Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

En fecha 03-07-09, se recibe en este Despacho, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, demandado por la ciudadana LEONORIS DANNALLYS IGLESIA TORRELLES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Goajira, vereda 39, calle G con Avenida 25, quinta etapa casa N° 09, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.229, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de ocho (07), siete (07) y tres (03) años de edad, en contra del ciudadano H.L.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Sabanales, Callejón 3 con calle 04, casa N° 02, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.745; con la finalidad de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, todo de conformidad con los Artículos 8, 27, 385, 386, 387, y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15-07-09 se ADMITE la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la citación al ciudadano H.L.G., a fin de que comparezca a este Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su citación, para que manifieste lo conducente en relación a la solicitud, en horario de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las 10:00AM, de no lograrse la conciliación se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días, y se ordenará la realización de Informes Técnicos que hace referencia el Artículo 387 ejusdem , se ordenó notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 21-09-09 comparecen los ciudadanos H.L.F.G. y LEONORYS DANNALLYS IGLESIA TORRELLES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.774.745 y V-19.377.229, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “..Los días miércoles y jueves de cada semana desde las 4:00pm que los vea en casa de su madre hasta las 7:00pm que me retire, por cuanto mis hijos ven clases en una escuela Bolivariana con un horario desde las 8:00am hasta las 4:00pm, con previo aviso a la madre de los mismos una media hora antes de llegar a la casa a ver a mis hijos, y los días sábados y domingos la visita será en las tardes pudiendo llevar a otro sitio fuera de la casa de la madre; pero siempre y cuando los hijos quieran o así lo deseen irse conmigo”. La segunda de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo con lo establecido por el padre de mi hijo de igual modo solicitamos se homologue el presente convenimiento”.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos H.L.F.G. y LEONORYS DANNALLYS IGLESIA TORRELLES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.774.745 y V-19.377.229, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que dicho Régimen será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los días miércoles y jueves de cada semana desde las 4:00pm hasta las 7:00pm, en casa de la madre, por cuanto mis hijos ven clases en una escuela Bolivariana con un horario desde las 8:00am hasta las 4:00pm, con previo aviso a la madre de los mismos una media hora antes de llegar a la casa a ver a mis hijos, y los días sábados y domingos la visita será en las tardes pudiendo llevarlos a otro sitio fuera de la casa de la madre; pero siempre y cuando los hijos quieran o así lo deseen irse con el padre. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Igualmente se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, el padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de su Custodia. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.

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