Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2016.-

205° y 156°

Expediente Número: 14.513.-

Parte Demandante:

Ciudadanos: L.M., DUBRASKA MAIDU C.M. y GUILLERIEN KAROLY C.M., titulares e las cedulas de identidad Nros. 5.055.645, 24.253.706 y 17.833.485, respectivamente.-

Apoderados judiciales:

A.O.F., J.L.R. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.136, 16.520 y 180.608, respectivamente.

Parte Demandada:

Ciudadanos: G.E.C.C., E.J.C.C., E.A.C. COY, CLARELIS COROMOTO C.U., I.M.C.D., M.C.C.D., G.J.C.D., N.M.C.D., J.A.C.C., J.B.C.C., J.G.C.C., J.G.C.C., A.C.C.G., L.D.C.C.G., E.G.C.G., J.G.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.420.407, 9.113.195, 10.408.609, 14.544.587, 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630, 9.775.281, 16.493.080, 14.356.760, 10.438.235, 10.438.234, 21.149.256, 20.149.255, 25.044.639 y 17.415.434, respectivamente.

Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-

Fecha de Entrada: 19 de enero de 2016.-

Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio A.O.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.136, constante de dos (02) folios, se le da entrada y se ordena aperturar pieza de medida por separado, otorgándole el mismo número de la pieza principal. Este tribunal en relación a la presente solicitud de medidas innominadas en cuanto a: “1…que este tribunal ordene el Nombramiento de la Ciudadana L.M. viuda de CHAVEZ, antes identificada como Administradora Ad Hoc de los arrendamientos. 2… que remita oficio al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, informándole la sustanciación del presente juicio de partición, con especificación de las partes que lo conforman, y que dicho Fiscal informe al Tribunal el estatus jurídico del Vehiculo Bronco, marca Ford, placa 557XDE, color negra, año 91, tipo pick up. Según consta en Título de propiedad de Vehículos Automotores No. AJU1MC11648-1-1, de fecha 21 de febrero de 1991, y que ponga l referido vehículo a disposición de este tribunal, resolviendo posteriormente entregarselo a la viuda L.M. de Chávez, por ser la comunera con mayor porcentaje de derechos de propiedad. 3…que este tribunal ordene a los arrendatarios del inmueble especificado en el numeral 1) de este escrito, que entreguen la relación de pagos realizados con anterioridad objeto del arrendamiento, notificando la fecha en que inicio su arrendamiento. 4…que este tribunal ordena la firma de nuevos contratos de arrendamiento con canon actualizados acordes a la Ley que los regula…”; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

No obstante, en el caso de las medidas cautelares innominadas dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:

… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

.

Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), y, en tercer lugar, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora representada por la abogada en ejercicio A.O.F., antes identificado, en su escrito de medida de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, no hace alusión a los extremos de ley en referencia, vale decir, no demostró ninguno de los elementos antes citados, para las medidas innominadas antes citadas, elementos indispensables para el proveimiento de la cautela requerida.

En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Niega el decreto de las Medidas Innominadas, solicitadas por la representación judicial de la parte actora, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 20,

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/jm*.-

Exp. Nro. 14.513.-

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