Decisión nº PJ0072013000467 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000176

PRESUNTA AGRAVIADA: L.I.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.586.544. Se encuentra asistida por la abogada C.E.F.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.479.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: V.T.L.P. y J.C.P.S., extranjero y venezolano, con cédulas de identidad Nos. E-82.182.089 y V-15.379.443, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana L.I.V.T., mediante el cual expone que es propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia Sucre, Urbanización Los Frailes de Catia, Casa Nº 2, de esta Ciudad Capital; que su vivienda principal no contaba con instalaciones de tuberías de aguas servidas, siendo utilizado un sistema de canales que de igual manera fue implementado en las casas contiguas a la suya; que ordenó el cambio de ese sistema por la instalación de nuevas tuberías, cuestión que recomendó a las casas adyacentes a la suya, sin que los ciudadanos V.T.L.P. y J.C.P.S., (propietarios de tales viviendas) atendieran tal petición, negándose a instalar nuevos conductos de aguas residuales. Apunta que la actitud contumaz asumida por los referidos ciudadanos perturban su propiedad y por tal motivo acude a la sede jurisdiccional para que este Juzgado ordene la instalación de nuevas tuberías; dicte las medidas conducentes para evitar el peligro o que los intime as dar caución por los posibles daños que puedan causar. Adicionalmente, la quejosa hace un análisis sobre el derecho constitucional de acceso a la tutela judicial efectivo, consagrado en el artículo 26 constitucional, señala que la conducta asumida por los accionados configura un hecho ilícito civil, derivando en la obligación de pagar los daños materiales y el daño moral supuestamente causado, los cuales fueron estimados en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) respectivamente, y, por último fundamenta su pretensión con base a la normativa dirigida a regular la materia de interdictos posesorios.

Efectuado el trámite electrónico de distribución, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Juzgado, por lo que de seguidas pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

-II-

Analizado el escrito que encabeza estas actuaciones, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada, o como en el caso de estos autos, pretenda salvaguardar el derecho de propiedad y la posesión que dice ostentar la accionante.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de demanda en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue y dar así solución al conflicto planteado y en tal virtud observa que la demandante arguye ser víctima de una presunta perturbación al estar afectada su vivienda por las aguas servidas que emanan de las casas contiguas a las suyas, lo cual en definitiva atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional y la consecuente posesión legítima sobre el bien de marras; no obstante, del confuso escrito libelar este Juzgado pudo observar que la accionante funda su petitum en el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto constitucional y solicita que los presuntos transgresores adecuen su vivienda instalando nuevas tuberías de aguas servidas, así como el pago de los presuntos daños causados (daños materiales y daño moral), estimados en en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) respectivamente. Aunado a lo dicho se debe destacar que fundamenta su pretensión en el articulado adjetivo civil dirigido a dirimir las controversias que se susciten en ocasión a cuestiones relativas a perturbación de la posesión (interdictos).

Ahora bien, planteada de esta manera la confusa petición, cabe observar que la misma tiene sus pilares fundamentales en el derecho de acceso a la justicia y la perturbación o violación al derecho de propiedad de la peticionante, debiendo inferir este Tribunal en que la pretensión de autos atañe a un resguardo de sus derechos constitucionales y ASÍ SE DECLARA.

Determinada así la naturaleza de la pretensión esgrimida, se considera menester observar que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así mismo, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y, que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el conocido principio de la inmediatez procesal.

Igualmente sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de a.c..

En el mismo orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: H.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

(Cursivas de este Órgano Constitucional).

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G., se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de a.c., no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de a.c., y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal Constitucional).

De lo anterior se entiende que el legislador ha establecido una serie de acciones y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de las acciones o los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la presunta lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el a.c. constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal advierte que la acción de a.c. bajo estudio fue interpuesta en razón que la parte quejosa considera vulnerados sus derechos constitucionales por la presunta omisión de los accionados en la instalación de las tuberías de aguas servidas que afectan la vivienda de la demandante; en ese sentido, es menester acotar que la pretensión de la presunta agraviada debe enmarcarse dentro de una pretensión de condena, por haberse producido (presuntamente) un daño contra la vivienda de marras, en adición al presunto daño moral sufrido, cuestión que ciertamente fue alegada en autos, empero, fue acumulada a la pretensión de restaurar la situación jurídica que dice ser infringida. A mayor abundancia, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador, la existencia de una pretensión interdictal instaurada ante este mismo Despacho bajo el Nº AP11-V-2013-000921, cuyas partes fungen en la misma condición de accionantes y demandados que en esta causa, siendo que dicha pretensión fue declarada inadmisible dejando asentado de manera expresa que la intención de la quejosa debió ser tramitada conforme a lo pautado en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a través de la vía ordinaria, en razón de ello, al estar contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para hacer valer tales obligaciones, carece de sentido poner en marcha el mecanismo jurisdiccional para tramitar una acción de amparo que en definitiva resulta inadmisible por existir otra acción o medio idóneo para que los quejosos puedan hacer valer sus derechos y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en virtud de que la quejosa dispone de vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus pretensiones conforme los planteamientos determinados anteriormente y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.I.V.T., contra V.T.L.P. y J.C.P.S., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000176

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