Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AP21-S-2008-000074

PARTE ACTORA: L.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.421.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituido en juicio.

PARTE DEMANDADA: Diebold Oltp Systems, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana L.G.R. contra la empresa Diebold Oltp Systems, C.A. la cual se recibió y se admitió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 y 21 de enero de 2008, respectivamente, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en la ley adjetiva del trabajo.

El 08 de febrero de 2008, se deja constancia por alguacilazgo de las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada -antes referida- siendo la misma no efectiva, motivo por el cual quien decide, mediante auto fechado el 15-02-2008, instó a la parte actora a que suministrara nueva dirección de notificación, sin que se evidencie en autos actuación alguna que impulse el presente procedimiento, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, por consiguiente este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento a lo establecido el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

Instituto éste que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por L.G.R. contra la empresa Diebold Oltp Systems, C.A., por concepto de solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos.

Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Dra. R.P.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. Gloria Medina

NOTA: en esta misma fecha siendo las 03.10 pm, se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO

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