Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2011-016920

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

Años 201 y 153

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 29/11/2011 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano R.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 21.049.063, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que la presente investigación se inicia mediante procedimiento de aprehensión en flagrancia practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión en fecha 24 de Agosto de 2011, como consecuencia de una denuncia formulada por el ciudadano A.X.C.S., C.I. V- 20.234.364, quien en su condición de padrastro de la victima expuso: tengo como dos años viviendo con mi pareja R.L.P.I., ella tiene un hijo de cuatro años a quien quiero mucho, hace tres meses tengo problemas con mi pareja y desde entonces ella siempre se va de la casa y hace una semana en la calle quedándome yo al cuidado del niño, el día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde ella llego a la casa después de haber tenido varios días en la calle, yo le reclame y ella empezó a agredirme físicamente… se iba a llevar al niño pero el niño no quería irse con ella y comenzó a llorar, entonces reina se molesto y comenzó a agredir al niño tanto física como verbalmente y le dio una mordida en el brazo derecho… en fecha 25-08-2011, se celebra audiencia de presentación imputándose a la ciudadana R.L.P.I., la presunta comisión del delito de Trato Cruel, en esa misma fecha esta representación fiscal ordeno el inicio de la investigación penal colisionando al CICPC para la practica de las diligencias pertinentes. Ciertamente como resultado de la investigación se constato que en fecha 24-08-2011, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana Reinal L.P.I. en su condición de madre biológica de la victima, agredió verbalmente a su hijo y lo mordió en el brazo derecho, generándole una lesión leve, que según declaración aportada por el testigo preseñal del hecho obedecía a la negativa de la victima, de irse con la madre, luego de una discusión sostenida por esta, con su pareja para la fecha en que ocurre el hecho.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar, esto todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Oída la ratificación de la acusación, donde acusa a mi defendida por trato cruel, me opongo pues la considero sin fundamentos para presentarse en juicio, visto que no son elementos de debate en ésta fase del juicio, solicito se decrete la apertura a juicio, en cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal, las hago mías, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito la remisión del presente asunto, de las actas y decisiones habidas en el Tribunal de Protección entre los cuales se ajustan a una medida o un derecho de mi representada a visitar a sus hijos en el hogar de la abuela materna, en base a esas actuaciones, las cuales no están consignadas en éste asunto, es por lo que solicito la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le restituya el derecho a mi defendida de visitar y compartir con sus dos hijos, los cuales están bajo el cuidado de la abuela materna, víctima de autos. El tribunal de protección le brindó a mi defendida 2 horas de visitas en el hogar materno, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 21.049.063, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pruebas a las cuales se adhiere la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Testimonial del funcionario Cabo 1ero. M.G., adscrita al Centro de Coordinación Policial Unión.

    • Testimonial del ciudadano A.X.C.S., C.I. V- 20.234.364.

    • Testimonial de la ciudadana Reimar A.I.G., C.I. V- 11.594.741.

    • Testimonio de la Victima.

    • Testimonial de la ciudadana N.L., Psicólogo, adscrito al Hospital A.Z..

    • Declaración del experto F.G., Medico adscrito al CICPC del Estado Lara.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Partida de Nacimiento de la victima.

    • Reconocimiento Medico Forense, de fecha 30 de Agosto de 2011, suscrito por el experto F.G., Medico adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Prueba de Informe, dando como resultado de la Evaluación Psicológica practicada a la victima, por la psicólogo N.L., adscrita a la Defensoria de PANACED del Hospital A.Z.d.E.L..

    • Copias certificadas del expediente Nº KP02-V-2001-4984, que cursa ante el Tribunal Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido a la causa fiscal 13F14-2029-09.

  3. - Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

  4. - En relación a las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, éste Tribunal pasa a MANTENER LAS MEDIDAS IMPUESTAS en relación a la presentación periódica cada treinta (30) días, y en cuanto a la prohibición de la visita de los hijos menores de la imputada de autos, SE MANTIENE LA MEDIDA, que fuere impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de que no consta en autos decisión alguna por parte del Tribunal de Protección donde autorice o no las visitas mencionadas.

  5. - Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano R.L.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 21.049.063, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    SECRETARIO,

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