Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRafael Ovidio Abreu Castillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN S.A.D.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

S.A.D.C., 04 DE NOVIEMBRE DEL 2.010.

AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-12.438-1.

DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, ABG. L.D.M.A.M., EN REPRESENTACIÒN DE LA CIUDADANA N.C.M.G..

NIÑA: N.H.D.M..

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDADO: M.N.D.D..

Comienza el presente asunto, por demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ABG. L.D.M.A.M., en su carácter de FISCAL OCTAVA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, en representación de la ciudadana N.C.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.489.278, en contra del ciudadano M.N.D.D., titular de la cedula de identidad No. V-13.173.504, domiciliado en la Urbanización Zarabòn Provimar, avenida 2B, Maraven Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual solicitó a este Tribunal se le fije un régimen de convivencia familiar, al demandado de autos, en favor de la niña N.H.D.M.. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al merito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; este Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:

Riela al folio cuatro (04) del presente asunto, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña N.H.D.M., de fecha once (11) de Abril del 2.001, emitida por el ciudadano abogado A.J.L.G., en su condición de Prefecto de la Parroquia San A.M.A.M.d.E.F., donde se evidencia claramente que la niña antes mencionada, es ciertamente hija de los ciudadanos M.N.D.D. y de la ciudadana N.C.M.G., plenamente identificados en actas. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación paterno filial entre el padre ciudadano M.N.D.D. y su menor hija N.C.M.G..

Ahora bien, en fecha 10-05-2010, mediante auto éste Tribunal ordenó la realización del informe integral a los ciudadanos N.C.M.G. y M.N.D.D., y de igual forma se les ordenó que comparecieran con la niña N.H.D.M., para que dicha niña emitiera su opinión con respecto al caso.

En fecha 23-09-2010, se escucho la opinión de la niña N.H.D.M. y aunque dicha opinión no es vinculante con la decisión a tomar, sin embargo es un medio para que el Juez se pueda ilustrar con respecto a la problemática planteada en el presente asunto, aunado al hecho de que es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser escuchados, en todas las decisiones concernientes a ellos, establecidos el Artículo 08 parágrafo Primero, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A) Por lo antes expresado es que este Tribunal le escucha la opinión de la niña; en donde manifestó luego de preguntársele ….” ¿Te gustaría ver mas a menudo tu papá? Contesto: Si me gustaría verlo un poco mas, pero a veces el no puede venir tan seguido por que trabaja en Morón, y no puede venir ”….

En fecha 19-10-2010, se realizó el informe técnico integral a los progenitores de la niña antes mencionada ciudadanos HOHELY COROMOTO M.G. y M.N.D.D., donde se manifiesta que la madre arriba mencionada para el momento de la avaluación psicológica reflejo rasgos de ansiedad e inmadurez emocional no significativa, no reflejó signos de organicidad cerebral ni de patología mental; en cuanto al padre, para el momento de la evaluación psicológica se presentó con adecuada comunicación con el mundo que lo rodea, rasgos de ansiedad e impulsividad, no manifestó ni signos de patología mental ni organicidad cerebral, por lo que este Tribunal observa, que no existe ningún impedimento en que ambos padres puedan cumplir con un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña N.H.D.M.. Así mismo este Juzgador observa que existiendo, plena prueba de la relación paterno filial entre el demandado de autos ciudadano M.N.D.D. y la niña N.H.D.M., y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, concatenado con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los Artículos 5, 8, 25, 27, 80 y 385 y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigidle e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un régimen de convivencia familiar compartido por ambos padres, con todos los atributos inherentes a ella y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa de decide:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ABG. L.D.M.A.M., en su carácter de FISCAL OCTAVA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, en representación de la ciudadana N.C.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.489.278, madre de la niña N.H.D.M., en contra del ciudadano M.N.D.D., titular de la cedula de identidad No. V-13.173.504. En consecuencia, se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el demandado, ciudadano M.N.D.D., plenamente identificado en autos, a favor de la niña antes mencionada en los siguientes términos: El padre podrá ver y compartir con su hija, cualquier día que se encuentre en la ciudad de S.A.d.C., así mismo la podrá buscar cada quince (15) días a los fines de compartir con su padre, es decir que podrá buscarla los días Sábados en horas de la mañana y retornarla al hogar materno los días Domingos en horas de la tarde, los periodos de vacaciones escolares (Julio – Septiembre), carnaval, Semana Santa, navidad, año nuevo serán fechas que se alternarán los padres cada año, el día del niño y cumpleaños de la niña, tratarán de que sea compartido con ambos padres.

La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los Artículos 5, 8, 25, 27, 80 y 385 y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena comisionar al Alguacil de este Circuito Judicial, para practicar la notificación de la ciudadana N.C.M.G., así como también se exhorta al Tribunal distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para practicar la notificación del ciudadano M.N.D.D..

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. R.A.C.

JUEZ DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.

Asunto No.TI1-12.438-1.

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