Decisión nº PJ382006000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoMero Declarativa - Daños Y Perjuicios.

BH01-X-2006-000059

Interlocutoria

L.V. y otros vs

F.P. y otros

Nulidad de Asamblea

10-04-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BH01-X-2006-000059

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se abrió cuaderno a objeto del pronunciamiento respectivo en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, el Tribunal a los fines de garantizar a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, solicito a la parte actora Fianza por la cantidad de TREINTA CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (34.500.000,00) cantidad que comprende el doble de la estimación de la demandada o sea QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), mas las costas prudencialmente calculadas por este tribunal en un 30% sobre el valor de la estimación de la demanda es decir CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00).-

En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la ciudadana L.V., en su carácter de parte actora en la presente causa debidamente asistida del Abogado G.M.P. consignando fianza liberada por la aseguradora Fianza y Avales Universo C.A.-

En fecha 31 de marzo de 2006, compareció el abogado S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de oposición a la fianza presentada por la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2006; por considerar que no están cubiertos los extremos de Ley.-

En fecha 03 de abril de 2006, se dicto auto abriéndose articulación probatoria de cuatros (04) días de despacho, a fin de que las partes promuevan lo que consideren convenientes en relación a los hechos debatidos, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de abril de 2006, compareció la ciudadana L.V. en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado G.M. y presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia planteada.-

En fecha 05 de Abril de 2006 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de abril de 2006, compareció la ciudadana L.V. en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado G.M. y presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia planteada.-

En fecha 06 de abril de 2006, compareció la ciudadana L.V. en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado G.M. y presento escrito mediante la cual solicita se decreten medidas innominadas.

En fecha 06 de abril de 2006, compareció el Abogado S.P. en su carácter de autos y presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia planteada.-

En fecha 07 de abril de 2006, compareció la ciudadana L.V. en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado G.M. y presento escrito en la cual solicita se decreten medidas cautelares innominadas.-

Por auto de fecha 07 de abril de 2006, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes, negándose las pruebas presentadas por la parte demandada por impertinentes y admitiéndose las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en sentencia de la incidencia.

Este Tribunal a los fines de decidir la oposición formulada lo hace previo las siguientes consideraciones:

Establece la doctrina en cuanto a la finalidad de las medidas cautelares, de las cuales forman parte las Medidas Innominadas, lo siguiente: “… que van dirigidas a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto prejudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo…” .-

De igual manera contempla el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aplicado al presente procedimiento por analogía la potestad del Juez de decretar la medida cuando se ofrezca fianza o caución, señalando a su vez cuales son las admisibles, contemplando en su ordinal 1° la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, exigiendo asimismo el Juez la consignación del ultimo balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.-

Como ha sido previamente señalado, este Tribunal a los fines de decretar la referida medida solicitó la consignación de fianza, la cual fue consignada por la parte actora, en tal sentido procede este Tribunal a verificar la constancia en autos de los requisitos exigidos por la norma supra citada.

En cuanto al último balance certificado por contador público, observa este Tribunal que consta en autos en los folios 41 al 48, el balance financiero de la empresa afianzadora debidamente certificado por contador público, la licenciada María Isabel Millán, de fecha 30 de enero de 2.006; y en consecuencia considera cumplido el primer requisito contentivo de la presentación del último Balance financiero.- Así se declara.-

En relación al segundo requisito exigido por la norma referida a la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, este Juzgador observa que en los recaudos consignados por la empresa afianzadora en los folios 49 al 51 de este expediente, consta dicho requisito y en consecuencia considera cumplido el segundo requisito contentivo de la presentación de la última declaración de impuesto sobre la renta.- Así se declara.-

En cuanto al tercer requerimiento relacionado al Certificado de Solvencia, evidencia quien sentencia que el mismo corre inserto al folio 50 dándose cumplimiento así con el último requisito exigido. Así se declara.-

En relación de los alegatos presentados por la parte demandada en cuanto: 1) Al balance o relación de fianzas consignadas y canceladas en los últimos doce (12) meses; 2) La sociedad mercantil Fianzas y Avales Universo, C.A., no se encuentra ubicado en la Jurisdicción de este Juzgado; 3) Que en la declaración de impuesto sobre la renta fue omitido el verdadero ejercicio económico de la empresa; 4) La empresa justifica su capital en un lote de terreno cuyo documento de propiedad no está consignado; 5) El estado de ganancias y pérdidas refleja un fraude al fisco; 5) El registro de información fiscal que fue consignado se encuentra vencido.

A los fines de cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la fianza consignada, este Tribunal observa, que los mismos no son requeridos por nuestra Ley Adjetiva en su artículo 590 el cual es aplicado al presente caso por analogía, por lo que no constituyen requerimientos para el decreto o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por tales motivos este Tribunal desecha tales alegatos. Así también se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal visto que la fianza consignada por la parte actora reúne los requisitos contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los exigidos por nuestra Ley sustantiva en su artículo 1.810, desprendiéndose del contrato de fianza consignado la manifestación de someterse a esta jurisdicción, declara: Primero Desestima la oposición formulada por el abogado S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.497, de fecha 31 de Marzo de 2.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Segundo Declara SUFICIENTE LA FIANZA consignada en autos emanada de la Sociedad Mercantil Fianzas y Avales Universo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 29 de noviembre de 2.001, bajo el N° 90 Tomo, 111-A-QTO, de fecha 11 de Marzo de 2.003, bajo el N° 69, Tomo 741-A.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- En Barcelona a los diez (10) días del mes de abril del año 2.006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial.,

Dr. J.C.C.,

La Secretaria

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m se dictó y publicó la anterior decisión., conste., La Secretaria.,

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