Decisión de Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de Barinas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes
PonenteChein Valbuena Perez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y C.P. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Obispos, 29 de Junio de 2.007.-

197º y 148º

Materia: Protección

Exp N° 0360-07.-

Partes: L.M.G.M. / G.J.C.P..

Sentencia: Definitiva

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la Ciudadana: L.M.G.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Barinas, Calle 1, casa N° 201, Sector los Guasimitos, del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.208.115, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño: L.J.C.G., de diez (10) años de edad, asistida por la Abogado Á.M.R.H., Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el padre Ciudadano: G.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.262.126, casado, quien labora para la Empresa CADELA, domiciliado en el Sector los Guasimitos, Urbanización Nueva Barinas, Calle 1, Casa N° 191, demanda interpuesta en fecha 22-03-2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por fijación de Obligación Alimentaría, acompañando dicha solicitud de Acta de Nacimiento en Copia Certificada, constancia de estudio del menor, c.d.t. del ciudadano G.J.C.P., emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa C.A.D.E.L.A-Barinas y copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana L.M.G.M. y del n.L.J.C.G., en esta misma fecha, se procedió a la asignación correspondiéndole el conocimiento de la misma, a la Juez Unipersonal N° 01, de conformidad con el Artículo 175, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En fecha 29 de Marzo de 2.007, se declina competencia de conformidad con el Artículo 453 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, por cuanto de las actas se desprende que el domicilio del niño de autos, se encuentra en el Sector los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, en consecuencia, y teniendo el Juzgado de los Municipios Obispo y C.P. facultad para conocer dicho procedimiento, se declina competencia para que siga conociendo de la causa. En esta misma fecha fue remitida dicha causa a este Juzgado, siendo recibida el 30 de Abril del 2.007, procediendo a admitirla por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en fecha 30 de Abril de 2007 se ordena citar al Demandado para que comparezca al 3er día de despacho siguientes a que conste en autos su citación; se Libró Oficio N° 2210/147 en fecha 30 de Abril de 2007 y Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada; se libró Oficio No 2210/148 de fecha 30 de Abril de 2007 al Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa CADELA BARINAS, a los fines de obtener información acerca del monto de los ingresos mensuales y demás beneficios laborales, percibidos por el deudor alimentario, ya identificado y se sirviera retener como Medida Cautelar Definitiva la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, deducidas del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a razón de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) BOLÍVARES MENSUALES, cantidad que fue fijada por este Tribunal como Obligación Alimentaria Provisional, cada una para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 6.300.000,oo) BOLÍVARES de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la LOPNA, en concordancia con los artículos 8 y 9 ejusdem; Se ordenó a la madre del niño, Ciudadana: L.M.G.M., aperturar Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes, del Estado Barinas, a nombre del Beneficiario Alimentario; Se libró el correspondiente Oficio No 2210/149 de fecha 30 de Abril del año 2007 a la Entidad Bancaria a los efectos de aperturar la Cuenta a la ciudadana L.M.G.M., en representación del n.L.J.C.G.; En fecha 10 de Mayo de 2.007, comparece la accionante y consigna copia de la libreta de ahorros, signada la cuenta con el N° 0007-0092-49--0010005139, de la entidad Bancaria Banfoandes, del Estado Barinas; En fecha 16 de Mayo de 2.007, se dictó auto y se ordenó librar Oficio N° 2210/158 al Coordinador de Recursos Humanos de CADELA, donde se acuerda notificarlo a los fines de que proceda a retener de la nómina del ciudadano G.J.C.P. la Obligación Alimentaría fijada provisionalmente mediante MEDIDA CAUTELAR por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensual, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares y Diciembre por concepto de bonificación especial de fin de año, todo esto de conformidad a la aprobación de la medida cautelar solicitada en el Libelo de la Demanda, la cual se ordenó sustanciar por auto separado en esa misma fecha; En fecha 21 de Abril de 2007, se recibió y agregó al expediente Boleta de Citación hecha al ciudadano G.J.C.P., para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despachos Siguientes a que constara en autos su citación, a las 10:00 a. m., a la Audiencia Conciliatoria entre las partes. En fecha 24 de Mayo de 2.007, se realizo la Audiencia Conciliatoria, a las 10:00 am, estando presentes ambas partes, en dicho acto, se escucharon las propuestas de estas, pero no se llegó a Conciliación alguna entre ellas………………………………………………………..

En fecha 24 de Mayo de 2007, se apertura de pleno derecho el lapso probatorio……………………………………………………………………………………..

La parte demandante, Ciudadana L.M.G.M., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado por ante este Juzgado a promover o evacuar prueba alguna………………………………………………………………………...

El día 05 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.C.P., ya identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CONCETTA M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.957, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.620, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido en esta misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la definitiva………………………………………………………………………………………

Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones…………………………………

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaría prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y gastos escolares, por cuanto desde que se separó del padre de su hijo, Ciudadano: J.G.C.P., ha sido imposible por vía alguna que cumpla con la obligación alimentaría la cual tiene el deber de hacerlo para con su hijo, y desde ese entonces no contribuye con el sustento de su hijo, lo cual significa un esfuerzo enorme para ella, debido al alto costo de la vida, la inflación, aunado al hecho alega que no posee ingresos suficientes para darle a su hijo un sustento y una educación y un desarrollo digno, es por lo que solicita que este Tribunal le fije la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) como Bonificación Especial en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (BS 1.000.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de estrenos de navidad y año nuevo………………………………….

La solicitante acompaña en su escrito la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Parroquia el Carmen, del Municipio Barinas, del Estado Barinas del Niño: L.J.C.G., mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: G.J.C.P. y L.M.G.M., y que nació el día 06 de Agosto de 1998, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento……………………………………………………………………….

La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”……………………………………………………..

Quedando citado el Ciudadano: G.J.C.P., tal y como consta en Boleta de Citación, de fecha 21 de Abril de 2007, y consignado y agregado en esa misma fecha, y fijado el acto conciliatorio para el día 24 de Mayo de 2.007, donde comparecieron ambas partes, y se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, donde hace la siguiente propuesta: Primero oferta el demandado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES, a favor de su hijo L.J.C.G., como obligación alimentaría, comprometiéndose a depositarla en la cuenta de ahorro aperturada para ese fin, a partir del mes de Junio de 2007, y a consignar el bauche en el expediente de dicho pago; Segundo en cuanto a los gastos médicos y medicinas, se comprometió a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; Tercero para el mes de diciembre ofreció la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), correspondiente a la bonificación especial de mes de diciembre del año 2007, así mismo, para la compra de estrenos de navidad y año nuevo ofreció la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo); y Cuarto en el mes de Septiembre, se comprometió hacer el deposito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), como bonificación especial para la compra de útiles escolares y uniformes, adicional a la pensión de alimentos de ese mismo mes, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), para ser depositados en la cuenta de ahorro, aperturada para tal fin. Después de escucha la intervención y propuesta del demandado G.J.C.P., se procedió a escuchar los alegatos de la parte actora o demandante la cual expuso que no estaba de acuerdo con la propuesta que le hiciese el demandado, y se negó a aceptar y a conciliar lo ofrecido, puesto que solicita la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) de obligación alimentaría mensual, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) como bonificación especial del mes de diciembre, con respecto a los gastos médicos y de medicina, objeto que el demandado, posee un seguro médico por la empresa donde labora y solicitó que este fuera cedido a el niño, debido a que ella no podía compartir el dicho gasto, por tener un sueldo mínimo, en cuanto a las mensualidades del Colegio donde estudia el niño, estuvo de acuerdo la demandante L.M.G.M., en que el ciudadano G.J.C.P., padre del niño, siguiera cancelando las mensuales e inscripción. Así pues, no se llegó a conciliación alguna en la audiencia conciliatoria y abierto de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandante, objetó en la Audiencia Conciliatoria que se tomara en consideración el caso, puesto que no poseía pruebas, por lo que no hizo uso de tal derecho, la parte demandada procedió a hacer uso de dicho derecho, en lapso legal correspondiente………………………………………………..........................

Por otra parte son obvios los requerimientos del Niño: L.J.C.G., a la fijación de una obligación Alimentaría, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Que fueron demostrados los ingresos mensuales del padre demandado, tal y como consta en C.d.T. emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa CADELA BARINAS, En fecha 21 de Mayo de 2007, donde consta que su sueldo mensual es por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.627.553,70), evacuada como prueba de la parte demandada, marcada con la letra “M” y consignada dicha constancia, por la parte demandante junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “D”, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos, de dicha Institución, en fecha 24 de enero de 2007, del cual se evidencia que el accionado es personal activo de esa empresa devengando actualmente un sueldo mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.627.553,70); 3) En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar, aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes, y que así se deja sentado; 4) Demostrada como quedó en autos la carga familiar alegada por el demandado según se evidencia de Partidas de Nacimientos N° 85, 86, y 90, que por tratarse de documentos públicos que sin haber sido tachados de falsos surten pleno efecto jurídico, dejando por sentado que los deberes de socorro que le correspondan con la madre no privan sobre el deber alimentario sobre los hijos, (niños y/o adolescentes) nacidos de diferentes relaciones matrimoniales o extramatrimoniales dado su interés superior y atención prioritaria, por no poder proveerse a sí mismos de recursos para su manutención, la capacidad económica del demandado, que alcanzan la suma neta mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.627.553,70). 5) Tomando en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la presente solicitud que llego por declinatoria de competencia a este Juzgado el día 30 de Abril de 2007 y la fecha de esta decisión, así como el ofrecimiento voluntario hecho por el padre demandado en el Acto Conciliatorio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y adicional una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Agosto correspondientes a los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), más la pensión del mes. 6) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de sus hijos, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar y gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos, las necesidades indiscutibles del adolescente, así la necesidad de la presente Obligación Alimentaría, para colaborar con la manutención, del mismo dado su desarrollo progresivo, el alto costo de la vida y la inflación, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) Mensuales, en beneficio del referido niño, a partir del 30 de Junio del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de Agosto y por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), en el mes Diciembre, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares, así como el pago de la mitad de los gastos médicos que hace la solicitante en beneficio del niño, y el pago correspondiente a la Inscripción y Mensualidades de la Unidad Educativa Don C.A., Institución de Educación donde estudia el niño. Así se decide

D I S P O S I T I V A:

Este Tribunal de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaría, interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2.007, por la Ciudadana: L.M.G.M., y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que se ordenan descontar del salario devengado por el deudor alimentario ciudadano G.J.C.P., a partir del mes de Junio 2.007 del año en curso en beneficio de su hijo: L.J.C.G. y una Bonificación especial en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como complemento de la Obligación. SEGUNDO: Las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo L.J.C.G., para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem. TERCERO: Queda obligado el padre a cancelar las mensualidades e inscripciones, del colegio del niño puesto que, la madre del niño no posee los medios suficientes para cancelar las mensualidades e inscripciones en el Instituto Educativo donde el Niño estudia, establecido en el artículo 365 de la LOPNA. CUARTO: Se ordena levantar la Medida Cautelar Provisional, decretada mediante autos de fecha 30 de Abril de 2007 y 16 de Mayo de 2007, y dejar sin efecto el Oficio N° 2210/158 de fecha 16 de Mayo de 2007; en consecuencia ofíciese al Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa CADELA BARINAS, a los efectos de informarle tal levantamiento. QUINTO: Ofíciese al Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa CADELA BARINAS para que realice las retenciones aquí ordenadas y que las mismas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0092-49-0010005139, de la Agencia Bancaria Banfoandes Sucursal Barinas, cuyo titular es el beneficiario alimentario, el n.L.J.C.G., la cual será movilizada por la madre y representante legal la ciudadana L.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.208.115. SEXTO: Se ordena a la madre del niño ciudadana L.M.G.M., plenamente identificada en autos, consignar partida de nacimiento original y constancia de estudios de su hijo, a los fines de ser remitidos a la Empresa CADELA BARINAS, con el objeto que el beneficiario alimentario sea incluido tanto en el registro del H.C.M. del cual es titular su padre, como en el registro de carga familiar que goce de los beneficios otorgados por la empresa a los hijos del personal activo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º. de la Independencia y 148º. de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Cheím de J.V.P.

La Secretaria,

Abg. Ivanely Moreno.

En la misma fecha, se publicó y Registró la presente Sentencia siendo las 2:30 pm y se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste.-

Moreno. Scria

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