Decisión nº PJ0582013000075 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-008924.

RECURSO: AP51-R-2013-011855.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN (TUTELA).

PARTE SOLICITANTE Y RECURRENTE: L.S.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.513.615.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.733.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/05/2013, por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del recurso de apelación interpuesto en fecha 31/05/2013, por la ciudadana L.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.513.615, asistida por la abogada I.M.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.733, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2013, por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12o) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), la abogada I.M.H.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.S.L., ambas antes identificadas, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la audiencia de apelación a que se contrae el presente asunto, dictándose el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada I.M.H.B., quien actuaba en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.S.L..

De igual modo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia interlocutoria apelada en fecha 23/05/2013, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, cursa a los folios 107 al 109 del presente asunto, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la extinta Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, en la cual se acordó lo siguiente: “…dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de siete (07) años de edad, en el hogar de la tía materna ciudadana L.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.615, para que sea esta quien ejerce la Guarda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal i), 128, 131 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de esta Sentenciadora).

A este respecto, establece los artículos 394, y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 394. Concepto.

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar….

.

Artículo 396. Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos…

.

De acuerdo a las normas transcritas, y lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la ciudadana L.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.513.615, asistida por la abogada I.M.H.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.733, , (sic) y así se decide(…).”

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito de formalización, en fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

(...) que la juez a quo fundamentó su decisión de fecha 23/05/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 358 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta que la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), identificada en autos, se encuentra bajo una medida de colocación familiar en el hogar de su tía materna, concedida por la extinta Sala de Juicio III, de este Circuito Judicial en fecha 18/12/2007, en virtud que la progenitora de la prenombrada niña falleció en fecha 28/11/2011. (…)

…solicito respetuosamente a esta alzada:

PRIMERO: el articulo 396 del la Ley especial, versa sobre la colocación familiar, la cual tiene por objeto conceder la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (subrayado de la recurrente).

SEGUNDO: Es cierto que la figura de la Tutela es una medida de carácter permanente (subrayado de la recurrente) y motivado a que la niña de marras, no cuenta con una representación legal, previsto en el articulo 301 del Código Civil, debe iniciarse un procedimiento de TUTELA, no estando ajustada a derecho la decisión del a quo. Asimismo, solicitó la recurrente que se revoque la decisión que motivo este Recurso de Apelación, dictada por el Tribunal a quo, y ordena la apertura del procedimiento de Tutela de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Civil. (…)

II

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que el mismo surge, en virtud que la hoy recurrente, ciudadana L.S.L., instauró un procedimiento autónomo de Tutela, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 23/05/2013. En virtud de ello, la prenombrada ciudadana interpuso el presente recurso de apelación, con la finalidad de impugnar dicha decisión, argumentando para ello lo previsto en los artículos 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora traer a colación lo previsto por el legislador en nuestra Ley Especial, específicamente en los artículos 125, 128 y 396, los cuales establecen:

Articulo 125::

(…) Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.(…)” (Subrayado de esta Alzada).

Articulo 128:

(…) La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. (Subrayado de esta Alzada).

Articulo 396:

La colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (Subrayado de esta Alzada).

Se desprende palmariamente del contenido de las normas anteriormente citadas, que las medidas de protección son dictadas en aquellos casos en los cuales existe amenaza o violación en los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Entre las medidas de protección, se encuentra contemplada la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la cual, según el contenido de las normas que anteceden, es una medida de carácter temporal, dictada a objeto preservar o restituir a un niño, niña o adolescente a su familia de origen o una sustituta, es decir, a una familia que sea totalmente apta para poder ofrecerle la protección que necesita para su desarrollo bio-psico-social, en caso de no contar con su familia nuclear, o cuando existiendo éstos, los mismos no sean aptos para cumplir con sus deberes.

Ahora bien, es importante destacar que la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, cuenta en la actualidad con una Medida de Protección de Colocación Familiar, la cual fue acordada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11, siendo ejercida en aquel momento por el ciudadano F.D.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.014, abuelo materno de la adolescente de marras, medida que fuera modificada y otorgada a su tía materna, la ciudadana L.S.L., la cual hasta la presente fecha ha venido ejerciendo el cuidado de la adolescente de autos junto con su conyuge, el ciudadano I.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.691.968.

Como puede observarse, la adolescente de marras ha sido protegida temporalmente en dos oportunidades por dos de sus parientes cercanos a través de la Medida Temporal de Protección de Colocación Familiar, todo ello, en obsequio a su seguridad y protección a sus derechos y garantías a criarse y desarrollarse dentro de su familia extendida a falta de sus progenitores, siendo que dicha medida de protección alcanzó el objetivo inmediato de resguardo de sus derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, es decir, la existencia de la Medida de Colocación Familiar, ello no es óbice para que proceda la Tutela, por lo que señaláramos antes al transcribir el concepto que da la norma, sobre la temporalidad, revocabilidad, extinción o modificación a la que está sujeta dicha medida, lo que conlleva a concluir, que de prosperar la Tutela, cesa entonces la medida de Colocación, al momento del nombramiento del Tutor Interino, tal y como se interpreta de la norma sustantiva contenida en los artículos 301 y siguientes del Código Civil vigente, dispuestos en la Sección I, Capítulo I, Título IX del mismo.

El fundamento jurídico de lo interpretado por esta Alzada, lo encontramos en la siguiente normativa de nuestra Ley Especial:

Artículo 394. Concepto.

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 397. Procedencia.

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.

(Subrayado de esta Alzada).

Como diáfanamente puede observarse de las normas supra transcritas, si bien es cierto que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción son todas Medidas de Protección, no es menos cierto que cada una de ellas tienden a asegurar la protección de los niños, niñas y adolescentes de forma distinta, no solo por la temporalidad de las dos primeras de ellas en relación a la última, la Adopción, la cual es una modalidad de protección permanente y preferente, sino porque además el Legislador establece preferencias expresas, por ser más beneficiosa alguna de estas medidas al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes.

Del contenido del artículo 397 de la Ley Especial que rige nuestra materia, se extrae claramente el e.d.L. de dar preferencia a la Tutela frente a la Medida de Colocación cuando dispone que la Colocación Familiar procede siempre y cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela.

Igualmente, del contenido del artículo 397-B, del cual se extrae que en los casos de fallecimiento de los progenitores de un niño, niña o adolescente, deberá procederse a constituir la correspondiente Tutela.

Del mismo modo, el Código Civil vigente, establece la procedencia de la Tutela en los artículos y capítulos citados supra.

De modo pues, que en el caso de marras, la figura de la Tutela prospera en derecho, por disposición expresa de la Ley, debiendo ordenarse la constitución del C.d.T. a favor de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto la medida de Colocación Familiar no es la más idónea para proveerle una representación legal permanente necesaria, ya que por el contrario, tal como lo establece el articulo 397-B de la Ley que nos rige, lo procedente es abrir una Tutela en beneficio de la prenombrada adolescente, la cual deberá regirse por el procedimiento establecido en la norma sustantiva, debiendo primordialmente el Tribunal a quo mientras dure el procedimiento nombrar un tutor interino, tal y como se encuentra establecido en el articulo 313 de la referida norma, razón por la cual debe ineludiblemente revocarse la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y reponerse la causa al estado que se admita y sustancie todo lo concerniente al procedimiento de Tutela previsto en la Ley.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte solicitante prospera en derecho, razón por la cual debe declararse con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.S.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.513.615, debidamente asistida por la Abogada I.M.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 27.733, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2013-008924, y así se decide.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal a quo, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2013-008924, y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo admita y sustancie todo lo relativo al procedimiento de Tutela previsto en el Código Civil vigente, debiendo nombrarse un Tutor interino mientras dure el procedimiento, a favor de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. M.E. SECRETARIO,

Abg. I.A..

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. I.A..

YYM/JCH/Jhonny Jiménez.

AP51-R-2013-011855.

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