidente del Club fue más allá de los límites del derecho, que el daño moral fue comprobado en las actas procesales y que existe culpa y relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño causado.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia cuyo conocimiento corresponde conocer a esta alzada se circunscribe a la inconformidad de la parte demandante con la declaratoria de improcedencia del daño moral solicitado por su parte, el cual a su decir se ocasionó mediante la instalación en la cartelera del Club Demócrata de un informe elaborado por la comisión nombrada por la Junta Directiva, con la finalidad de que hiciera un estudio objetivo acerca del funcionamiento del preescolar, el cual le ha ocasionado perjuicios a la actora al utilizar palabras impropias que afectan su honor y reputación como docente y como persona, ultrajando su condición de educadora y socia del club ante los demás socios, frente a los padres y representantes de los alumnos y los trabajadores del club, lo que produjo un daño en su condición como docente, no solo frente al Demócrata Sport Club sino también como docente de la Zona Educativa Táchira del Ministerio de Educación. Que dichos improperios le han producido trastornos psíquicos que han afectado su salud, sentimientos y honor, lesionando su patrimonio moral. Que la conducta asumida por el referido club es manifiestamente abusiva, ya que se le inculpó sin mirar las consecuencias ni el dolor sufrido al utilizar a su antojo la comisión con el señalamiento de supuestos hechos de los que en forma impropia se valen sin existir la certeza y veracidad de los mismos. Que dicho informe fue entregado a los socios con acuse de recibo, traspasando dicha deshonra los límites del derecho de despido, que la ley concede al patrono, lo que conlleva al abuso y hace procedente el resarcimiento del daño moral en materia laboral, al existir perjuicios en su honor como trabajadora educadora, siendo ello atentatorio y violatorio de sus derechos subjetivos causados y que la discierne en el artículo 1.196 del Código Civil.

Por su parte la representante legal de la demandada negó, rechazó y contradijo lo reclamado por daño moral, pues considera que el mismo carece de fundamento legal para su procedencia, por cuanto la actora lo fundamenta en el presunto exceso de su representada en el uso de su derecho a despedir, pretendiendo fundamentar el hecho ilícito en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, contradiciéndose en el libelo al alegar como fundamento el referido exceso en el ejercicio del derecho al despido y alegar como fundamento un informe elaborado por la Junta Directiva en el que presuntamente se le humilla, veja y ultraja su condición de educadora. Que tal concepto demandado carece de fundamento legal, pues el presunto hecho ilícito invocado carece de la existencia de los elementos constitutivos del mismo, como lo son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3)Que el incumplimiento sea ilícito, o que viole el ordenamiento jurídico positivo; 4)Que se produzca un daño y 5)La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

Ahora bien, por cuanto la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada se ajusta única y exclusivamente a la procedencia del daño moral que fue negado por el Juez de la causa, es por lo que realiza este juzgador las siguientes consideraciones:

En primer término, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., respecto a la carga de la prueba del daño moral, que la procedencia de dicha indemnización, corresponde a la parte actora, debiendo ésta probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

En tal sentido, se pasa a la valorar las pruebas traídas al expediente por la parte actora, que tengan relación con lo apelado, a los fines de comprobar sí se verificaron los extremos necesarios para la procedencia del daño moral. Así, del escrito de promoción de pruebas de la mencionada parte se evidencia que con la finalidad de demostrar el daño moral fue promovido lo siguiente:

-Constancia suscrita por la Lic. Mary Pineda de Suarez, Gerente del Demócrata Sport Club, de fecha 29 de marzo de 1993, en la que hace constar que la Lic. G.L.P.L., se desempeña como Maestra Coordinadora del Preescolar Nacional Demócrata, dicha probanza no se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

-Informe de Junta Directiva periodo 1998-1999, lo que anuncia la Asamblea del 17 de mayo de 1999 en la cual asume el Demócrata Sport Club directamente la administración y supervisión del preescolar, no se le concede valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso.

-Acta de fecha 05 de noviembre de 2003, levantada en la sede del Preescolar Demócrata, reunidos el Dr. L.M.C., Presidente de la Junta Directiva, el Lic. Nerio Varela Tesorero del Demócrata Sport Club, la Lic. G.L.P.L., Directora del Preescolar Demócrata y la T.S.U. Luherlyn García, en la que entre otras, se acuerda el cambio de horario de la Lic. G.P. para el turno de la tarde. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada que coadyuve a la resolución de la presente causa.

-Constancia suscrita por la Lic. Beatriz Odile Buitrago de Gómez, Directora encargada del Preescolar Congreso de Angostura adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la que hace constar que la ciudadana G.P. se desempeña como docente de aula IV. Dicha probanza no se valora por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente causa.

-Acta de fecha 14 de diciembre de 2004 suscrita por el Lic. Omar González, Supervisor de la Zona Educativa Táchira y la Lic. María Estrella Uribe, Coordinadora de Educación Inicial de la Zona Educativa Táchira, dejando constancia de la corrección que se le hace al acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2004, presentándose observaciones al momento de elaborarla en algunos puntos, no se le concede valor probatorio por cuanto no coadyuva a la resolución de la presente causa.

-Informe de la Comisión de Evaluación y Reorganización del Preescolar, Tareas Dirigidas y Maternal del Demócrata Sport Club de fecha 01 de febrero de 2005, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Informe Medico Psiquiátrico, no se valora por cuanto el mismo es un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado por este, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

-Inventario real y existente en el Preescolar Demócrata y Tareas Dirigidas, suscrito por la Lic. Gladys Leonor Pérez y avalado por el Presidente de la Comunidad Educativa de padres y representantes Dr. W.M.d. fecha 16 de diciembre de 2004, no se valora en virtud de que el mismo es impertinente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces por el derecho, por sus fuentes, la costumbre y los principios generales del derecho, que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás y ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización; pero para que se produzca ese hecho ilícito deben constituirse ciertos elementos necesarios para su procedencia los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan como: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; que ese incumplimiento sea ilícito, que se produzca un daño y sobre todo que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

Pues bien, del acervo probatorio presentado por la actora, no se evidencia el cumplimiento de los referidos extremos para que proceda la indemnización por daño moral, puesto que quedó plenamente demostrado que el informe presentado por la comisión de evaluación y reorganización del preescolar, tareas dirigidas y maternal del demócrata sport club, fue elaborado en cumplimiento de un mandato expreso de la Junta Directiva del mencionado Club, de fecha 30 de noviembre de 2004, cuyo contenido debía ser conocido por los socios de la institución, además que el mismo fue publicado el 01 de febrero de 2005, es decir con posterioridad a la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió en fecha 08 de diciembre de 2004, no existiendo para la fecha de la publicación de aquel, nexo alguno entre las partes.

En tal sentido, es forzoso considerar que por cuanto en el caso bajo estudio la parte actora no consiguió evidenciar el cumplimiento de los elementos constitutivos para la procedencia del daño moral, debiendo hacerlo por tener la carga probatoria, es por lo que concluye esta superioridad señalando la improcedencia de lo reclamado por concepto de daño moral por la ciudadana G.L.P.L..

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2006, por el abogado A.C.D., coapoderado judicial de la ciudadana G.L.P.L. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2006.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.L.P.L., contra la Asociación Civil “DEMÓCRATA SPORT CLUB”.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho de marzo de dos mil seis, siendo las 03:10 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000016

JGHB/MVB.

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