Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8023

Jueza Inhibida: Dra. L.C.H., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo I

UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 15 de noviembre de 2012, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. L.C.H., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:

…Por cuanto en fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda profirió sentencia en la cual en su parte dispositiva expresa:

…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y A.L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.120 y 45.443, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A., inscrita (…) la cual queda revocada…

…omissis…

Del contenido de la decisión reproducida con inmediata autoridad se evidencia que el Juzgado Superior, por enésima vez, anuló una sentencia proferida por este Juzgado, mas que en su parte dispositiva no ordenó en forma expresa reponer la causa al estado de que se evacue la prueba de exhibición propuesta por la accionante, como hubiera sido lo congruente resolver así obre todo lo peticionado por el recurrente.

No obstante, por cuanto quien suscribe en fecha 29 de febrero de 2012, profirió sentencia sobre el fondo de la controversia entre las partes en litigio, queda inhabilitada para decidir cualquier cuestión que deba resolverse para dar cumplimiento a la sentencia de amparo que favoreció al accionante y no le esta dado interpretar cual es la orden que de allí podría interpretarse, dado lo ambiguo de la misma.

Por las razones expuestas, al encontrarme inmersa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15º del artículo 82 del texto adjetivo (…) me inhibo de conocer la presente causa...”

(Fin de la cita)

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Considera necesario esta J., antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que en la incidencia que se resuelve la Dra. L.C.H. alegó haber emitido opinión mediante sentencia del 29 de febrero de 2012.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, manifestó su opinión mediante sentencia 29 de febrero de 2012, por notoriedad judicial, esta juzgadora tiene conocimiento que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada, no teniendo motivos esta para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Abogada L.C.H. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de noviembre 2012, por la Dra. L.C.H., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero

R., publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ycc.

Exp. No. 12-8023

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