Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Julio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: L.L.A.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.233.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 76.948 y 58.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION BERMAR, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1992, bajo el No. 34, Tomo 40-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. MELENA MEDINA, A.M.R. y O.E.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.834, 43.835 y 77.990, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2006, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos el 31 de Marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, para el 25 de Junio de 2007 a las 09:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio y dictado el dispositivo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que durante 21 años prestó servicios personales para el grupo de empresas de las cuales es propietario el ciudadano C.B.M., denominadas Marsal Motor S.R.L., Taller Servicios Mermar S.R.L. Autos Bermar C. A. hasta que es finalmente trasladada a la empresa Corporación Bermar C. A. en la cual termina sus servicios personales como gerente de administración de servicios, para ese grupo de empresas desde el 1 de Junio de 1979 hasta el 1 de Junio de 2000, fecha en la cual presentó una carta de renuncia a la última de las empresas nombradas; que devengó como último salario la suma de Bs. 500.000,00 mensual o BS. 16.666,66 diarios; que desde que ingresó a dichas empresas no se le pagaron las vacaciones legales que le correspondían y sólo le fue canceladas las vacaciones correspondientes a los periodos 97-98 y 98-99; que el patrono sustituyente debe cancelarle las vacaciones no disfrutadas, que desde que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley, específicamente en relación a los pagos por concepto de antigüedad acumulada y la compensación por transferencia; que únicamente se le pagó las cantidades correspondientes a los periodos 96 y 97; que tenía un salario integral de Bs. 24.012,33 diarios; que es por estas razones que demanda a Corporación Bermar C. A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad (732 días) Bs. 17.577.028,50, vacaciones legales no disfrutadas (285 días) Bs. 4.749.998,10, bono vacacional (255 días) Bs. 4.249.998,30, utilidades legales vencidas (1.410 días) Bs. 23.499.990,60.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda opuso a la actora la falta de cualidad e interés por cuanto demandó el pago de conceptos laborales derivados de supuestas relaciones de trabajo con las empresas Marsal Motor S.R.L., Taller Servicios Mermar S.R.L. Autos Bermar C. A., calificando a Corporación Bermar C. A. como patrono sustituyente y es el caso que la demandada es una sociedad mercantil distinta, autónoma, con personalidad jurídica propia e independiente a las otras empresas y ninguna de ellas le ha transmitido a Corporación Bermar, C. A., ni la propiedad, ni la titularidad, ni la explotación de sus empresas. En cuanto al fondo alegó que no es cierto que la actora haya prestado servicios por un periodo de 21 años, es decir desde el mes de Junio de 1979 hasta Junio de 2000 por cuanto la relación laboral tuvo lugar en el periodo comprendido entre el mes de Abril de 1992 y el 01 de Junio de 2000; que no es cierto que Corporación Bermar C. A., sea patrono sustituyente; reconoció que la relación culminó por renuncia voluntaria de la actora y que su último salario fue de Bs. 500.000,00 mensuales; alegó que en cuanto a la antigüedad que se le pagó Bs. 587.500,00 por concepto de antigüedad y compensación por transferencia; en cuanto a las utilidades alega haber pagado la cantidad de Bs. 8.017.325,00 además que de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite mínimo es de 15 días y el máximo es de 120 días de salario; negó que se le adeude todos los conceptos y cantidades demandadas; y por último alegó que era improcedente la sustitución de patronos por cuanto para que la misma procediera debían concurrir 3 requisitos: 1) cambio de patrono por cualquier título, 2) continuación de la misma actividad anterior y 3) permanencia del mismo personal e instalaciones materiales y en el caso de la empresa demandada tiene su propio personal además que no reúne ninguno de los requisitos establecidos en la ley.

En la audiencia oral la parte demandada apelante circunscribió la apelación a que la sentencia de Primera Instancia condenó en costas a su representada cuando hubo una diferencia en uno de los términos de pago. En todo el procedimiento se demanda a mi representada en forma unitaria y el Juez estableció una solidaridad entre las empresas. La sentencia no debió declararse con vencimiento total porque hay una diferencia sustancial en el procedimiento. Hay también una diferencia de utilidades y el juez condena a pagar 120 días cuando debió condenar a 2 meses.

La parte actora alegó que: La condenatoria en costas se ajustó a derecho. Solicito se condene al recurrente en costas y del recurso. En cuanto el tiempo de servicio quiero resaltar que la demandada admite que mi representado comenzó en el mes de Abril de 1992. Quiero observar que la empresa está aquí diagonal a los Tribunales. Son un grupo de empresas y mi representada comenzó a laborar en Marsal Motor, luego comenzó en Autos Bemar y por último en Corporación Bemar, ellas cambian de nombre. Se evidencia que hubo un grupo de empresas y una continuidad laboral.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a preguntarle a la parte demandada. Son los mismos accionistas de las diferentes empresas. A lo que respondió: la situación es la siguiente, es un grupo familiar, no todos son socios, pero si el papá. Tiene socios distintos y personalidades jurídicas distintas. ¿Reconoce una fecha de ingreso? A lo que respondió. Si, de 8 años, presumo que trabajó en esas empresas pero también presumo que se le pagó sus prestaciones sociales.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, norma que reprodujo la esencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de las normas señaladas, que regulas los requisitos de la contestación a la demanda en materia del trabajo y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Para la resolución del caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

La sentencia de Primera Instancia estableció que con el solo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo excluye toda posibilidad de falta de cualidad; que dicha Corporación es solidariamente responsable con las obligaciones contraídas por las empresas Marsal Motor, S.R.L., Taller de Servicios Bermar, S.R.L. y Autos Bermar, C. A., declaró improcedente la solicitud de sustitución de patrono; en base a ello consideró que existió una sola relación de trabajo y condenó a pagar a la parte demandada lo siguiente: antigüedad Bs. 3.682.268,72, vacaciones legales no disfrutadas Bs. 4.749.998,10 y las utilidades desde el año 1979 hasta el 01 de Junio de 2000, excluyendo la del año 1994 para lo cual ordenó una experticia tomando en cuenta el salario de Bs. 16.666,66 y 120 días por año; igualmente estableció que a la cantidad final se le debía deducir Bs. 6.567.781,00 y el resultado debe ser indexado, en razón de lo anterior declaró sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la empresa demandada, con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Apeló únicamente la parte demandada de la anterior decisión.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 8-9 y 232-233 poder que acredita la representación de los apoderados de la actora, que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 80, marcada A, comunicación de fecha 01 de Junio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, además de ser un hecho aceptado por las partes, de la misma se evidencia que en esa fecha la actora renunció al cargo de Gerente de Administración de Servicios, posición que ocupaba desde el 01 de Junio de 1979.

A los folios 81 al 83, marcadas B, C y D, tarjetas del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tarjeta de afiliación de ahorro habitacional, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 84 al 101, marcadas E, comprobantes de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los que se evidencia el pago quincenal de Bs. 250.000,00 hecho no controvertido.

A los folios 102 al 108, marcadas F, G, H, I, J, K y L, copias simples de comprobantes de egresos y comunicación de fecha 03 de Febrero de 1988, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 109 y 110, marcadas M y N, copias simples de solicitud de prestaciones en dinero y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 111 al 116, marcada Ñ, copias simples de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 20 de Junio de 1983, de la empresa Marsal Motors C. A., la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1983, bajo el N° 45, Tomo 132-A-Sgdo., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 117 al 120, marcada P, copias simples de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 07 de Febrero de 1995, de la empresa Autos Bermar C. A., la cual quedó in registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Febrero de 1995, bajo el N° 61, Tomo 42-A-Pro., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes para que se le solicite:

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe sobre los siguientes hechos: 1) que empresa se encuentra inscrita en ese Instituto bajo el N°. D1-38-2784-3, desde que fecha se encuentra inscrita dicha empresa y si la trabajadora cotizó bajo la dependencia de dicha empresa y cuales periodos fueron cotizados, 2) que empresa se encuentra inscrita bajo el N° D1-61-3074-8, desde que fecha se encuentra inscrita y si la actora cotizó bajo la dependencia de dicha empresa y cuales periodos; 3) que empresa se encuentra inscrita en ese Instituto bajo el N°. D3-0162801, desde que fecha se encuentra inscrita dicha empresa y si la trabajadora cotizó bajo la dependencia de dicha empresa y cuales periodos fueron cotizados, y 4) informe desde que fecha se encuentra cotizando la actora, cuantas cotizaciones ha realizado hasta la presente fecha, para cuales empresas ha cotizado y en cuales periodos. Igualmente solicitó se informara si ante esa institución fue presentada la solicitud de prestaciones en dinero N° 3259 para la empresa Taller Servicios Bermar S. R. L.; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000.

    Consta a los folios 208 al 213, comunicación de fecha 18 de Enero de 2002, mediante la cual el IVSS informa que el No. D1-38-2784-3 pertenece a la empresa Taller Servicios Bermar S. R. L.; el No. D1-61-3074-8 pertenece a la empresa Dansai Motor y el No. D3-0162801 no existe en el sistema; que con respecto a la ciudadana L.A., se encuentra activa desde el 01-08-92 y posee 1266 semanas cotizadas no pudiendo verificar las empresas con las cuales cotizo.

  2. Se oficie al Banco Hipotecario Mercantil para que informe lo siguiente: 1) si la actora está o estuvo registrada en el sistema de ahorro habitacional llevado por la empresa Autos Bermar S. R. L., 2) desde que fecha estuvo cotizando en dicha institución, 3) hasta que fecha estuvo cotizando y 4) si actualmente está cotizando; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000.

    Consta al folio 182, comunicación de fecha 09 de Enero de 2001, mediante la cual el Banco Mercantil informa que la ciudadana L.A., estuvo registrada en el sistema de ahorro habitacional por cuenta de la empresa Autos Bermar S. R. L.; que la primera cotización corresponde al mes de Marzo de 1991, fue efectuada el 01 de Abril de 1991 y la última cotización fue en el mes de Enero de 1997

  3. Se oficie al Banco Interbank para que informe lo siguiente: 1) a que cuenta corresponde el cheque N° 439085 emitido el 14 de Abril de 2000, por la suma de Bs. 1.400.000,00, 2) quien es el titular de la cuenta y 3) quien aparece como beneficiario del cheque; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000; pero no constan las resultas de la misma por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  4. Se oficie al Banco Provincial para que informe lo siguiente: 1) a que cuenta corresponden los cheques identificados con los Nos. 178656, emitido el 02 de Septiembre de 1999 por la suma de Bs. 1.667.781; cheque N° 862330 emitido el 23 de Abril de 1997 por la suma de Bs. 1.000.000,00, c) cheque N° 94751218 emitido el 04 de Marzo de 1996 por la suma de Bs. 100.000 y cheque N° 64751615 emitido el 21 de Junio de 1996 por la suma de Bs. 500.000 2) quien es el titular de la cuenta, 3) quien aparece como beneficiario de los mencionados cheques; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000; pero que no constan resultas de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  5. Se oficie al Banco Exterior para que informe lo siguiente: 1) a que cuenta corresponden el cheque identificado con el No. 40608860, emitido el 02 de Mayo de 2001 por la suma de Bs. 1.400.000,00; 2) quien es el titular de la cuenta, 3) quien aparece como beneficiario de mencionado cheque; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000.

    Consta al folio 184, comunicación de fecha 24 de Enero de 2001 en la cual el Banco Exterior informa que por insuficiencia de datos para la información solicitada del año 91 con una antigüedad superior a 9 años se requiere el No. de cuenta a fin de ser ubicado a través del archivo general.

  6. Se oficie a la Oficina de Registro Mercantil I de esta misma Circunscripción Judicial para que informe A) con relación a la empresa Marsal Motor C. A. 1) si en esa oficina se encuentra registrada la empresa Marsal Motor C. A., con el expediente N° 30.091 de fecha 22 de Dicembre de 1966, bajo el N° 66, Tomo 59-A; 2) que personas han conformado, desde su creación y hasta la presente fecha las distintas Juntas Directivas de esa empresa; 3) como ha estado conformado el capital accionario de esa empresa y 4) si la empresa se encuentra bajo el régimen de liquidación o aún está activa; B) con relación a la empresa Taller y Servicios Bermar S. R. L.: 1) si en esa oficina se encuentra registrada la empresa Taller y Servicios Bermar S. R. L. con el expediente N° 169.562 de fecha 08 de Mayo de 1984, bajo el N° 4, Tomo 24-A-Sgdo.; 2) que personas han conformado, desde su creación las y hasta la presente fecha las distintas Juntas Directivas de esa empresa; 3) como ha estado conformado el activo social de esa empresa y 4) si la empresa se encuentra bajo el régimen de liquidación o aún está activa; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000.

    Consta a los folios 152 al 181, comunicación de fecha 18 de Diciembre de 2000 emanada del Registro Mercantil Primero en la cual informa los siguiente; que con respecto a la empresa Marsal Motor C. A. se observa que se encuentra inscrita bajo el N° 66, Tomo 59-A, en fecha 22 de Diciembre de 1966; que las personas que la han conformado desde su inscripción son en el acta de fecha 13-02-67 los ciudadanos J.M.B. y R.M.d.M. como administradores; en el acta de fecha 17-017-80 nombraron a M.d.C.A.d.B. y C.B.M. como administradores; y que anexa copia certificada de las actas de fechas 22 de Diciembre de 1966, 14 de Febrero de 1977, 28 de Abril de 1976, 25 de Enero de 1980 y 24 de Octubre de 1983, dicha empresa.

    Al Capítulo IV, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la inspección judicial a ser practicada en los libros de contabilidad de las empresas Marsal Motor S. R. L., Taller y Servicios Bermar S. R. L. y Corporación Bermar C. A.; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000. El apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2001 desistió de dicha prueba y el mismo fue homologado por auto de fecha 23 de Mayo de 2001.

    Al Capítulo V, promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) El marcado F) cheque No. 178656 del Banco Provincial, emitido por la empresa Corporación Bermar C.A. en fecha 2 de Septiembre de 1999, por la cantidad de Bs. 1.567.781; 2) El marcado G) cheque No. 439085 del Banco Interbank, de fecha 14 de Abril de 2000, por la cantidad de Bs. 1.400.000; 3) El marcado H) cheque No. 862330 del Banco Provincial, emitido por la empresa Corporación Bermar C.A. en fecha 23 de Abril de 1997, por la cantidad de Bs. 1.000.000; 4) El marcado I) cheque No. 40608860 del Banco Exterior, emitido por la empresa Talleres y Servicios Bermar C. A. en fecha 2 de Abril de 1991, por la cantidad de Bs. 100.000,00; 5) El marcado J) cheque No. 94751218 del Banco Provincial, emitido por la empresa Corporación Bermar C.A. en fecha 4 de Marzo de 1996, por la cantidad de Bs. 100.000,00; 6) El marcado K) cheque No. 64751615 del Banco Provincial, emitido por la empresa Corporación Bermar C.A. en fecha 21 de Junio de 1996, por la cantidad de Bs. 500.000; 7) El marcado L) copia de la comunicación de fecha 03 de Febrero de 1988, emitida por Autos Bermar C. A.; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000.

    Consta a los folios 142 y 143, acta levantada de fecha 13 de Diciembre de 2000 en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes; seguidamente la parte demandada expuso: exhibo en este acto y solicito sea agregado el documento promovido por la parte actora marcado con la letra “G” y en cuanto a los otros documentos consignó un escrito de observaciones. La parte actora expuso: solicito a este Tribunal tome en consideración que el poder de representación de la apoderada de la empresa fue otorgado en la sede de la empresa Autos B.C.A.; igualmente que los documentos no exhibidos debían tenerse como ciertos a tenor de los dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal observa que tal prueba no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

    En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos.

    Al Capítulo VI, promovió la testimonial de los ciudadanos D.M., RUDDI TEQUERO y F.G.; la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2000; las cuales se pasan a analizar de la siguiente manera:

    D.M., folio 147, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa que: “si” conoce a la actora, que fueron compañeros de trabajo durante 7 años y 8 meses, primero en Autos Bermar y la segunda en Taller y Servicios Bermar C. A., que la dirección donde funciona Auto Bermar es Socorro a Calero, Avenida Fuerzas Armadas, la Candelaria, que el señor C.B. era el dueño de las empresas. En las repreguntas contestó actualmente estaba reclamando una diferencia de prestaciones sociales; que intentó la reclamación desde el primer momento que recibió su pago; que no sabía la fecha exacta pero fue en el mes de Septiembre de 2000.

    Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó en forma clara que intentó reclamación contra la demandada desde el primer momento que recibió su pago, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    R.B.P.R., folio 148, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que “si” conocía a la actora, que la conoce de Carimer Motors y actualmente es Auto Bermar en calidad de compañero, que conoce a las empresas Corporación Bermar y Talleres Bermar, que “si” conoce la dirección o sedes de las empresas, que “si” conoce al señor C.B., y que no está seguro que él sea el Presidente de dichas empresas.

    Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó en forma vaga que “si” en la mayoría de las preguntas, sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    F.G., folios 149 y 150, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa que “si” conoce a la actora desde hace más de 18 años, porque fueron compañeros de trabajo, que prestó servicios en Autos Bermar y la actora en Carimar Motors y el dueño era el mismo y al ser cerrada esa compañía la actora fue transferida a Corporación Bermar, que la dirección donde funciona Auto Bermar es Socorro a Calero, Avenida Fuerzas Armadas, la Candelaria. En las repreguntas contestó: que prestó servicios para la empresa Corporación Bermar hasta el año 1996, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido por reducción de personal; que prestó servicios para la empresa demandada por 4 años, desde 1992 hasta 1996; que no firmó la liquidación al momento de ser despedido sino que fue hasta el Ministerio del Trabajo y habló con un inspector y le dieron una planilla donde le calcularon las prestaciones sociales y se la entregó al gerente y le cancelaron las mismas.

    Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó que no firmó la liquidación al momento de ser despedido sino que fue hasta el Ministerio del Trabajo y habló con un inspector y le dieron una planilla donde le calcularon las prestaciones sociales, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A los folios 30 y 31, poder que acredita la representación de los apoderados de Viajes y Turismo Escala C. A., que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 54 al 59, ejemplar de El Editor, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la publicación de los estatutos sociales de la empresa Corporación Bermar C. A.

    Al folio 60, marcada “A”, comprobante de egreso, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 199.544,00, por concepto de utilidades al año 1994.

    Al folio 61, marcada “B”, comprobante de egreso, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de préstamo a cuenta de utilidades años 95.

    A los folios 62 al 67, marcadas “C” al “H”, copias simples de comprobante de egreso, a los cuales no se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos.

    Al folio 68, marcada “I”, comprobante de egreso, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

    Al folio 69, marcada “K”, comprobante de egreso, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.667.781,00, por concepto de abono de cuenta.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La sentencia de Primera Instancia estableció que con el solo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo excluye toda posibilidad de falta de cualidad; que dicha Corporación es solidariamente responsable con las obligaciones contraídas por las empresas Marsal Motor, S.R.L., Taller de Servicios Bermar, S.R.L. y Autos Bermar, C. A., declaró improcedente la solicitud de sustitución de patrono; en base a ello consideró que existió una sola relación de trabajo y condenó a pagar a la parte demandada lo siguiente: antigüedad Bs. 3.682.268,72, vacaciones legales no disfrutadas Bs. 4.749.998,10 y las utilidades desde el año 1979 hasta el 01 de Junio de 2000, excluyendo la del año 1994 para lo cual ordenó una experticia tomando en cuenta el salario de Bs. 16.666,66 y 120 días por año; igualmente estableció que a la cantidad final se le debía deducir Bs. 6.567.781,00 y el resultado debe ser indexado, en razón de lo anterior declaró sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la empresa demandada, con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

    De la anterior decisión apeló únicamente la parte demandada; quien circunscribió la apelación en que la sentencia de Primera Instancia condenó en costas a su representada cuando hubo una diferencia en uno de los términos de pago; que en todo el procedimiento se demanda a Corporación Bermar C. A. en forma unitaria y el Juez estableció una solidaridad entre las empresas. La sentencia no debió declararse con vencimiento total porque hay una diferencia sustancial en el procedimiento. Y que hay también una diferencia de utilidades y el juez condena a pagar 120 días cuando debió condenar a 2 meses.

    Con respecto a que no hubo sustitución de patronos, sino solidaridad, el Tribunal considera que están dados los supuestos para la existencia de un grupo de empresas toda vez que de las documentales que cursan a los folios 111 al 116, marcada Ñ, que es copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 20 de Junio de 1983, de la empresa Marsal Motors C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1983, bajo el N° 45, Tomo 132-A-Sgdo., se evidencia que el ciudadano C.B.M., es propietario de 450 acciones de la misma; además de Director; de la documental cursante a los folios 117 al 120, marcada P, que consiste en copias simples de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 07 de Febrero de 1995, de la empresa Autos Bermar C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Febrero de 1995, bajo el N° 61, Tomo 42-A-Pro., consta que el ciudadano C.B.M., es propietario de 1.600 acciones de AUTOS BERMAR, C. A. y fungía como Presidente hasta esa fecha; en la audiencia oral en la declaración de parte el apoderado judicial de la parte demandada señaló ante la pregunta “…Son los mismos accionistas de las diferentes empresas…” respondió: “…la situación es la siguiente, es un grupo familiar, no todos son socios, pero si el papá. Tiene socios distintos y personalidades jurídicas distintas. ¿Reconoce una fecha de ingreso? A lo que respondió. Si, de 8 años, presumo que trabajó en esas empresas pero también presumo que se le pagó sus prestaciones sociales…”, de lo que se desprende que la parte demandada admitió la relación existente entres las empresa y que la demandante laboró para ellas, sin que conste el pago de prestaciones sociales que presume le fueron pagadas, por lo que existe responsabilidad solidaria conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y debe estimarse todo el tiempo de servicio, no obstante que – y así se hará en este fallo- el dispositivo del fallo de primera instancia condenó expresa y únicamente a Corporación Bermar, C. A., independientemente de que se diga que conforma un grupo económico con Marsal Motors, S. R. L., Taller de Servicios Bermar, S. R. L. y Autos Bermar, C. A., de manera que es improcedente modificar el fallo en ese aspecto, por lo antes expuesto y en virtud de que la parte demandada al decir que presume, reconoció que hubo una prestación de servicios con Marsal Motors, S. R. L., Taller de Servicios Bermar, S. R. L. y Autos Bermar, C. A., no pudiendo modificarse el tiempo de servicio. Así se declara.

    En cuanto a las utilidades, se condenó a la demandada a pagar 120 días de utilidades por los años de 1979 al 2000, excluyendo el año 1994 y tomando como referencia un salario diario de Bs. 16.666,66. La parte demandada no objetó los años condenados, sino los días, es decir, dice que no ha debido condenarse a 120 días por año, sino 60 días por año porque de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no ocupa más de 50 trabajadores y su capital no excede de Bs. 1.000.000,00. Este hecho fue alegado en la contestación a la demanda, folios 38 y 39.

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de 2 meses de salario, es decir, esos requisitos no son concurrentes, basta que se de uno de ellos, de manera que demostrado como fue que la parte demandada para la fecha en que se promovieron las pruebas tenía un capital social de Bs. 1.000.000,00, folio 54 al 59, sin que conste un contrato individual de trabajo o convenio colectivo que establezca un limite superior, es procedente ajustar el monto a pagar por utilidades a razón 60 días por año a razón del salario de cada año, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.

    En cuanto a las costas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que hay vencimiento total cuando se conceden al demandante todos los conceptos pedidos, no obstante que su monto sea menor; en el caso de autos, no se otorgó todo lo pedido, pues, con respecto a las utilidades, se demandaron desde el año 1979 hasta el año 2000, la parte demandada demostró y el Tribunal excluyó las utilidades del año 1994, es decir, no hay vencimiento total.

    De tal manera CORPORACION BERMAR C. A. debe pagar a la ciudadana LENOR L.A.D.M., la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.432.266,82) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 3.682.268,72, vacaciones legales no disfrutadas Bs. 4.749.998,10, conceptos que no fueron objetados en la audiencia celebrada en esta Alzada, menos lo anteriormente pagado SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.567.781,00) total UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.864.485,82), más 60 días utilidades por año a razón del salario de cada año, desde 1979 hasta 2000, con la exclusión del año 1994, más los intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

    Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 01 de Junio de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

    Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular 60 días utilidades por año a razón del salario de cada año, es decir, desde 01 de Junio de 1979 hasta el 01 de Junio de 2000, con la exclusión del año 1994, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

    Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 10 de Octubre de 2000 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2006, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos el 31 de Marzo de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por deferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.L.A.D.M. contra CORPORACION BERMAR C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la empresa CORPORACION BERMAR C. A., pagar a la ciudadana L.L.A.D.M., la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.432.266,82) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 3.682.268,72, vacaciones legales no disfrutadas Bs. 4.749.998,10, menos lo anteriormente pagado SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.567.781,00) total UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.864.485,82), más 60 días utilidades por año a razón del salario de cada año, desde 1979 hasta 2000, con la exclusión del año 1994, los intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    J.P.M.

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 2 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    J.P.M.

    SECRETARIA

    Asunto antiguo: 3525-T

    Asunto: AC22-R-2006-000328

    JCCA/JPM/yro.

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