Decisión nº 1993 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO CON PRUEBAS.

200º y 151º

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.524.853 y V-9.194.570, respectivamente, en su carácter de ACREEDORAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IDANIS T.D. y J.O. CHACON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.311.543 y V-3.997.488, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.906 y 12.917, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 15 de julio de 2010, inserto al folio 18.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUNDISALVO G.N. y R.O.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.129.222 y V- 15.241.406, en su orden, en su carácter de DEUDORES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.539.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128796, según se desprende de poder apud acta conferido en feche 30 de septiembre de 2010, inserto al folio 33.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

I

PARTE NARRATIVA:

Se inicia este procedimiento por demanda recibida por distribución, donde las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., ya identificadas, asistidas de abogados, expresan:

* Que son poseedoras y tenedoras legítimas por herencia según se desprende, a su decir, de Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Sustitutiva, expediente N° 1626 de fecha 17 de diciembre de 2009, del causante E.D.E., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.571.527, de una Letra de Cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 05 de noviembre de 2008, signada con el N° 1/1, por la suma de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) a la orden de su causante antes mencionado, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado-aceptante, ciudadano GUNDISALVO G.N., ya identificado, el día 03 de mayo de 2009, habiendo sido avalada por su cónyuge, ciudadana R.O.D.G., ya identificada.

* Prosigue su exposición, alegando que, es el caso, que vencida la cambial, ha sido imposible obtener el pago, no obstante de las gestiones amistosas realizadas para tal fin, en razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos GUNDISALVO G.N. y R.O.D.G., ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagarles las siguientes cantidades de dinero: A. SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda. B. TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.050,00) por concepto de intereses moratorios devengados desde el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2010, calculados a la rata del 5% anual, más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación. C. CIENTO UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101,67) por concepto de 1/6% de derecho de comisión. D. QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.250,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un VEINTICINCO (25%) del valor del cheque objeto del presente juicio; y E. Los costos que se originen durante el presente proceso. F. La correspondiente corrección monetaria. Finalmente peticionaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.

Fundamentaron su demanda en los artículos: 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y; 446 y 451 del Código de Comercio, estimándola en la suma de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00). (Folios 1 al 4).

Acompañaron el escrito libelar con: La letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 05 de noviembre de 2008, signada con el N° 1/1, por la suma de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) donde aparece como librador el fallecido E.D.E., como librado-aceptante, el ciudadano GUNDISALVO G.N., y como aval la ciudadana R.O.D.G., con fecha de vencimiento 03 de mayo de 2009; y con copia fotostática de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Sustitutiva, expediente N° 1626 de fecha 17 de diciembre de 2009, del causante E.D.E.. (Folios 5 al 13).

En fecha 18 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos GUNDISALVO G.N., y R.O.D.G., para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la intimación de ambos, a objeto de que pagasen las cantidades de dinero que les fueron reclamadas. (Folios 14 y 15).

En fechas 02 de julio y 19 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que le ha sido imposible localizar y citar a los demandados, ciudadanos GUNDISALVO G.N., y R.O.D.G., en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 16 y 19).

En fecha 22 de julio de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 20 al 22).

En fechas 09 y 10 de agosto, y 29 de septiembre de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 23 al 31).

En fecha 30 de septiembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los demandados, ciudadanos GUNDISALVO G.N., y R.O.D.G., confiriendo poder apud acta a la abogada H.A.R.M.. (Folio 33).

En esa misma fecha se opusieron al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).

En fecha 27 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante escrito promovieron como pruebas: Primero: La letra de cambio objeto de la pretensión, emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 05 de noviembre de 2008, signada con el N° 1/1, por la suma de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) donde aparece como librador el fallecido E.D.E., como librado-aceptante, el ciudadano GUNDISALVO G.N., y como aval la ciudadana R.O.D.G., con fecha de vencimiento 03 de mayo de 2009. Segundo: Promovieron la autenticidad del contenido y firma de la cambial objeto de la pretensión. (Folio 38).

En fecha 29 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió como pruebas las siguientes: Primero: Copia fotostática del expediente 6860 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: La Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Sustitutiva, expediente N° 1626 de fecha 17 de diciembre de 2009, del causante E.D.E.. Tercero: Informes a ser rendidos por los bancos Venezuela y Provincial. (Folios 39 al 50).

En fecha 01 de noviembre de 2010, en virtud de lo solicitado por la representación de la parte demandante en diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, se practicó por secretaría un cómputo donde se hizo constar que desde el día 30 de septiembre de 2010 hasta el día 26 de octubre de 2010, transcurrieron por ante este Tribunal, dieciséis (16) días de despacho. (Folio 51).

En fecha 02 de noviembre de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso; librándose oficios Nros. 3190-1575 y 3190-1576, en razón de la prueba de informes peticionada por la parte demandada. (Folios 53 al 55).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y; 446 y 451 del Código de Comercio, donde las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., en su condición de poseedoras y tenedoras legítimas por herencia del causante E.D.E., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.571.527, según se desprende, a su decir, de Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Sustitutiva, expediente N° 1626 de fecha 17 de diciembre de 2009, demandan a los ciudadanos GUNDISALVO G.N. y R.O.D.G., el primero en su condición de librado-aceptante y la segunda en su carácter de aval, en virtud de la falta de pago de una Letra de Cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 05 de noviembre de 2008, signada con el N° 1/1, por la suma de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) a la orden de su causante, con fecha de vencimiento el día 03 de mayo de 2009, en razón de lo cual solicitaron que sean condenados a pagarle las siguientes cantidades de dinero: A. SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda. B. TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.050,00) por concepto de intereses moratorios devengados desde el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2010, calculados a la rata del 5% anual, más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación. C. CIENTO UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101,67) por concepto de 1/6% de derecho de comisión. D. QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.250,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un VEINTICINCO (25%) del valor del cheque objeto del presente juicio; y E. Los costos que se originen durante el presente proceso. F. La correspondiente corrección monetaria. Por último solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, la cual fue acordada por este Tribunal.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadanos GUNDISALVO G.N. y R.O.D.G., quedaron intimados tácitamente el día 30 de septiembre de 2010, procediendo a oponerse al decreto de intimación en esa misma fecha.

Igualmente se evidencia de los autos, que el lapso de oposición al decreto de intimación transcurrió desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 15 de octubre de 2010, debiendo por ende haberse verificado la contestación a la demanda entre los días de despacho que transcurrieron desde el día 18 de octubre de 2010 hasta el día 25 de octubre de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada dicha fecha la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda; sin embargo, si promovió pruebas dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, desde el día 26 de octubre de 2010 hasta el día 08 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de la tablilla de días de despacho que tiene a su vista esta operadora de justicia.

Ahora bien, considera quien aquí juzga, que en este proceso, al no constar en las actas procesales, la contestación a la demanda, por parte de los demandados, ciudadanos GUNDISALVO G.N. y R.O.D.G., debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de esta Juzgadora, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que, dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que esta por confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir, el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.

Dicho esto, y por cuanto la parte demandante pretende el pago por parte del librado-aceptante y su aval, de una Letra de Cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 05 de noviembre de 2008, signada con el N° 1/1, por la suma de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), con vencimiento el día 03 de mayo de 2009, se apreciaran las pruebas aportadas por la parte demandada en aquello que haga contraprueba a las pretensiones de la parte demandante, es decir, que no adeuden los montos demandados, pues no le es dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno sobre aseveraciones y defensas que no fueron realizadas en la contestación de la demanda, y así se considera. (Negrillas de esta Juzgadora).

En ese orden de ideas, se pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, así:

- Copia fotostática del expediente 6860 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Sustitutiva, expediente N° 1626 de fecha 17 de diciembre de 2009, del causante E.D.E., al respecto considera quien aquí decide, que las mismas fueron promovidas para demostrar una supuesta usura, que debió haber sido alegada en el escrito de contestación, no siendo por ende procedente oponer tal defensa, en el lapso probatorio; y así se decide.

- Informes a ser rendidos por los Bancos Venezuela y Provincial, no son objeto de valoración en virtud de no constar en las actas procesales respuesta a la fecha, no obstante de haber sido peticionados en oficios Nros 3190-1.575 y 3190.1.576, respectivamente.

Por su parte las demandantes promovieron como pruebas:

- Letra de Cambio objeto de la pretensión, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 0805 de noviembre de 2008 por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) con fecha de vencimiento el día 03 de mayo de 2010, inserta en copia fotostática certificada al folio 5, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:

La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.

Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:

1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES y en número “Bs. 61.000”.

3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Gundisalvo G.N.”.

4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “03 de mayo de 2009”.

5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “E.D.E.” ya fallecido, siendo sus herederas las aquí demandantes, ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., tal y como se desprende de la copia fotostática de de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Sustitutiva, expediente N° 1626 de fecha 17 de diciembre de 2009, del causante E.D.E., la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal 05 de noviembre de 2008.

8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia el pago de la Letra de Cambio cuyo pago se demanda, por lo que, al no comparecer a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que sobre sí pesaban como era demostrar que había cumplido fielmente con el pago de la deuda asumida, lo cual no demostró.

En definitiva, eran muy restringidas las pruebas de la parte demandada y no aparece en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, por el contrario presentó pruebas que no guardan relación alguna con este proceso; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y; 446 y 451 del Código de Comercio y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos GUNDISALVO G.N. y R.O.D.G., ambos ampliamente identificados en esta Sentencia, y así se decide.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de haber quedado demostrado el derecho demandado, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, la demanda es PROCEDENTE, y así se considera.

No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante en el literal “B” solicitó tanto el pago de intereses moratorios sobre el capital demandado hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la deuda, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordenará a los demandados, ciudadanos: GUNDISALVO G.N. y R.O.D.G., pagar a la parte demandante, ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., los intereses moratorios causados hasta el día 03 de mayo de 2010, y la suma que resulte de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, no siendo procedente el pago de intereses moratorios después de la fecha antes indicada, pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el saldo capital de la Letra de Cambio objeto de la demanda, que es de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00); y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por las ciudadanas pagar a la parte demandante, ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., contra los ciudadanos GUNDISALVO G.N. y R.O.D.G., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda.

SEGUNDO

PAGAR la suma de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.050,00) por concepto de intereses moratorios devengados desde el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2010, calculados a la rata del 5% anual

TERCERO

PAGAR el monto de CIENTO UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101,67) por concepto de 1/6% de derecho de comisión.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 18 de junio de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00), por concepto de saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo objeto de la demanda.

No hay condenatoria en costas por no haber sido procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.993” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 12.639-10.

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